Sentencia nº RC.00073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. AA20-C- 2006-000820

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana O.M.A.M., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.M.S., L.J.E., J.S.M., Rosmarvic S.L., L.P. y M.D.L.Á.P.M. contra los ciudadanos J.B.A.M., L.R.G.D.A. Y M.J.A.G. patrocinados por los abogados M.T. deM. y H.R.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación, sin lugar la demanda y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

El formalizante expone su denuncia de la siguiente manera:

...Casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del C.P.C. (sic) Se denuncia la infracción por parte de la Recurrida (sic) de los artículos 12 y 514, en sus ordinales 1° y 4° (514.1 y 4) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la violación de la máxima de experiencia mediante la cual los niños, los adolescentes y los ancianos son sujeto de la protección del Estado por ser débiles jurídicos o cualquier otra similar, además de ser un derecho consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República, por negativa en su aplicación y violación de la última…

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“…Si bien es cierto que el Juzgador, al procurar la verdad en los límites de su oficio, - que es tanto como atenerse al mandato de la norma positiva-, y a lo alegado y probado en Autos, puede “fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; también es verdad que está facultado para dictar Autos para Mejor Proveer…”.

…En el caso bajo estudio, y dada la graves denuncias de la anciana actora (87 años) sobre los medios fraudulentos de que se valió su hermano J.B.A.M., - quien fungía de administrador de sus bienes,- el a quo o el ad quem, en sus casos, debieron dictar un Auto para Mejor Proveer- y no lo hicieron-: 1°- Para interrogarla sobre los hechos denunciados en su libelo y conocer la razón por la cual vendió, además de sus otros bienes, la casa que le servía de residencia y qué destino dio al dinero que supuestamente recibió por dichas ventas, así como de las condiciones y circunstancias en que otorgó los respectivos contratos; y, 2°.- Ordenar que se practicara una experticia sobre dichos documentos y de las firmar que están estampadas en los libros que los contienen, que reposan en la Notaría y en la Oficina de Registro…

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(“…Omissis…”)

…En el caso de autos, el Juez estaba obligado, al identificarse, que la actora era una anciana (para ese momento de 83 años), a velar y más que esto, a estar celoso de la actuación no sólo de la contra-parte, sino, incluso, de las del propio abogado que la representaba, de tal suerte que todo lo actuado se ajustara a los más exigentes principios de protección que el Estado le debe, sin que ello se considerara como parcializado. Su actuación debe ser estricto sujeción a la ley. De allí que bien pudieron, el a quo o el ad quem, en su oportunidad, y en vista de la situación del juicio para el momento de los Informes, dictar un auto para mejor proveer, en el cual hubieran podido interrogarla, incluso, personalmente, entre los motivos para conocer por qué, disponiendo de otros bienes de fortuna, también enajenó la casa que era su residencia y que destino dió al dinero que supuestamente recibió de su hermano-administrador, comprador de todos sus bienes. También pudo ordenar una experticia sobre los ingresos y egresos de la propia actora como de su dicho hermano-administrador, que lo hubieran llevado a determinar dos hechos fundamentales en toda compra-venta: uno, de dónde provinieron los fondos con que el comprador adquirió los bienes señalados; y dos, sí efectivamente la vendedora recibió dicha cantidad y a manos de quién fue a parar ésta…

.

(“…Omissis…”)

“…La omisión del ad quem de no recurrir a una máxima de experiencia, referida a la debilidad jurídica de los ancianos, y su falta de análisis de los hechos denunciados por la actora y del curso que tomó el juicio con motivo de las pruebas aportadas por los litigantes, que de haber sido más cuidadoso – como estaba obligado -, y ofrecerle la protección adecuada y debida a la anciana involucrada, le hubieran llevado a dictar un auto para mejor proveer, como lo hemos señalado supra. Al no haber hecho – como no lo hizo-, negó aplicación a los artículo 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil y violó una máxima de experiencia, lo que hace casable a la Recurrida en los términos del ordinal 2° del artículo 313 ejusdem. Así lo invocamos… “.” (negrillas del texto).

Para decidir la Sala observa:

Hasta reciente fecha, el criterio sostenido por la Sala en relación a las máximas de experiencia señalaba que estas sólo se infringían por acción, es decir cuando el Juez las aplicaba, y no por omisión, cuando dejaba de hacerlo.

Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano R.S. y la sociedad mercantil Grand Prix S.A. se estableció lo siguiente:

...Ahora bien, el recurrente también denuncia que el juzgador infringió una máxima de experiencia de acuerdo con la cual las cosas, inmuebles y lugares sufren modificaciones con el transcurso del tiempo. Al respecto es necesario acotar, por una parte, que claramente el artículo 559 del Código de Comercio establece la responsabilidad de la aseguradora en honrar el contrato de seguro, cuando el cambio de lugar ha sido consentido por esta última, lo cual descartaría cualquier aplicación del conocimiento común o máximas de experiencia, como señala el formalizante, pues existe una norma que regula el punto jurídico. Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido….

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, “...se declara improcedente la presente denuncia...”. (negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, tenemos que el concepto de máximas de experiencia y su técnica para denunciarla, quedo plasmado en sentencia emanada de la Sala signada con el Nº 017 del 25 de enero de 2006, expediente No 04-029, señaló lo siguiente:

“…En reiterada jurisprudencia la Sala ha establecido lo que se entiende por una máxima de experiencia y la técnica exigida para su denuncia en casación. En sentencia N° 324 de fecha 15 de octubre de 1997, caso: R.A.T.A. c/ J.F., establece lo siguiente:

En cuanto a estas últimas, la Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, estableció lo siguiente:

En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:

(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de la Plaza).

(…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).

(…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).

…Omissis…

(…) El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los días con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos (…)

(…) Algunos ejemplos de máximas de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno (…)

(…) De la doctrina transcrita, que una vez más se reitera, se puede deducir que si bien la infracción de una máxima de experiencia puede conducir a la casación del fallo, es necesario que se exprese claramente de cuál máxima se trata, relacionándola con la infracción de una regla legal; para lo cual debe el concurrente indicar, por una parte, el contenido de la disposición que resulta incompatible con la máxima de experiencia, para luego explicar cómo el resultado de la violación de la premisa mayor fáctica o máxima de experiencia tiene como resultado la violación de la regla legal…

. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, el criterio inicialmente señalado, fue reconsiderado por la Sala en sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, caso C.P.M. Y E.C.S.C.A.L.P.B., en la cual se estableció:

…Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la Sala…

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…De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente…

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…De lo antes expuesto se colige, que el juez continúa facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

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…Sobre la determinación de la imposibilidad de un hecho, que corresponde a una de las funciones de las máximas de experiencia, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:…

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...Una tercera e independiente función de las máximas de la experiencia, que por un lado todavía se refiere al derecho probatorio y por otro pertenece al enjuiciamiento del supuesto de hecho material, es la determinación de la imposibilidad de un hecho...

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(“…omissis…”)

…La imposibilidad en el sentido del proceso y en el de la prueba histórica procesal no tiene nada que ver con la imposibilidad lógica: no se trata de la contradicción conceptual de unos enunciados, sino de la exclusión apriorística de la realidad de unos hechos o, más precisamente, de la verdad de unos juicios narrativos. Esta exclusión no es, como yo mismo creía antes, lo contrario de lo notorio, es decir, de lo conocido universalmente como verdadero. Estaba mal pensado: en este caso, lo opuesto es, más bien, lo conocido universalmente como falso, lo notoriamente falso, el hecho notorio negativo, algo semejante a la afirmación de que no existe ferrocarril entre Leipzig y Berlín….

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…En cambio, imposible es todo hecho que, bien absolutamente, bien bajo circunstancias dadas, no puede ser verdadero, porque su verdad entraría en contradicción con una máxima de la experiencia reputada como cierta. En este sentido, hay que hablar de imposibilidad absoluta...(Omissis).

(Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, págs. 47-48)…”.

…Afirmaciones del Juez que contraríen una máxima de experiencia, no pueden pasar inadvertidas al control de la Sala de Casación Civil. Por tal motivo, la Sala reconsidera su doctrina y establece, como antes se expresó, que a partir de la publicación del presente fallo una máxima de experiencia puede ser violada, bien sea por acción u omisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así se decide...

