Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 20 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-015929

Parte Demandante: O.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.206.-

Abogado de la parte actora: P.V., en su carácter de Defensor Público Segundo (Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: T.D.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.113.-

Abogado de la parte demandada: J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.676.-

Niño: Cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

Punto previo informativo: Se hace del conocimiento de las partes y sus apoderados judiciales, que en virtud de la entrada en vigencia de la parte sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente sentencia, se aplicarán las normas de Obligación de Manutención Vigentes, en lugar de las disposiciones de Obligación Alimentaria establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se aplicarán sólo las normas adjetivas, visto que las disposiciones procesales contenidas en la reforma se encuentran en período de vacatio legis, previendo su entrada en vigencia a los seis meses después de su publicación. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u obligación de Manutención, incoada por la ciudadana O.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.206, en representación de su hijo, contra el ciudadano T.D.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.113, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de septiembre de 2007.-

Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Consta al folio 11, que se practicó la notificación del Fiscal 56° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Asimismo, consta al folio 15, que se dejó constancia de haberse practicado la citación del demandado.-

Consta que en fecha 12 de noviembre de 2007, la Unidad de Actos de Comunicación, dejó constancia de haber entregado oficio en el lugar de trabajo del demandado, a fin de conocer la capacidad económica del mismo.-

En fecha 12 de noviembre de 2007, la secretaria del Tribunal levanto acta en la cual deja Constancia de la práctica de la citación.-

Siendo el día y hora fijados por el despacho, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo compareció el demandado, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esa misma fecha el demandado procede a presentar escrito de contestación a la presente demanda.-

En fecha 22 de noviembre de 2007, el demandado presenta escrito de pruebas, acompañado de tres anexos.-

En fecha 27 de noviembre de 2007, la actora presenta escrito de pruebas, acompañada de anexos.-

Pruebas que fueron admitidas, en auto de fecha 28 de noviembre de 2007, salvo su apreciación en la definitiva.-

Consta que en fecha 10 de diciembre se dicta auto en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia.-

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibe comunicación del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y se indica a la sala el sueldo mensual del demandado.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación con el ciudadano T.D.V.G., procrearon el niño de autos; que el padre labora como supervisor de presupuesto en el Área de Planificación del Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Desarrollo Social; que el padre no cumple con sus deberes particularmente con la Obligación de Alimentación ahora de Manutención, por lo que ha tenido que asumir sola los gastos de educación y manutención, sin que el padre se preocupe, señala los gastos en que incurre mensualmente, los cuales suman la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.518.000,00) ahora MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.518). Por lo que solicita se fije una Obligación Alimentaria, para que quede el obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) ahora OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800), y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año. Solicita se ordene la retención del salario que percibe el obligado y que el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que apertura el Tribunal para tal fin.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual niega, rechaza y contradice el hecho señalado por la madre de que no cumple con los deberes relacionados con su hijo, señalando que ellos han tenido bastante comunicación entre ellos, para prueba de ello consigna recibo de pago emitida por la U.E. Instituto Chimborazo; Niega, rechaza y contradice lo señalado por la madre que no se ha preocupado por las necesidades de su hijo, señalando que ha tenido múltiples comunicaciones con la madre, y que le ha manifestado su situación económica, indicando no tener una profesión definida, carente de conocimientos académicos, ocupa el cargo de obrero en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejerciendo un cargo denominado Supervisor de Servicios, en el cual su asignación diaria es de Bs. 20444,20, es decir, Bs. 613.326,00, al efecto consigna recibo de pago; señala que tiene la edad de 63 años, que no le permite conseguir otro trabajo donde desempeñarse y más aún por la incapacidad física que presenta al no poder realizar tareas que ameritan esfuerzo físico en virtud de haber sido operado de emergencia por presentar Aneurisma de Aorta Abdominal Yuxtarrenal, anexa copia de informe y tratamientos; Señala que en ningún momento se niega a cumplir con su obligación, pero que la cantidad solicitada se le hace materialmente imposible, toda vez que devenga salario mínimo, además de tener un hogar constituido con el que debe cumplir en virtud de que su esposa no puede trabajar. Por lo que solicita a la Juez que le sea asignada una tercera parte de su sueldo que devenga actualmente y ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se le descuente semanalmente.-

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que procede quien aquí sentencia a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:

Consigna la demandante con el escrito libelar:

1-. Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, asentada bajo el Nº, expedida por LA Primera Autoridad Civil de la Parroquia , Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con la que se pretende demostrar la existencia del niño, la filiación materna y paterna, dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora la relación filial existente entre el niño y el hoy demandado, y así se decide.-

Asimismo, en la fase probatoria, promueve:

1-. Factura de gastos de consulta de fecha 27 de marzo de 2007, cursante al folio30, esta Juzgadora desecha dicha prueba por cuanto la misma no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-

2-. Consigna Tarjeta de Control Odontológica y Pediátrica, cursante a los folios 40, con el objeto de demostrar las citas a las cuales ha asistido el niño, lo cual se genera gastos médicos que exceden de sus posibilidades, al respecto esta juzgadora desecha dicha prueba por ser documento que emana de un tercero, el cual no compareció a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

3-. Del folio 31 al 39, consigna y cursa constancias, recibos de pagos emanados de la Unidad Educativa El Chimborazo, con la que pretende demostrar pagos escolares, al respecto esta Juzgadora desecha las pruebas aportadas por cuanto se observa que emanan de un tercero, el cual no compareció a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

De la prueba de informes:

Consta que se recibió en fecha 19 de diciembre de 2007, constancia de sueldo emanada del Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al respecto esta Juzgadora procede a valorar dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y queda probado que el ciudadano T.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.808.113, labora en ese organismo público, con un ingreso mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 749.607,44) ahora SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 749.61).-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana O.A., asistida de abogado, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hijo, antes identificado, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica .-

Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la Obligación de Manutención, indicando además que éste cuenta con suficiente capacidad económica por tener una relación laboral estable, que se encuentra labora en el Organismo Público; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para contestar la demanda, constando a lo autos que procedió a negar y rechazar los hechos planteados por la actora, así mismo indicó haber padecido de una enfermedad, no demostrando fehacientemente estar cumpliendo con su obligación alimentaria, así como tampoco el hecho cierto de la enfermedad señalada por él.. Y así se declara.

Por lo que constando de manera cuantificable la capacidad económica que percibe el ciudadano T.D.V.G., puede en consecuencia suministrar cantidad alguna por concepto de obligación alimentaria u obligación de manutención, además toma en cuenta esta sentenciadora, que todo individuo genera gastos propios de subsistencia, así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hijo. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana O.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.206, en representación de su hijo, contra el ciudadano: T.D.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.113. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor del niño de autos, la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 204,93), es decir, 1/3 del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales. De la misma forma, se fija dos (02) sumas adicionales, cada una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, una pagadera los primeros quince (15) días del mes de Agosto de cada año, con motivo de los gastos escolares y otra pagadera los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y de fin de año. Cantidades estas que deberán ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que para tal fin se ordena aperturar a la madre por intermedio de la Oficina de Control y Consignaciones. Asimismo, se establece que dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre el monto de 36 mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria o de manutención futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta servicios el progenitor, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancia, no podrá cancelársele las prestaciones sociales, sin hacerse el respectivo descuento y remitirse las cantidades establecidas a este despacho el monto mediante cheque de gerencia no endosable.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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