Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2006-000065

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: O.M.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 3.807.053.-

VINCENSO GIUARDANELLA, R.R.L. y F.A.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 50.499, 101.982 y 110.285, respectivamente.

E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.096.269.-

E.A.R.Y. e Y.D.V.M.L., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.-

DESALOJO.-

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, mediante el cual los ciudadanos V.G., R.R.L. Y F.A.P., abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 50.499, 101.982 y 110.285 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, O.M.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-3.807.053, proceden a demandar por Desalojo, al ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.096.269, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

En fecha 03 de Agosto de 2006, este tribunal le dio entrada al expediente, anotándolo en los libros respectivos.

En fecha 10 de Agosto de 2006, mediante auto este Tribunal Admitió la demanda, emplazando al demandado a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando la dirección del demandado a los fines de la citación.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, la Secretaria titular de este Despacho, dejo constancia de haber librado las compulsas para la citación.

En fecha 11 de Enero de 2007, compareció ante este despacho el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, resultando infructuosa la citación por cuanto el mismo no se encontró en la dirección.

En fecha 15 de Febrero de 2007, compareció el apoderado de la parte actora consignando nueva dirección del demandado.

En fecha 26 de Marzo de 2007, por auto de este Juzgado se ordenó la citación del demandado en la nueva dirección, otorgándose un día por el término de la distancia, comisionándose al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que el Alguacil de ese despacho citará a la parte demandada.

En fecha 27 de Marzo de 2007, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, retirando compulsa de citación librada.

En fecha 15 de Mayo de 2007, por auto de este Tribunal, fueron recibidas las resultas de comisión conferidas, ordenándose agregarlas a los autos del presente expediente, comisión que fue recibida con oficio No. 07/150, de fecha 02 de Mayo de 2007, proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías Circunscripción del Estado Miranda comisión practicada en fecha 18/04/2007.

En fecha 24 de Mayo de 2007, compareció ante este despacho el ciudadano E.A.R.Y., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnado el Poder Especial otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales.

En fecha 24 de Mayo de 2007, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito mediante el cual opuso cuestiones previas a la presente causa.

En fecha 25 de Mayo de 2007, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas entre otras cosas.

En fecha 28 de Mayo de 2007, compareció ente este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente y un cómputo de los días de despacho.

En fecha 30 de Mayo de 2007, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de junio de 2007, por auto de este Despacho se fijaron las fechas para la evacuación de las pruebas solicitadas por las partes, admitiéndose las demás pruebas por cuanto no resultaron contrarias a derecho. En esa misma fecha fueron librados, oficio Nos. 1004 y boleta de citación.

En fecha 13 de junio de 2007, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual solicitó nueva oportunidad a los fines de que se evacuará la prueba de testigos.

En fecha 20 de Septiembre, por auto de este Tribunal se negó la solicitud de prorroga del lapso de Evacuación de Pruebas y la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando comunicación proveniente de la Junta de Vecinos de la Urbanización Vista A.P.L.V.d.D.C..

En fecha 18 de junio de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal designada.

En fecha 07 de julio de 2008, por auto de este Tribunal la Juez temporal designada se avocó al conocimiento del presente caso, ordenando la notificación del auto de avocamiento a las partes.

En fecha 16 de Julio de 2008, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del auto de avocamiento de la Juez temporal.

En fecha 17 de Octubre de 2008, por cuanto la Juez titular de este despacho se reincorporo a sus labores, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vencido como se encuentra el lapso para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

- Que en fecha 01 de Noviembre de 1.981, la ciudadana O.M.V.B., celebró con el ciudadano E.P.M., un contrato de Arrendamiento, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 69, Tomo 121 de los libros respectivos en fecha 04 de Diciembre de 1981, sobre un inmueble propiedad de la antes mencionada ciudadana, constituido por una casa de Habitación, distinguida con el No. 25, Ubicada en la Urbanización B.V., Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato que originalmente se pacto por un tiempo determinado de dos (02) años y al permanecer el arrendatario en el goce y disfrute pleno del bien inmueble arrendado, el contrato se transformo a tiempo indeterminado.

- Que la ciudadana O.M.V.B. es la única propietaria del inmueble arrendado, tal como consta en el documento de propiedad de fecha 08 de Agosto de 1.973, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 13, Protocolo Primero (1°), del segundo trimestre del año 1973.

- Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, siendo que de manera amistosa la parte actora logró que este se comprometiera por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, incumpliendo el dicho compromiso, hecho que no permitió que operara la prorroga legal consagrada en el literal q del artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se dieron los supuestos del artículo 40 de la referida ley.

- Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 1.998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007.

- Que el canon de arrendamiento fijado fue por un monto de Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintinueve con cuarenta Céntimos (Bs. 26.429,40) que sumando la cantidad de meses adeudados da un total de Dos Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Doscientos Veintidós con Cuarenta Céntimos (Bs.2.537.222,40) mas los intereses por mora, siendo estos la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.865.598,72), lo que constituye una violación a la cláusula Segunda del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada.

- Que por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas terceras personas en representación del ciudadano Patella Melitto han hecho consignaciones, supuestamente pagos por canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo de 1995 a Mayo de 1998 con fecha de consignación del 13 de Noviembre de 1996, así mismo los correspondientes desde Mayo 2001 a Mayo de 2004 con fecha de consignación del 22 de Mayo del 2001 y otro de Abril 2004 a Abril 2007 con fecha de consignación del 13 de Abril de 2004, los cuales siendo extemporáneos carecen de fundamento.

- Que su representada demanda el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinales “a, b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario a incumplido con su principal obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, y que por concepto de compensación a lo adeudado por el arrendatario, sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Doscientos Veintidós con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.537.222,40) derivada de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Céntimos (Bs. 26.429, 40) cada una, correspondiente a los periodos de Enero a Diciembre de 1999; Enero a Diciembre 2000; Enero a Diciembre 2001; Enero a Diciembre 2002; Enero a Diciembre 2003; Enero a Diciembre 2004; Enero a Diciembre 2005 y de Enero a Julio de 2006, ambos inclusive.

- Que el arrendatario sea condenado subsidiariamente por el Tribunal a pagar la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.865.598,72) por concepto de intereses moratorios ocasionados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades Financieras de acuerdo a la información suministrada por el Banco central de Venezuela. Que se decrete medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

- Que impugna el instrumento poder otorgado a los abogados de la parte actora, por cuanto los mismo se encuentran limitados para actuar en el presente juicio, pues solo cuentan con capacidad para representar a la ciudadana O.M.V.B. extrajudicialmente, careciendo de representación litigiosa.

- Que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 8°, 10° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, de igual forma niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus parte la demanda incoada en su contra, por cuanto lleva ocupando el inmueble por mas de Veinticinco años (25) y que ha pagado los cánones de arrendamiento, comportándose como buen padre de familia.

- Que la parte actora pretendía vender el inmueble a un tercero, negándole el derecho de preferencia ofertiva como arrendatario del inmueble que ocupaba, y como consecuencia de ello ha depositado los cánones de arrendamiento ante un Tribunal desde el Año 1990, de dichos pagos tiene pleno conocimiento la parte actora y los cuales han sido consignados de manera puntual por ante en el hoy Tribunal Décimo Sexto de Municipio.

- Que la parte actora pretende confundir al Tribunal al aseverar un supuesto canon de arrendamiento por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintinueve con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.429,40) mensuales, cuando en realidad el canon de arrendamiento es por dicha la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintinueve con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.429,40) Tri-anuales, si el canon de arrendamiento fuese mensual la cantidad a pagar sería de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 734,00); dichos pagos son consignados por ante el Tribunal de Municipio cada Tres Años de la siguiente manera:

Fecha de Pago Meses Pagados Tribunal Monto total

21/06/1990 Junio, Julio y Agosto de 1990 Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B.. 2.202,45

31/08/1990 Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 1990. Enero y Febrero de 1991 Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B.. 4.404,90

27/02/1991 Marzo 1991 a Marzo 1992 Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B.. 8.809,80

17/03/1992 Marzo 1992 a Marzo 1993 Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B.. 8.809,80

04/07/1994 Abril 1993 a Abril 1994 Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B.. 17.619, 60

13/11/1996 Mayo 1995 a Mayo 1998 Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B.. 26.429,40

27/05/1998 Junio 1998 a Junio 2001 Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B.. 26.429,40

22/05/2001 Mayo 2001 a Mayo 2004 Juzgado Vigésimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B.. 26.429,40

13/04/2004 Abril 2004 a Abril 2007 Juzgado Vigésimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B.. 26.429,40

- Que considera como fraude procesal el hecho que la parte actora pretenda desalojarlo del inmueble, por haberse negado a pagar un aumento ilegal en el canon de arrendamiento, por cuanto para ese momento estaban congelados por decreto presidencial los aumentos en los cánones de arrendamiento.

