Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de diciembre de 2005

195º y 146º

DEMANDANTE: O.A.S.

ABOGADOS: M.J.V.

DEMANDADO: C.M.C.F. Y H.L.

ABOGADO: L.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE N°: 18.144

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria con motivo de la oposición de cuestiones previas por parte de la demandada, concretamente la contenida en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión o plazo pendiente, procede el tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que la propia actora en el libelo reconoce que el contrato se encuentra vigente y en consecuencia deben cumplirse las estipulaciones contraídas en el mismo, alega que el contrato es ley entre las partes y deben cumplirse tal cual como se contrajeron, apoya dicho fundamento en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.

Alega que del contrato celebrado entre la demandante y el demandado se desprende lo siguiente: “…El precio de esta venta ha sido pautado en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) cancelándose de la manera siguiente: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) a la firma del documento y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) el día 07-07-2003 la completar la inicial de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) en efectivo y en moneda de curso legal y la diferencia de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) se cancelaran de la manera siguiente: se firmaran veinte letras de cambio con vencimiento cada tres meses por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, que no devengaran intereses, una vez cancelada la letra Nro. 20, entregare el documento definitivo…”. Alega que de lo transcrito anteriormente se evidencia la existencia de una condición o plazo pendiente que la demandante aun no ha cumplido, que por lo tanto el objeto de la pretensión no puede surtir su efecto jurídico.

Alega que sus representados no han cumplido aun con la cancelación de las letras de cambio Nros. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 187, 19 y 20 por un valor de Bs. 500.000,00 cada una, que la obligación contraída por la accionante se extinguirá al cancelar la letra de cambio Nro. 20, el 07 de julio de 2008. Que por lo tanto el término al que se encuentra sujeto el contrato no se ha cumplido, que por lo tanto mal podría la actora pedir el cumplimiento de un contrato y que se le indemnice por Bs., 25.000.000,00, cuando aun no se ha cumplido con la obligación principal, como lo es el pago de las letras numero de la 10 a la 20. Solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Por su parte, la actora, en su escrito de contratación o rechazo a las cuestiones previas opuestas, alega:

Que “ES CIERTO LA EXISTENCIA DE UN PLAZO PENDIENTE” pero –afirma- el contrato de compra venta fue elaborado por el vendedor conjuntamente con su representante legal, de manera fraudulenta, ya que en el mismo hacen constar que el terreno donde están construidas las bienhechurías son propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, siendo esto totalmente falso, ya que el ciudadano C.M.C.F. adquirió dicho terreno en fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve lo que convalida la forma fraudulenta del contenido de la documentación, por esta razón es que solicito a la ciudadana Juez deje sin efecto el contenido de dicho contrato y exija a la parte demandada, que elabore un nuevo contrato de compra venta…omissis…En cuanto a que no señaló los datos registrales que lo acreditan como el verdadero propietario del inmueble vendido, incurre en el delito tipificado en el artículo 337 del Código Penal Venezolano…”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la atenta lectura del libelo se evidencia que la demanda incoada persigue el cumplimiento del contrato de venta suscrito entre las partes y reconocido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2005, y en ninguna parte del libelo se hace alusión a que el mismo adolezca de vicios que lo hagan anulable, o que haya sido elaborado u otorgado de manera fraudulenta, o y mucho menos, que se haya solicitado o demandado “…a la ciudadana Juez deje sin efecto el contenido de dicho contrato y exija a la parte demandada, que elabore un nuevo contrato de compra venta…” púes por el contrario, lejos de pretender que se “DEJE SIN EFECTO” el mencionado contrato, lo demandado es el CUMPLIMIENTO del mismo, además del pago de daños y perjuicio reclamados, por lo que todos esos argumentos relativos a la presunta nulidad o ineficacia del contrato, o si hubo dolo o fraude en su otorgamiento, NO FORMAN PARTE DEL THEMA DECIDENDUM que quedó fijado por la actora con el libelo de demanda, que no fue reformado, y el cual, en esta etapa del proceso, una vez opuestas cuestiones previas, YA NO ADMITE REFORMAS, por lo que, el tribunal se limitará a resolver la cuestión previa opuesta de CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE con sujeción a los términos del libelo y del escrito de oposición de cuestiones previas y así se declara.