(Negrillas del texto)

Atendiendo a la doctrina precedentemente transcrita, la violación de una máxima de experiencia por omisión en su aplicación, tiene lugar solo cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella.

En el presente caso, el formalizante pretende que se tenga como máxima de experiencia, un hecho no susceptible de ser considerado como tal, ya que la incapacidad de la actora que pretende le sea reconocida para declarar la nulidad de la venta efectuada, acarrea una trámite procesal previo como lo era la interdicción o inhabilitación prevista en nuestro ordenamiento sustantivo, dependiendo de la incapacidad que ésta adolezca.

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…Quien aquí decide concluye, las pruebas aportadas por la parte actora, no prueban ni demuestran de modo alguno, la existencia de los vicios denunciados en la compra venta efectuada entre su persona y el ciudadano J.B.A.M., constituidos por (…) Siendo por lo tanto, que al no haber demostrado la parte actora su pretensión durante el juicio que, las ventas realizadas se encontraban viciadas de nulidad por falta de consentimiento de su persona, por las actuaciones realizadas por el ciudadano J.B.A.M., quien la indujo mediante violencia al dolo y al error. Siendo en consecuencia y, como quiera que no existen en autos elementos de juicio aportados por la parte actora que pudieran afirmar su pretensión, es por lo que indudablemente debe ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad por este respecto…

De la anterior transcripción la Sala no evidencia afirmación o pronunciamiento alguno que esté reñido con la pretendida máxima de experiencia alegada por el recurrente, pues la conclusión jurídica a la cual llegó el sentenciador de alzada, fue producto del análisis del material probatorio aportado al proceso por la parte actora.

Por tal motivo, considera la Sala que la infracción delatada al estar aislada de lo que la doctrina ha considerado como violación de una máxima de experiencia, debe declarar su improcedencia. Así se establece.

-II-

El formalizante expone su denuncia de la siguiente manera:

“…Casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del C.P.C..- Se denuncia la infracción por parte de la Recurrida de los artículos 12 y 514, en sus ordinales 1° y 4° (514.1 y 4) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la violación de la máxima de experiencia mediante la cual nadie vende su propio colchón, sin necesidad, que en el caso expuesto tiene la siguiente traducción: nadie vende la casa donde reside, sin necesidad (…)

…Omissis…

(…) Una máxima de experiencia, de la más elemental prudencia, es que nadie con bienes de fortuna, sobre todo cuando es sola y tiene 81 años, va a vender su casa de habitación, donde siempre ha vivido, para quedarse en la calle, a merced de las circunstancias. De allí que sea lógico pensar que si los jueces de Instancia hubieran examinado las actas procesales y conocidos los fundamentos de las denuncias formuladas por la actora, se hubiesen guiado por una máxima de experiencia, como la señalada supra; al no hacerlo, como no lo hicieron, incurrieron en un craso error, puesto que no tomaron en consideración un apreciado elemento de juicio y se limitaron a contraponer las afirmaciones y pruebas aportadas por la actora con el rechazo y negativa de los demandados, sin ir más allá; esto es, que no cumplieron con la obligación de decidir haciendo uso de todos los medios y elementos que la ley puso en sus manos (…)

…Omissis…

De allí que cuando el ad quem no hizo uso de una máxima de experiencia, aplicable al caso sub-judice, (sic)-que pudo ser otra, distinta a la señalada por nosotros- y al no haber dictado un auto para mejor proveer, a fin de indagar sobre la certeza de las ventas cuestionadas, así como el origen y destino del dinero con que se dijo se efectuaron las operaciones de compra-venta, negó aplicación a los artículos 12 y 514 del Código de Procediendo Civil y violó una máxima de experiencia, lo cual hace casable a la recurrida, en los términos del ordinal 2° del artículo 313 ejusdem…” (sic) (Negrillas del texto)

La Sala para decir observa:

Tal como fue expresado en el análisis de la anterior denuncia, y a la luz de la doctrina actual de la Sala, para que pueda ser considerada como infringida una máxima de experiencia, es necesario que el juez al establecerla en su fallo la hubiera quebrantado o, aún cuando omita la aplicación de alguna, hubiere hecho afirmaciones en su decisión reñidas contra una de ellas.