- Que en ningún momento pretende como arrendataria perpetuarse en el inmueble dado en arrendamiento, pero que debe tomarse en cuenta según lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinal “d”, en el cual se le otorga un plazo de Tres (3) años como prorroga legal para la desocupación del bien inmueble.

- Que se opone a la medida de secuestro solicitada en su oportunidad por la actora, e impugna el contrato de arrendamiento presentado por la misma, por cuanto carece de las firmas tanto de la arrendadora como del arrendatario, e insiste en su desconocimiento. Solicitando que la presente demanda sea declara con lugar la prorroga legal de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 38 literal “d” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que igualmente sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra por la actora.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión, en virtud de lo previsto en el literal “a, b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, y la necesidad de la actora en ocupar el bien inmueble; y por la otra, el alegato de la parte demandada consistente en el estado de solvencia en el que se encuentra; corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes del proceso en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. Copia Simple de Cedula de Identidad No. V.- 3.807.053, perteneciente a la ciudadana O.M.V.B., documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe le otorgar valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de la parte actora.

  2. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscritos entre la ciudadana O.M.V. y el ciudadano E.M., que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa de exclusiva propiedad de la antes mencionada ciudadana, la cual se encuentra Ubicada en la Avenida Principal de B.V., Parroquia La Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal, marcada con el No. 25, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Diciembre de 1981, quedando anotado bajo el No. 97, Tomo 94 de los libros respectivos. Documento Público que aun y cuando fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, fue presentado en original por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dicho documento es apreciado por este Tribunal en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.

  3. Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra Ubicada en la Avenida Principal de B.V., Parroquia La Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal, marcada con el No. 25, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el referido documento. Copia Simple de un Documento Público que al haber sido impugnado por la parte contraria quien suscribe el presente fallo observa, que la parte actora al querer hacer valer el mismo en autos posteriormente lo consigno en Copia Certificada, tal como lo establece el Tercer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le otorga valor probatorio al presente juicio, en cuanto al hecho de demostrar la titularidad de la ciudadana O.M.V., sobre el referido inmueble.

  4. Copia Simple de un documento de fecha 09 de Enero de 1987, suscrito entre el ciudadano E.P. y la ciudadana O.M.V., mediante el cual el referido ciudadano se compromete con la ciudadana antes mencionada, en hacer entrega del inmueble objeto de este controversia. Dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 8 de los libros llevados ante esa Notaria y al ser es un instrumento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio.

  5. Copia Simple, constante de una consignación arrendaticia efectuada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.P., titular de la cedula de identidad No. 6.096.269, por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.26.429,40) a favor de la ciudadana O.V.B., con el cual la parte actora pretende demostrar el pago irregular del canon arrendaticio por ante el referido Juzgado.

  6. Copia simple de listado de cálculo de capital mas intereses correspondiente a la Qta. Olga, que datan desde 31 de Julio de 1.998 al 30 de Junio de 2006 ambas inclusive, intereses calculados en base a una cuota mensual de Bs. 26.429,40, dicha prueba al no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal la tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado como medio de prueba por este Tribunal por cuanto constituye criterio ampliamente reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que es obligación del Juez a la hora de dictar la Sentencia Definitiva, a.y.v.t.y. cada uno de los hechos que se desprendan de los autos y actas del expediente, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, por lo que la promoción realizada en esta oportunidad es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Copias Certificadas del Expediente Nro. 98006118, contentivas de Consignaciones Arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las se observa que, el ciudadano E.P. en su carácter de consignatario, autoriza a los ciudadanos M.G., J.Y.G.d.A. y E.A.B., a realizar pagos de los cánones de arrendamiento, ante el referido Juzgado, a nombre de la ciudadana O.M.V.B., correspondientes a los meses de Mayo 1995 hasta Mayo 98; de Junio de 1998 hasta Junio 2001; de Mayo de 2001 hasta Mayo de 2004; de Abril 2004 a Abril 2007; de Mayo de 2007 hasta Mayo de 2010. Dichas consignaciones pierden valor probatorio por cuanto las mismas no corresponden a los periodos denunciados insolutos por la parte actora.