En cuanto al mérito de lo controvertido se observa que la demandada alega que el precio del inmueble, se convino sería pagado así: “…y la diferencia de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) se cancelaran de la manera siguiente: se firmaran veinte letras de cambio con vencimiento cada tres meses por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, que no devengaran intereses, una vez cancelada la letra Nro. 20, entregare el documento definitivo…”.

Por su parte la demandante, en su escrito libelar alega que el pago se convino sería pagado de la siguiente manera: “…y la diferencia de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) se cancelaran de la manera siguiente: se firmaran veinte letras de cambio con vencimiento cada tres meses por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, que no devengaran intereses; para el otorgamiento del documento definitivo seria de noventa (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del documento de opción y arrendamiento a tiempo determinado…”.

De modo que ambas partes señalan que se convino que el otorgamiento del documento definitivo de venta, se efectuaría en oportunidades DISTINTAS; La actora señala que dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento de opción, mientras que la demandada afirma que se otorgaría UNA VEZ CANCELADA LA LETRA NRO. 20, por lo que es necesario a.l.e.e. el contrato cuyo cumplimiento o ejecución se demanda, y al respecto se observa que en el contrato, cuya copia corre al folio siete (7), se convino expresamente lo siguiente: (renglón 29, folio 7 y folio 7 vto, renglones 31 al 34)

…Y la diferencia de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) se cancelará de la siguiente manera: Se firmarán veinte (20) letras de cambio con vencimiento cada tres (03) meses por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, que no devengarán intereses. Una vez cancelada la letra nro. Veinte (20), entregaré el documento definitivo…

(Subrayado del tribunal)

De la anterior transcripción parcial del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se evidencia que las partes, de una manera clara, precisa y sin lugar a ningún género de dudas, convinieron que UNA VEZ CANCELADA LA LETRA NRO. 20, esto es, DESPUÉS de cancelada la letra Nro. 20, se otorgaría o “entregaría” como lo denominan las partes, el documento definitivo de venta, por lo que no es cierto, como lo alega la actora, que el otorgamiento se haría “dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento de opción..” , por lo que al haber sujetado las partes la exigibilidad de la obligación del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, a la CONDICIÓN FUTURA de la cancelación de la letra de cambio Nro. 20, y siendo que la demandante afirma que pagó por adelantado varias letras de cambio, hasta el mes de julio de 2006, es obvio que la letra de cambio Nro. 20 NO HA SIDO CANCELADA, por lo que la CONDICIÓN NO SE HA CUMPLIDO.

La CONDICIÓN, como una de las modalidades de la obligación, es elemento del cual se hace depender la iniciación de los efectos o la extinción de la obligación, de modo pues que existe la CONDICIÓN suspensiva como acontecimiento futuro e incierto del cual depende la exigibilidad de la obligación y el cual suspende la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento hasta que dicho termino se cumpla.

Por su parte la CONDICIÓN extintiva o resolutoria, es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de una obligación, pues al ocurrir dicho acontecimiento, deja el deudor de estar obligado; así pues el artículo 1198 del Código Civil, consagra la condición SUSPENSIVA y la RESOLUTORIA de la manera siguiente:

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

En el caso de autos, habiéndose fijado como CONDICIÓN para la exigibilidad del otorgamiento del documento definitivo de venta, el PAGO o CANCELACIÓN de la letra Nro. 20, se trata entonces de una CONDICIÓN SUSPENSIVA, pues será a partir de ese acontecimiento, cuando la actora – compradora, podrá reclamar el cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor demandado, pues antes de tal acontecimiento o condición, dicha obligación no es exigible, y como quiera que lo reclamado es –precisamente- el CUMPLIMIENTO de la obligación de otorgamiento del documento definitivo de venta por parte del vendedor demandado, la cuestión previa opuesta de condición o plazo pendiente, es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados C.M.C.F. y H.C.L., debidamente asistidos por la abogado L.C..

Se ordena la continuación del proceso hasta llegar al estado sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o condición pendientes se cumplan.

Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.d.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 minutos de la mañana.

La Secretaria

/aurelia.

Exp. 18.144

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