Sentencia nº 296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 769/2009 del 18 de noviembre de 2009, recibido en esta Sala el 26 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O.A. DE URIBE, titular de la cédula de identidad N° 5.456.749, asistida por las abogadas L.G. deD., C.H. y M.C.G.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914, 15.094 y 41.705, respectivamente, contra la decisión dictada, el 21 de abril de 2009, por al Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de obtener una oportuna respuesta y a la presunción de inocencia, y que fue proferida con ocasión del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 29 de octubre de 2009, por la quejosa de autos y en forma libre, contra el pronunciamiento proferido el 26 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al finalizar la audiencia constitucional, que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo constitucional propuesta, cuya sentencia íntegra fue publicada el 3 de noviembre de 2009.

El 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

El 8 de marzo de 2010, la ciudadana O.A. de Uribe, asistida por la abogada L.G. deD., consignó un escrito mediante el cual desiste de la apelación intentada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La ciudadana O.A. de Uribe fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[e]n fecha 31 de julio del año 2008, el Juzgado Cuarto de Control de las Garantías procesales, con vista a la solicitud de A.J. interpuesta por el Ciudadano J.R.U., asistido de abogados, la declaró con lugar, de conformidad con los artículo (sic) 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias solicitadas por el peticionante, las cuales, según su escrito, resultan útiles para sostener acusación privada en contra de su esposa O.A. DE URIBE (quien aquí se ampara), por la Comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

Que “[e]n fecha 10 de octubre de 2008, quien aquí se presenta como parte querellante y agraviada de injuria constitucional, interpuso escrito ante el mencionado Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, solicitando la declaratoria de nulidad del auto que admitió y acordó sustanciar el A.J., toda vez que tal institución procesal, en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es una investigación preliminar, en la cual debe respetarse el Derecho a la defensa de la persona investigada; y en el caso que nos ocupa, dicho auxilio había sido solicitado para recabar elementos de convicción, y no para identificar a los futuros acusados, ni determinar su residencia, por cuanto a la lectura del escrito de solicitud se evidencia que la posible acusada será O.A. DE URIBE, aun esposa del peticionante, por lo que me tiene perfectamente identificada y ubicada; entonces, no se respetó mi derecho a la defensa, ya que no fui formalmente notificada de la existencia del procedimiento, negándoseme en consecuencia la posibilidad de conocer y controlar las diligencias que fueron ordenadas a evacuar. En efecto, de conformidad con los dispositivos legales contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo la aquí querellante que debía reconocerse la nulidad absoluta de todo lo actuado, inclusive del auto que acordó el auxilio con omisión de su notificación formal, por lo que a esa altura procesal debería reponerse el trámite en cuestión”.

Que “[c]on fecha 21 de abril de 2009, el ya tantas veces mencionado Juzgado Cuarto de Control (aquí agraviante), con vista a la solicitud de reconocimiento de la nulidad absoluta de lo actuado, pronunció lo siguiente:

  1. - ‘…Estima ésta instancia judicial que el petitorio objeto de la presente resolución no puede declararse conforme a derecho, ya que tal como lo dispone el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que pretenda constituirse en acusador privado en los delitos dependientes de instancia de parte agraviada, puede solicitar al Juez de Control la práctica de una investigación preliminar que no está dirigida únicamente para identificar el posible acusado, su domicilio o residencia, sino también para acreditar un hecho punible o recabar elementos de convicción, supuestos éstos que se configuran en el contenido de la solicitud declarada con lugar por este despacho en fecha 31/07/08…

  2. - ‘Por otra parte, la tesis sostenida por la ciudadana O.A. de Uribe según sentencia N° 234 del 14/03/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser invocada ya que según criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/08/07 y sucesivamente ratificada por esa instancia judicial que estima que existen diligencias propias de la fase preparatoria que por premura o por la posibilidad de que se destruyan los elementos de convicción que configurarían la imputación, hacen necesaria la ejecución de las mismas sin necesidad de celebrarse acto de imputación, el cual es aplicable a los delitos perseguibles de oficio por ser una actividad propia del Ministerio y que como en el presente caso requiere la participación al posible acusado de su ejecución ya que se trata de un delito perseguible a instancia de parte agraviada…

  3. - ‘…Es evidente que la ausencia de notificación del auto en el que se declara con lugar la solicitud de auxilio judicial no vicia ni causa indefensión a la parte contra la cual el agraviado se pretende constituir en acusador privado, puesto que en definitiva lo que no es permisible es la procedencia de la acusación, sin cumplirse con el acto de notificación de la admisión de la acusación privada (que se equipara al acto de imputación) mediante la compulsa del escrito libelar, por cuanto lo que procura dicho acto es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formulismo es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado, no pudiendo en consecuencia invocarse en esta fase procesal la existencia de nulidad absoluta de actuaciones por falta de notificación del auxilio judicial decretado, ya que solo existe una simple expectativa de pretensión procesal que no ha dado lugar a la realización de algún acto de procedimiento en contra de quien se ha adjudicado el carácter de imputado, motivos por los cuales es improcedente la declaratoria de nulidad del auto de fecha 31/07/08 por no darse los supuestos fácticos jurídicos a que se contraen los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.