  9. Copia Certificada de Oficio No. 07/150, de fecha 02 de Mayo de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite a este Tribunal las resulta de la comisión efectuada signada con el Nro. C2007-022, libradas por el Juzgado A –quo, dicho oficio merece valor probatorio por cuanto se cumplió lo ordenado, lo cual era la citación del demandado.

  10. Copia Simple de comunicación dirigida al ciudadano Director de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, de fecha 28 de Abril de 1.998, suscrita por la ciudadana O.M.V., en la cual consigna por ante el referido ente, publicación de la Resolución No.2378 de fecha 07 de Agosto de 1986, mediante la cual se señaló que el inmueble denominado Quinta O.N.d.C. 08-04-07-12, situado en la Calle Primera, Urbanización B.V., Parroquia La Vega del Distrito Capital, se declaro exento de regulación para vivienda, por exceder del valor estipulado. Copia simple de un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la parte contraria en la debida oportunidad procesal para hacerlo, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia Simple de comunicación dirigida al ciudadano E.P., de fecha 01 de Octubre de 1.999, suscrita por la ciudadana O.V. y Abg. J.R.D., mediante la cual, se ofrece en venta el inmueble objeto de la presente controversia al antes mencionado ciudadano, o la desocupación inmediata del mismo y la negociación de la deuda para su debida cancelación. Comunicación que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, la misma merece valor probatorio en cuanto a los hechos narrados en la misma.

  12. Copia Simple de Inspección Judicial de fecha 24 de Agosto de 2006, efectuada al inmueble Quinta Olga, Ubicada en la Calle Primera entre 3era y 4ta Avenida, Urbanización B.V., Parroquia La Vega, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha Inspección, aun cuando fue practicada por un Tribunal en ejercicio de sus funciones, a juicio de esta Sentenciadora, la misma se desecha pues nada aporta al presente juicio al no guarda relación con los hechos controvertidos en el mismo.

  13. Copia simple de Información de datos del Registro Electoral Permanente, perteneciente a los ciudadanos, Araque Bandez E.E., titular de la cedula de identidad No. 10.511.142; G.B.Y.Y., titular de la cedula de identidad No. 11.202.772; G.C.M.A., titular de la cedula de identidad No. 10.519.207; Araque Vandez A.E., titular de la cedula de identidad No. 12.112.259. Por cuanto dicha documental fue impugnada por la contra parte dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la misma pierde valor probatorio de conformidad establecido en el último aparte del artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

  14. Comunicación emanada de la Asociación de Vecinos del Sector B.V. “ASOBELLAVISTA”, Urbanización B.V., 4ta Calle Pasaje El Parque, Casa Nº 2, Caracas, dirigida a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, mediante la cual se informa sobre lo solicitado. Comunicación que aun y cuando fue solicitada bajo prueba de informe por la parte actora, quien suscribe observa que la misma no guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia se desecha la misma por impertinente.

  15. C.d.B.C. emanada de la Asociación de Vecinos de Vista Alegre, suscrita por el ciudadano E.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.140.301, en su carácter de Presidente, dicha constancia no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia este Tribunal desecha la misma por impertinente.

  16. Promovió prueba de testigos de los ciudadanos L.E.P., titular de la cedula de identidad No. V.- 1.859.941 y M.R.A., titular de la cedula de identidad No. V.- 2.152.802, el Tribunal Observa que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal para hacerlo, por cuanto no pueden ser valoradas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió escrito de pruebas, del cual se desprende lo siguiente:

  17. REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado como medio de prueba por este Tribunal por cuanto constituye criterio ampliamente reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que es obligación del Juez a la hora de dictar la Sentencia Definitiva, a.y.v.t.y. cada uno de los hechos que se desprendan de los autos y actas del expediente, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, por lo que la promoción realizada en esta oportunidad es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  18. Copia simple del expediente Nº C-1047, perteneciente a la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal, de fecha 21 de Junio de 1.990, en el cual surge como consignatario la ciudadana M.B. por E.P., como beneficiario la ciudadana O.V.B., la cantidad consignada es por Veintiséis Mil Doscientos Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.202,45). Copia Simple de un documento público el cual merece valor probatorio solo por cuanto emana de un Tribunal en ejercicio de sus funciones, no es apreciado como prueba que favorezca al demandado por cuanto dichas consignaciones no logran desvirtuar lo pretendido por el actor.

