Decisión nº 39 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-18442-2015.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadanos: O.B.P.C. y E.R.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.970.722 y V-4.918.149, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.626.

ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (Artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 19 de mayo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos O.B.P.C. y E.R.T.S., asistidos por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.626, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia S.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: A.B., GIANPAOLO, GIANCARLO y (Artículo 65 LOPNNA) TABACCO PACHANO, este último menor de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Camelias, Calle L, Casa N° 11D-39; de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.

En fecha 13 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 19 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 11 de agosto de 2015, se fijó la audiencia única para el día martes 11 de agosto de 2015 a la una y treinta de la tarde (01:.30 p.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializa.d.M. público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos O.B.P.C. y E.R.T.S., contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 1986, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San ta Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: A.B., GIANPAOLO, GIANCARLO y (Artículo 65 LOPNNA) TABACCO PACHANO, este último menor de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Camelias, Calle L, Casa N° 11D-39; de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre y la madre, del adolescente (Artículo 65 LOPNNA), se comprometen a sufragar de manera conjunta, haciendo erogaciones paritarias, todos los gastos de alimentos de este, así como también cubrirán con los gastos, derivados de vestido, cursos, tarjetas telefónicas, deportes, diversión, vacaciones y gastos de enfermedad, serán médicos y/o medicinas, y los gastos que se generen por concepto de su educación, para lo cual desembolsaran y costearán, cada uno mensualmente la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), para un monto total de gastos y manutención del adolescente de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), dinero que será administrado por la madre, el padre se obliga a depositar los tres mil bolívares (Bs. 3000,00), en una cuenta a nombre de la madre del adolescente, ciudadana: O.B.P.C., que será la encargada de hacer los respectivos pagos, por los conceptos up supra señalados. La selección de los institutos docentes y de enseñanza en donde cursará estudios el adolescente deberá efectuarse con el consentimiento de ambos padres y siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso del mismo. En cuanto a la parte educativa específicamente respecto inscripción y mensualidad, la compra de uniformes escolares, útiles escolares, compra de vestuario de la época decembrina, salud, específicamente en cuanto a consultas, hospitalización, exámenes, y medicamentos ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: debido a que el padre de los niños, tiene residencia fija en esta ciudad y municipio maracaibo del estado Zulia, y con el fin de que el mismo pueda disfrutar a cabalidad d sus derechos y deberes en beneficio del adolescente (Artículo 65 LOPNNA), el mismo podrá llevárselo consigo los sábados, en un horario comprendido entre las 09:00am y 05:00pm, también puede tener cualquier otro tipo de contacto con el mismo, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas, pero siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; contacto este que podrá efectuarse en el lugar acordado por ambos padres. Los encuentros con su padre, podrán materializarse cuando el padre lo desee, pero deben programarse con suficiente antelación, por cuanto el adolescente, bajo ninguna circunstancia podrá ser perturbado en sus horas de estudios y de permanencia en su respetivo colegio o cualquier otro centro educativo. Igualmente, si l adolescente quisiera quedarse a dormir con su padre, podrán hacerlo, siempre y cuando el participe a la madre con suficiente anterioridad, y además, tomando en cuenta que no sean alteradas las actividades escolares de éste. Dicho régimen de visitas podrá ser modificado, ampliado o restringido por un tribunal con competencia en la materia y de esta misma jurisdicción, y en caso d que se pretende algún conflicto en relación a este Capitulo, se acudirá ante un juzgado competente en la materia y de esta circunscripción judicial del estado Zulia. Las partes establecen que en cuanto al régimen de convivencia familiar, específicamente en cuanto a las vacaciones de carnavales, el adolescente compartirá con su progenitor y semana santa con la progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En la época Navideña el 01 de enero el adolescente compartirá con su progenitor y el 24, 25 y 31 de diciembre con su progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. El día de madre y el día del cumpleaños de la progenitora el adolescente compartirá con su progenitora, y el día del padre y del cumpleaños del padre el adolescente compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños del adolescente compartirá esta fecha con ambos progenitores

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 229, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 4, 337, 258, 2, correspondiente al adolescente y a los jóvenes adultos A.B., GIANPAOLO, GIANCARLO y (Artículo 65 LOPNNA) TABACCO PACHANO ,emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia J.d.Á. y O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: O.B.P.C. y E.R.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.970.722 y V-4.918.149, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

• .DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 22 de agosto de 1986, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.A.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.39, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****

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