Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, venitiocho de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004388

PARTE ACTORA:

O.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.017.513.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.M.Q. y C.M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el Nº 50.197 y 77.918

PARTE DEMANDADA:

ATELIER 103 ANGELES C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 87-A-ACTO, en fecha 09 de diciembre de 2002.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

O.R. MELENDEZ M, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.198.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana O.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.017.513, en contra de la empresa ATELIER 103 ANGELES C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 87-A-ACTO, en fecha 09 de diciembre de 2002, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de octubre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, fue admitido el referido escrito y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, tocó conocer por distribución la causa para la audiencia preliminar a el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial por ante el cual se celebraron dos sesiones de audiencia preliminar, es el caso que en la segunda sesión de la audiencia incompareció la demandada por lo que el referido Juzgado en atención a lo dispuesto en la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer el asunto por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de marzo de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la ciudadana actora que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en calidad de vendedora gozando de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional no s informa que su contrato de trabajo comenzó en fecha 01 de diciembre de 2004 y fue despedida sin causa justificada en fecha 19 de noviembre de 2005, que su salario estaba constituido por el salario mínimo establecido por el ejecutivo mas comisiones por venta que la empresa demandada se dedica a la venta y confección de prendas de vestir para eventos sociales, en especifico en confección de vestidos para niñas. Sostiene la parte actora que no cuenta con recibos u otro tipo de documento que le ayude a demostrar la existencia del contrato de trabajo invocado pues siempre le fue cancelado su salario en efectivo, asimismo nos dice la parte actora que ha acudido a diferentes entes gubernamentales a los fines de hacer efectivo su reclamo viéndose en la imperiosa necesidad de demandar por ante la Jurisdicción los derechos que le corresponden como trabajadora de la demandada por el lapso de 11 meses Laborados los cuales cuantifica y discrimina de la siguiente manera:

CONCEPTO PERIODO DÍAS DE SALARIO SALARIO BASE. BOLÍVARES.

Antigüedad Art. 108, L.O.T. 01/12/2004

Al

19/11/2005.

55

15.525,00

853.875,00

Antigüedad Art. 125, L.O.T. -

30 15.525,00 465.750,00

Preaviso Art. 125, L.O.T. - 30 15.525,00 465.750,00

Vacaciones Fraccionadas - 21.08 15.525,00 327.267,00

Utilidades

Fraccionadas - 13,75 15.525,00 213.468,75

Intereses Prestaciones S. - _ _ 523.406,40

Salarios Caídos - - - 3.726.000,00

Total. - - - 6.383.417,10

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS

Y CARGA DE LA PRUEBA.

En el presente caso llega a esta fase de juicio el expediente en vista que la demandada no compareció ante la prolongación de la audiencia preliminar pautada por las partes y el Juez del Tribunal Decimosegundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para el día 14 de diciembre de 2006, a las 2:00 p.m., según se desprende al folio 17, por tanto ante la incomparecencia de la demandada y visto que la misma había promovidos medios de pruebas en base al criterio Jurisprudencial emitido en sentencias Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y sentencia 1307, fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso existe lo que la doctrina Jurisprudencial ha denominado como presunción de admisión de hechos de carácter relativa por tanto el demandado tiene la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y probar con sus propios medios a los fines enervar la pretensión del actor y este a su vez, a juicio de quien suscribe debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, dos de los más preciados autores hispanos han comentado:

La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.

(Santiago Sentís Melendo, “Estudios de Derecho Procesal”)

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.

El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba

. (Jaime Guasp Delgado, “Derecho Procesal Civil”)

Lo antes expuestos es cónsono con lo dispuesto en la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que a cada parte corresponde la carga de demostrar los hechos en los cuales configure su pretensión. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

-IV-

DE LAS PRUEBAS.

• Pruebas de la Parte Actora:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora tenemos las siguientes:

 Documentales:

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 20 al 23 por cuanto se desprenden que los mismos no se encuentran suscritos por persona que represente la demandada y visto que son elaborados por la propia parte actora por lo que, en atención al principio probatorio, por el cual, nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ella a su único beneficio en perjuicio y sin intervención de la contraria (alteridad) se desechan del p.A.S.D..