  19. Copia simple de expediente Nº 98006118, perteneciente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 1.998, donde surge como consignatario la ciudadana JanethY. G.d.A. y como beneficiario la ciudadana O.V.B. y la cantidad consignada es de Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.429,40). Copia Simple de un documento público el cual merece valor probatorio solo por cuanto emana de un Tribunal en ejercicio de sus funciones, no es apreciado como prueba que favorezca al demandado por cuanto dichas consignaciones no logran desvirtuar lo pretendido por el actor.

  20. Promovió la Prueba de Posiciones Juradas de la ciudadana O.V.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad legal para hacerlo, y en virtud de ello la misma no puede se valorada.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo es menester para esta Sentenciadora pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, alegada por la parte demandada, siendo reiterado y reconocido ampliamente por la doctrina que la perención de la instancia es un hecho que se origina por la falta de impulso procesal por mas de un año, considerada por la norma que la regula de eminente orden público, por cuanto las partes deben ejercer dicho impulso a los fines de evitar la extinción del proceso, ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente juicio se evidencia a los folios Treinta y Cinco (35) al Cuarenta y Nueve (49) ambos inclusive, que la parte actora cumplió con darle al juicio impulso procesal, al retirar la compulsa librada a los fines de lograr la citación del demandado, quedando este debidamente citado por el Tribunal comisionado, en consecuencia la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada es improcedente. Y así se decide.-

    Ahora bien, una vez esclarecido lo anterior, este Tribunal observa que la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió cuestiones previas, y siendo que la presente causa se tramita conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que las cuestiones previas planteadas, deben resolverse como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que se procede a pronunciarse en primer lugar sobre las cuestiones previas, para luego decidir el mérito de la causa.

    En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada establecida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Observa esta Juzgadora que la parte demandada alego, que los apoderados judiciales de la parte actora le fueron limitadas sus facultades, única y exclusivamente para actuaciones extrajudiciales; de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al instrumento poder otorgado por la parte actora a los referidos apoderados judiciales, se evidencia que los mismos se encuentran plenamente facultados para actuar en juicio por lo que resultando forzoso para este Tribunal, declarar improcedente en derecho, la Cuestión Previa opuesta en esta oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.

    En relación con la Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 8º, 10° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe las desecha por cuanto las mismas carecen de fundamento en el escrito de contestación a la demanda al no constar en autos elementos probatorios sobre los cuales se originen tales afirmaciones. Y así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del análisis y valoración de las pruebas se desprende que las partes tienen el deber de consignar en autos los elementos probatorios tendientes a demostrar lo alegado en el escrito de contestación y a enervar la pretensión propuesta por la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reiterado igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil.

    En consecuencia, al demostrar la existencia de una relación de ejecución progresiva en forma autentica, le corresponderá al demandado probar que esta solvente en sus obligaciones de pago. Cabe considerar, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

    En este sentido, se desprende de las actas del presente expediente, que la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, así como también el haber incumplido con la obligación de cancelar cánones de arrendamiento y menos adeudarle a la parte actora la suma de Dos Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.537.222,40) lo que equivalen a Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bsf. 2.537,22) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, en razón de Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.429,40) equivalentes a Veintiséis Bolívares Fuertes con Cuarenta Dos Céntimos (Bsf. 26,42) cada una correspondiente a los periodos de Julio a Diciembre de 1.998; Enero a Diciembre 1.999; Enero a Diciembre de 2.000; Enero a Diciembre 2.001; Enero a Diciembre de 2.002; Enero a Diciembre de 2.003; Enero a Diciembre de 2.004; Enero a Diciembre de 2.005; Enero a Julio de 2.006 ambos inclusive. Sin embargo, de conformidad con la norma adjetiva antes mencionada, el demandado debió cumplir con la carga procesal impuesta por el legislador, probando sus respectivas afirmaciones, carga con la cual cumplió al probar lo aducido por él en su escrito de promoción de pruebas, al aportar a los autos depósitos de consignaciones efectuadas por ante los Juzgado 16° y 25° de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, la presentación de comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas, deben ser a.p.d. si, de conformidad con la legislación aplicable, tienen tales consignaciones efecto liberatorio de las obligaciones demandadas. En efecto, la simple presentación de comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento demandados, no equivale, per se, al pago de la obligación, sino cuando, analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características de oportunidad de su realización así como, consignación del monto que corresponde al canon de arrendamiento, entre otras, requeridas por la ley para otorgarles efectos liberatorios.

