Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: O.B.M., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.562.789.

Apoderada de la demandante: ENIMAR G.S.H., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 205462.

Demandado: G.D.J.C.B., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.610.278.

Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido J.M.C.T., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 159813.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte actora.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por O.B.M. contra G.D.J.C.B. que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que fue admitida por auto del 14 de abril de 2014.

La notificación del representante del Ministerio Público se practicó el 25 de abril de 2014 y el demandado fue citado el 12 de mayo de 2014.

El primer acto conciliatorio, se celebró el 27 de junio de 2014 y el segundo el 12 de agosto de 2014, ambos actos con presencia, de la demandante, quien en los dos actos insistió en continuar con la demanda, mientras que el demandado no compareció, ni de por si ni mediante apoderado.

El acto de contestación de la demanda se celebró el 19 de septiembre de 2014 y el demandado presentó escrito de contestación.

Durante el lapso de promoción de pruebas, solamente las promovió la demandante.

Las pruebas de la demandante, fueron agregadas el 15 de octubre de 2014 y admitidas por auto del 23 d octubre de 2014.

Consta la evacuación de testimoniales promovidas por la demandante.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante O.B.M. consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado G.D.J.C.B..

Se dice en el escrito de la demanda que la demandante O.B.M. contrajo matrimonio con el demandado G.D.J.C.B., el 18 de diciembre de 1992 y que hubieron una hija, actualmente mayor de edad.

Que no se adquirieron bienes y el matrimonio se desenvolvió en armonía, hasta el 12 de mayo de 2012 en el que G.D.J.C.B. comenzó a dar muestras de desafecto, permaneciendo fuera del hogar hasta altas horas de la noche, llegando en estado de embriaguez.

Que desde un año antes, hubo por parte de G.D.J.C.B. abandono del domicilio conyugal y la relación matrimonial se tornó en insoportable, hasta el punto de llegar G.D.J.C.B. a la agresión física y verbal.

Además, mucho mas grave, a agresiones morales y durante semanas no le dirigía la palabra, lo que venía ocurriendo por varios meses, manteniéndose esta situación, lo que le produjo a O.B.M. estados depresivos.

Que G.D.J.C.B. le decía a su esposa por las redes sociales que ella tenía otro hombre, llegando a insultarla y maltratarla verbalmente.

Que el último domicilio conyugal, está en esta ciudad de Acarigua.

El demandado G.D.J.C.B. en su contestación, aceptó haberse unido en matrimonio con la demandante O.B.M., aceptó la fecha de celebración del matrimonio y que hubieron una hija de la unión.

Además, rechazó que no hayan adquirido bienes gananciales durante la unión, aduciendo que se adquirió una casa de habitación.

Seguidamente, para decidir sobre el mérito de la pretensión de la demandante, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda por la demandante O.B.M. en su escrito de demanda, ya que el demandada G.D.J.C.B., luego de admitir la unión matrimonial, sobre los hechos alegados en la demanda, los rechazó, sin alegar hecho alguno en defensa del vínculo.

PUNTO PREVIO:

Examinando el escrito de la demanda, se constata que el demandante narra unos hechos y refiere muy especialmente calificaciones genéricas de hechos, tales como que el demandado G.D.J.C.B. la agredía desde el punto de vista físico y verbal, insultándola y maltratándola verbalmente.

De los anteriores alegatos, no aparece una concreta relación de hechos, que se puedan atribuir a la demandada, que puedan configurar, la causal de injuria y excesos, que con el abandono se atribuyen al demandado, como fundamento de la pretensión de divorcio.

Estos señalamientos no constituyen alegatos de hechos concretos, sino tan solo la calificación genérica de hechos que no aparecen alegados, para que una vez demostrados, pueda el Juez apreciarlos y determinar de manera motivada, si constituyen o no, una de las causales de divorcio taxativamente previstas en la legislación civil.

Sobre lo anterior, es oportuno recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.

De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

Con referencia a los procedimientos de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, el calificado autor patrio F.L.H., considera que:

«…es preciso que la parte actora determine en el libelo —y luego compruebe oportunamente— los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron estos actos); por cuanto corresponde el juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.» (“DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición actualizada. Universidad Católica A.B., Caracas 2006, Tomo II, página 205).