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 24 al 26 se desprende una relación de ventas que aparentemente se relacionan con la empresa demandada para quien suscribe no merecen fe al proceso por las siguientes razones se evidencia una relación de ventas que no sen encuentra suscrita por algún representante de la demandada se trato de enlazar los números de factura con algunos de las facturas que la demandada trajo a la exhibición de documentos y no fue posible constatar que exista una relación exacta entre las anotaciones del documento en análisis y las facturas que trajo la demandada del documentos se evidencian anotaciones que son realizadas por la misma parte actora lo que en definitiva el documento en mención ni indicio o principio de prueba por escrito lo podemos considerar ASI SE DECIDE.

En cuanto al documento cursante al folio 27 se desecha por cuanto la solicitud de cálculo realizada ante la Inspectoría del Trabajo tiene fines ilustrativos.

 Exhibición de Documentos:

La prueba de exhibición de documentos estuvo referida a que la demandada exhibiera al Tribunal las facturas de ventas durante el tiempo que sostiene la trabajadora haber laborado en la empresa el Tribunal de manera aleatoria junto con las partes y en especial la parte promovente de la prueba procedió a las búsqueda de alguna factura que coincidiera con los datos aportados por la ciudadana TAMAYO, en la práctica de la prueba sólo se consiguieron dos números de facturas que coincidieron pero sólo el numero pues no coincidió el monto de la venta y si esta era en efectivo o en tarjeta de crédito, motivos por los cuales de la prueba de exhibición de documentos no se evidencia conexión entre los datos aportados y lo observado ASI SE DECIDE.

• Pruebas de la Parte Demandada:

En cuanto a la copia del documento marcado con la letra “A” cursante al folio 33 de autos no se toma en consideración por cuanto la inscripción al seguro Social de un trabajador es la declaración que realiza la empresa de manera tal que esta puede manipular la preconstitución del medio ASI SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada con la letra “B” cursante al folio 33 de autos contentivo de copia del acta levantada en fecha 25 de enero de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se desprende la reclamación previa de la ciudadana actora ante este organismo, se evidencia también que la parte demandada niega la existencia de la relación Laboral ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 36 al 82, se desechan por cuanto no se encuentran suscritos por persona alguna aunado al hecho que son elaborados por la demandada por lo que, en atención al principio probatorio, por el cual, nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ella a su único beneficio en perjuicio y sin intervención de la contraria (alteridad) se desechan del p.A.S.D..

 DE LOS TESTIGOS:

En relación a las declaraciones aportadas por la ciudadana ANGGEL COLEMNARES, se pudo extraer que conoce de vista a la ciudadana actora por cuanto es vecina de la ciudadana CELESTE, quien es la dueña del local demandado, sostuvo que trabaja para la empresa desde el 15 de enero de 2004, fue clara en afirmar que la ciudadana TAMAYO, no prestó servicios para la demandada como vendedora que la empresa demandada sólo tiene una empleada que es ella. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a las declaraciones aportadas por la ciudadana G.B.R., se pudo extraer que conoce de vista a la ciudadana TAMAYO, por cuanto es vecina de la ciudadana CELESTE, sabe y le consta que la empresa demandada sólo tiene una trabajadora, nos informó que nunca vio laborando a la ciudadana TAMAYO, como vendedora de la demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana actora nos sostuvo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de diciembre de 2004, por cuanto se consiguió a la ciudadana Celeste, con la cual se entrevistó para el empleo toda vez que ya tenían comunicación en su carácter de vecinas, dentro de sus funciones no dice que estaba la venta de vestidos y debía vigilar a la vendedora y costurera por ordenes de la ciudadana Celeste, sostuvo que nunca han querido reconocerle el pago de sus prestaciones sociales, durante el decurso de su supuesto contrato de trabajo la ciudadana TAMAYO, sostiene que los primeros 3 meses le cancelaron su salario quincenal, que devengaba comisiones a razón del 1 % nos mostró unos documentos elaborados por ella misma ininteligibles, no fue clara cuando nos expresa el motivo de la terminación del supuesto contrato de trabajo.