    Siendo ello así, este Juzgado pasa a analizar las consignaciones realizadas por la parte demandada ante los Juzgados Décimo Sexto y Vigésimo Quinto ambos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en este sentido observa:

    El ciudadano EMILO PATELLA MELITTO, presentó comprobantes de consignaciones por las cantidades y fechas que a continuación se detallan:

    Fecha de la Consignación Monto Consignado Mes al cual corresponde la Consignación Temporalidad de la consignación

    21/06/1.990 Bs. 2.202,45 Junio, Julio y Agosto de 1.990 Extemporánea

    31/08/ 1.990 Bs. 4.404,95 Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 1.990 Extemporánea

    27/02/1.991 Bs. 8.809,80 Marzo de 1.991 a Marzo de 1.992 Extemporánea

    17/03/1.992 Bs. 8.809,80 Marzo de 1.992 a Marzo de 1.993 Extemporánea

    04/07/1.994 Bs. 17.619,60 Abril 1.993 a Abril 1.995 Extemporánea

    13/11/1.996 Bs. 26.429,40 Mayo de 1.995 a Mayo de 1.998 Extemporánea

    27/05/1.998 Bs. 26.429,40 Junio de 1.998 a Junio de 2.001 Extemporánea

    13 /11/ 1.996 Bs. 26.429,40 Mayo de 1.995 a Mayo de 1.998 Extemporánea

    22/05/2001 Bs. 26.429,40 Mayo de 2001 a Mayo de 2004 Extemporánea

    13/04//2004 Bs. 26.429,40 Abril de 2004 a Abril 2007 Extemporánea

    Del análisis de las consignaciones antes señaladas, aprecia el Tribunal que de acuerdo a lo convenido por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario debía cancelar los Cánones de Arrendamiento en forma mensual. En este sentido, el arrendatario realizó de manera extemporánea, todos los pagos en virtud del contrato de arrendamiento, desde Junio de 1990, hasta Abril de 2004, evidenciándose de lo antes analizado, que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos tal y como lo ordena el artículo 1.592 del Código Civil, y por no haber probado lo contrario en la oportunidad establecida en el Ley, la acción de desalojo interpuesta por el actor en el presente juicio, contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho. Y así se establece.-

    Dentro de este marco, se observa que la pretensión de la parte actora también va dirigida en que se desaloje al arrendatario del inmueble bajo la causal prevista y contemplada en el artículo 34 literal “b” el cual señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Del artículo in comento, y de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe observa, que ciertamente el contrato de marras es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pero la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por parte del accionante en el presente juicio no quedo plenamente demostrado, al no aportar elementos probatorios que le favorezcan y apoyen lo aludido por él, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar que la acción de desalojo por la causal “b” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la necesidad del propietario en ocupar el inmueble arrendado, no es procedente en derecho. Y así se decide.

    Por último en cuanto a la solicitud de la parte demandada, a que sea declarada con lugar la prorroga legal de Tres (3) años conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sentenciadora observa, que ciertamente el artículo in comento le otorga al arrendatario una Prorroga Legal de Tres (3) años cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de Diez (10) años o mas, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la misma ley, dicha prorroga legal opera en los casos en que el arrendatario no se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, y en virtud que en el presente caso el demandado se encuentra incurso en el incumplimiento de su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así de decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 3°, 8°, 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial; la existencia de una cuestión prejudicial; la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana O.M.V.B., en contra del ciudadano E.P.M. ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte

demandada, salvo derechos de terceros, a entregar a la parte actora el inmueble destino a vivienda, constituido por una Casa, distinguida con el Numero 25, Ubicada en B.V., Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupada, libre de bienes y personas, y en la mismas condiciones en la que le fue entregado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a parte actora la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.537.222,40) equivalentes a Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bsf. 2.537,22) por concepto de las pensiones de arrendaticias vencidas e insolutos a razón de Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.429,40) equivalentes a Veintiséis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bsf. 26,42), cada canon de arrendamiento, correspondiente a los periodos de Julio a Diciembre 1.998; Enero a Diciembre 1.999; Enero a Diciembre 2.000: Enero a Diciembre 2.001; Enero a Diciembre 2.002; Enero a Diciembre 2.003; Enero a Diciembre 2.004; Enero a Diciembre 2005; Enero a Julio 2.006 ambos inclusive.

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Exp Nº AH15-V-2006-000065

AMCdeM/LV

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