Luego este mismo autor, haciendo referencia a diversas sentencias de instancia, enseña que:

La jurisprudencia patria ha insistido reiteradamente, en que en el libelo de demanda de separación de cuerpos o divorcio, tienen que ser reseñados detalladamente los hechos y circunstancias que la parte actora imputa a la demandada como causal de tal separación de cuerpos o divorcio.

. (Obra citada, página 245).

En el mismo sentido, la también calificada autora I.G.A. de Luigi, opina que los hechos constitutivos de excesos, sevicias o injurias, alegados por el demandante, deben ser determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, correspondiendo:

“…al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 303).

No es suficiente por lo tanto, invocar genéricamente calificaciones de hechos, como agresiones físicas, verbales y morales o como insultos y maltratos verbales, sin alegar los hechos concretos que se califican.

A manera de ejemplo, si se pretende el divorcio, con fundamento a la causal de excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, el demandante tiene la carga de alegar los hechos concretos que constituyan los excesos, las servicias y las injurias graves, como sustento fáctico de su pretensión y lo mismo se puede afirmar, con respecto al resto de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, para que pueda luego demostrar esos hechos concretos.

No obstante lo anterior, también se dice en el escrito de la demanda, que el demandado G.D.J.C.B. abandonó el domicilio conyugal y que le decía a su esposa, la demandante O.B.M. que tenía otro hombre.

Estos señalamientos, si constituyen de manera clara, alegatos de hechos concretos que pueden constituir las causales de divorcio invocadas en el escrito de la demanda, que se deben analizar, para determinar con vista a las pruebas cursantes en autos, la procedencia o improcedencia de la pretensión de la demandante.

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

1) Folio 3. Copia certificada de acta de matrimonio número 323 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 18 de diciembre de 1992, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante O.B.M. y el ahora demandado G.D.J.C.B.. Así se declara.

2) Declaraciones de J.M.D.D.O., J.C.O. y G.V.D.N..

El testigo G.V.D.N. luego de afirmar conocer a la demandante O.B.M. y al demandado G.D.J.C.B., declaró que no le constaba que el último se ausentara del hogar y regresara en estado de ebriedad, que no le constaba que éste maltratara a su esposa y que dijera por las redes sociales que tenía un amante y aunque contestó que le constaba que G.D.J.C.B. había abandonado a su esposa, esto le constaba por habérselo comentado ella.

De estas declaraciones, se desprende que el testigo G.V.D.N. no tiene conocimiento personal, de los hechos sobre los que se le interrogó, por lo que se desechan sus dichos como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Los testigos J.M.D.D.O. y J.C.O. declararon que el demandado G.D.J.C.B. maltrataba física, moral y verbalmente a su esposa, la aquí demandante O.B.M..

No obstante, al no haberse alegado en el escrito de la demanda, hechos concretos, que constituyeran estos maltratos, sobre este punto se desechan las declaraciones de estos testigos, como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Sin embargo, estos mismos testigos fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que el aquí demandado G.D.J.C.B. abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias y que decía que su esposa tenía un amante, por lo que las declaraciones de estos testigos, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que el demandado G.D.J.C.B. se marchó del hogar conyugal, que tenía con la demandante O.B.M. y como plena prueba además, de que el mismo demandado G.D.J.C.B. decía que su esposa O.B.M., tenía otro hombre. Así se declara.

CONCLUSIÓN:

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Logró la aquí demandante O.B.M. demostrar, con la copia certificada de acta de matrimonio número 323 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante en el folio 3, que el 18 de diciembre de 1992, se unió en matrimonio con el ahora demandado G.D.J.C.B..

Con las declaraciones de los testigos J.M.D.D.O. y J.C.O., logró la demandante O.B.M. demostrar que el demandado G.D.J.C.B., abandonó el hogar conyugal, como además logró demostrar que el mismo demandado, decía que ella tenía otro hombre.

El que el demandado G.D.J.C.B. dijera que la demandante O.B.M. tenía otro hombre, es sin lugar a dudas una injuria grave, que de manera indudable hirió la dignidad de dicha demandante, haciendo imposible la vida en común.

El abandono voluntario y la injuria grave que haga imposible la vida en común, están previstos como causales de divorcio, en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la pretensión de divorcio de la demandante O.B.M. y en consecuencia se debe declarar con lugar la demanda, como se hará de manera expresa, en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por O.B.M. ya identificada, contra G.D.J.C.B. también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio que contrajeron el 18 de diciembre de 1992, según acta de matrimonio número 323 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 9 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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