En cuanto a las declaraciones aportadas por el ciudadano M.J.S., sostuvo que la ciudadana TAMAYO, no tuvo algún tipo de relación con la empresa que el regenta junto a su cónyuge, sostiene que conoce a la ciudadana actora que habita en el mismo edificio donde vive junto a su esposa e hijo, que visto el estado de necesidad en que la ciudadana se encontraba la ayudaban como benevolencia para que realizara diligencias de carácter de estricta naturaleza personal a el y a su esposa en relación a su hogar y nunca en relación a la empresa sosteniendo que la ciudadana TAMAYO, nunca prestó servicios para el ATELIER 103 ANGELES C.A,.

-V-

CONCLUSIONES.

Producto de los hechos postulados por las partes, así como, del mérito y valor probatorio que las pruebas producidas por ellas ha llegado este sentenciador a la siguiente convicción. Aun cuando en autos no conste por escrito contestación a la demanda considera quien sentencia que ante las declaraciones otorgadas por el ciudadano JUNGUITO SALAMANCA MAURICIO, así como de la prueba documental marcada con la letra “B” cursante al folio 33 de autos contentivo de copia del acta levantada en fecha 25 de enero de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso resulta controvertida la existencia de la relación laboral, es por ello tal como se dejo establecido que la parte actora debe demostrar la prestación de los servicios y la demandada podrá enervar la pretensión controlando los medios probatorios de su contraparte y mediante su propia actividad probatoria, por tanto resultó claro en cuanto a las testimoniales que sostienen que la ciudadana TAMAYO, jamás ha prestado servicios para la empresa demandada, por lo tanto el Tribunal consideró que es la actora en quien recae fortalecer las presunciones que en su favor operan, es así como el Tribunal llegó a la convicción siguiente.

En el presente caso si bien existe una presunción de admisión de hechos ante la falta de contestación de la demanda, los Jueces debemos buscar la verdad mas allá del simple establecimiento de los hechos que las partes hayan realizado en sus alegatos iniciales por escrito, de aquí que el proceso actual se rija bajo el principio del realismo procesal y la humanización del proceso por ello el Juez tiene la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que a través de un interrogatorio a las partes arribe a la realidad de los hechos, no obstante se debe respetar los principios básicos sobre la distribución y carga de la prueba para ello en el presente caso si bien existe esta presunción de admisión, la parte actora esta en el deber de sustentar esta presunción por tanto en el presente caso se determinó que el asunto controvertido radica en determinar la existencia de la relación laboral y cuya carga de demostración dado la forma en que quedó planteado el conflicto a juicio de quien hoy sentencia correspondió a la parte actora y es en ese sentido que esta debe demostrar la prestación de servicios para cristalizar tanto la presunción de admisión de hechos de la demandada así como la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior durante la audiencia de juicio se buscó de la manera más activa el esclarecimiento de los hechos y la verdad intrínseca en el asunto no obstante ello los indicios y presunciones que obran a favor de la ciudadana actora no se pueden considerar lo suficientemente potente, a los fines establecer la existencia de un contrato de trabajo durante la audiencia de Juicio quedo establecido que en el local donde funciona la demandada sólo labora una empleada y que la relación existente entre las partes fue de carácter personal entre la ciudadana O.T.A. y los ciudadanos M.J.S. y su cónyuge M.C.D.S.P., por tanto quien suscribe meditando el asunto y aun adminiculando todos los indicios y presunciones no llega a establecer la existencia de una relación de trabajo entre la empresa demandada y la ciudadana actora, por lo que, es forzoso declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo Sin Lugar la demanda.

-VI-

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana O.T.A., antes identificada en contra de la empresa ATELIER 103 ANGELES C.A A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , al no ser posible establecer la existencia de la relación laboral, ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por cuanto a la presunta trabajadora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho días (28) día del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SAÉZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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