Que “[a] la lectura del pronunciamiento en cuestión, es obvia la confusión conceptual sobre dos instituciones procesales absolutamente diferentes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son, (1) LA IMPUTACION (sic) FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública) y (2) EL A.J. (que es algo muy distinto, pues se trata de un procedimiento preparatorio para recoger medios de prueba para un futuro juicio penal de acción privada, por lo cual, tiene naturaleza pesquisadora). No ahondaremos en esta confusión garrafal…”.

Que [e]n el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones que revelen una clara desproporción frente a los derechos del justiciable. Al actuar de la forma precedentemente indicada, el Juez agraviante ha transgredido flagrantemente los artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran, en su orden, el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no veló por el cumplimiento idóneo y correcto de anular la admisión del auxilio judicial interpuesto, por no existir, bajo concepto alguno, un conocimiento por parte de O.D.U., de que era objeto de una investigación preliminar a instancias de su propio esposo y tal desconocimiento oportuno no le permitió tener acceso a las pesquisas ordenadas por el juzgador de control, con lo cual no se pondera, de manera alguna, el profundo equilibrio que debería existir entre las oportunidades de defensa por igual para todas las partes procesales, lo que origina una inseguridad procesal en deterioro de la investigada que la coloca, indudablemente, en una imperiosa desventaja judicial”.

Que “…obramos con el convencimiento de que las violaciones a los derechos y garantías de rango constitucional y legal que corresponden a nuestra defendida en su condición de investigada, pudieron haber tenido su origen en el juzgador de control, presunto agraviante, privilegió la posición del peticionante del auxilio judicial mediante una resolución automatizada de negativa de una solicitud de nulidad en oposición a la necesaria ponderación a la que esta (sic) obligado, y análisis concienzudo que el caso imponía. El derecho es esencialmente equilibrio, y en el caso que nos ocupa hay indefensión constitucional porque esta parte resultó impedida como consecuencia de la infracción procesal en torno al cabal ejercicio del derecho a la defensa, pues el juzgador de control, causó indefensión pronunciándose automáticamente y sin aprehender el punto sometido a su conocimiento, desbordando los límites objetivos de la solicitud interpuesta ocasionando incongruencia susceptible de indefensión por haber provocado una merma ilícita de la posición investigada”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la demanda de amparo y “…en consecuencia se ANULE la decisión dictada el 21 de abril de 2009, por el mencionado juzgado de Control, presunto agraviante, que declaró que O.D.U. no tenía derecho a ser notificada de haberse abierto una investigación preliminar en su contra en virtud de auxilio judicial admitido en su contra por solicitud de J.U., su cónyuge”; asimismo, pidió que se decrete una medida cautelar innominada referida a la suspensión del trámite en que se encuentre el auxilio judicial, que actualmente conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1F13-1695-2008.

II

DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

El 29 de octubre de 2009, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el pronunciamiento proferido el 26 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al finalizar la audiencia constitucional, que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo constitucional propuesta, cuya sentencia íntegra fue publicada el 3 de noviembre de 2009, la cual es del siguiente tenor:

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, de la siguiente manera:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, el cual estableció:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, se constata de la revisión al presente asunto que los accionantes, no acompañaron al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copia certificada ni simple de la decisión impugnada; ni justificaron las razones que le impidiera obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dichos accionantes solicitaran al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Siendo así, que al respecto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, Caso “José A.M.”, señaló lo siguiente: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. Es decir, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.

En consecuencia, ya que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada supra, es decir acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara, la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana O.A. de Uribe, asistida por las abogadas L. deD., C.H. y M.C.G.C., conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, y decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº 08-1458, de fecha 23-03-2009. ASÍ SE DECIDE.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto el aspecto competencial, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana O.A. de Uribe, asistida por abogadas L.G. deD., C.H. y Mahaly C.G.C., contra la decisión dictada, el 21 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta de la admisión de auxilio judicial que pidió el ciudadano J.R.U., en el proceso penal dependiente de parte agraviada instado por la comisión del delito de amenazas, previsto en el 175 del Código Penal.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró, luego de celebrar la audiencia constitucional, inadmisible el presente amparo al observar que la parte actora no consignó en el momento de intentar la solicitud de amparo, ni en copia simple o certificada, el fallo que consideró lesivo de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, esta Sala pasa a resolver la presente apelación y, tal efecto, observa que el 8 de marzo de 2010, la ciudadana O.A. de Uribe, asistida por la abogada L.G. deD., consignó un escrito ante la Secretaría de esta Sala mediante el cual desiste de la apelación intentada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo constitucional.

Así pues, dada la manifestación de desistimiento de la apelación hecha por la parte actora, esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia N° 831, del 27 de julio de 2000 (caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, lo que le permite a su vez desistir de la apelación que se intente contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora, ocasionada, según su dicho, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no afecta al interés general, por lo que este alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres; concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia N° 1207, del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otro), en los siguientes términos:

...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...

En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala homologa el desistimiento de la apelación formulado el 8 de marzo de 2010, por la ciudadana O.A. de Uribe, asistida de abogada, y declara definitivamente firme la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que estimó inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo propuesta, al considerar que la parte accionante no cumplió con su deber de consignar al momento de interponer la solicitud de amparo constitucional copia, simple o auténtica, del fallo adversado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado el 8 de marzo de 2010, por la ciudadana O.A. de Uribe, asistida por la abogada L.G. deD..

SEGUNDO

DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo constitucional propuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepre/…

…/sidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 09-1374

CZdeM/jarm

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