De la lectura del fallo recurrido, se evidencia que la juez de alzada emite sus conclusiones partiendo del análisis de lo alegado y probado en autos, cuyos elementos consideró suficientes para desestimar la pretensión de la actora.

Por otra parte, observa la Sala que tales afirmaciones en modo alguno se encuentran confrontadas con lo que el formalizante considera como una máxima de experiencia, pues tal como se dijo, son el producto del análisis de las pruebas que correspondía a las partes traer al proceso para demostrar su pretensión o excepción respectivamente.

Por los razonamientos antes expuestos, se desestima la presente denuncia ante lo improcedente de sus argumentos. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 12, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por negativa en su aplicación, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem y el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación y violación de una máxima de experiencia.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…Casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 y en el 320 del C.P.C.- Se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por negativa en su aplicación, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem y el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación y violación de una máxima de experiencia…

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“...La decisión del ad quem parte de un falso supuesto que, al decir de L.M.A., “consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa e inexacta…”.

(“…Omissis…”)

…cuando la Recurrida, sin mayor detenimiento, despacha la prueba de testigos promovida y evacuada idóneamente, incurrió en la segunda hipótesis del tercer caso de falso supuesto que hemos denunciado y así, respetuosamente, lo invocamos…

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(“…Omissis…”)

…El artículo 12 procesal, cuya infracción hemos venido denunciando, por negativa en su aplicación, prevé que el Juez puede afincar su decisión en una máxima de experiencia. En el presente caso la misma podría ser señalada supra, pero al revés, ya que quien, en un momento determinado puede representar, como es nuestro caso, a un anciano desvalido y agredido, sí pueda hacer uso de dicha máxima de experiencia o de una similar, puesto que la torpeza provino de su hermano estafador, que dejó a su protectora sin vivienda propia y sin ningún medio económico…

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(“…Omissis…”)

…En el caso de autos, la Recurrida hace un escuálido examen de las declaraciones de los testigos y una precaria apreciación de éstas y nada dice de la confianza que éstos le merecieron; y sí en su concepto, hubo alguno inhábil y si entre sus dichos hay contradicciones, y el fundamento de su determinación. Esta misión de examinar las deposiciones de casa testigo, de contraponerlas entre sí y con la de los otros, así como de adminicularlas con los indicios y demás elementos de juicio que constan en las actas procesales, configuran el vicio de negativa en la aplicación del artículo 508 y así respetuosamente, lo hacemos valer, razón por la cual la Recurrida también debe casarse, en razón del mandato del ordinal 2°…

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…Además del vicio señalado, la Recurrida nada dice de su apreciación sobre los indicios que constan en el libelo de demanda, como son el vicio en el consentimiento de la supuesta vendedora y el dolo en que incurrió el presunto comprador, a lo cual estaba obligado el Juez a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con la cual negó aplicación a esta norma, que conjuntamente con las denuncias previamente, hacen nula de toda nulidad a la Recurrida, en los términos del ordinal 2° del artículo 313 ejusdem. Así lo invocamos…

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Para decidir, la Sala observa:

Se desprende de la lectura de la denuncia en cuestión, que el formalizante delata la violación de vicios por defecto de actividad entrelazándolas con la violación de vicios por infracción de Ley.

En cuanto a este modo de formalizar, la Sala Civil ha plasmado su criterio pacífico y reiterado, mediante sentencia de fecha el 26 de julio de 2006, exp. 06-225, caso: M.S.G.P. contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, en la cual quedo establecido lo siguiente:

“…Sobre la adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional, la Sala entre otras se pronunció en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: BANCO LATINO S.A.C.A. c/ INVERSIONES FOCOCAM C.A.), expediente 05-142, señalando que:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

. (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas y siendo conteste con criterio antes explanado, a la Sala no le es dable entrar a conocer la presente denuncia; en razón, de la mezcla o mixturización de las infracciones que realiza el formalizante en su denuncia, ya que por una parte delata quebrantamientos por infracción de ley conjuntamente con quebrantamientos por defecto de actividad.

En consecuencia, dado que la denuncia planteada por el formalizante carece de la necesaria técnica en su fundamentación, se declara improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2006. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

Se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese, y remítase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

______________________

C.O.V. Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000820.

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