Decisión nº 4170 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana O.B.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.546.696.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio F.D.L.G. y T.G.M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.491.504 y V- 3.009.171, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.645 y 26.129, respectivamente, según poder apud acta conferido en fecha 26 de marzo de 2013, inserto al folio 09.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A.C.V., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.214.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.V.C.H., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.

MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

EXPEDIENTE: N° 13.604-13.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana O.B.V.P., ya identificada, quien asistida de abogada, expresa:

* Que en fecha 01 de octubre de 2011, dio en alquiler al ciudadano A.A.C.V., ya identificado, un inmueble de su propiedad, para uso comercial, conformado por dos (02) salones, dos (02) baños y un patio o sola, ubicado en la carrera 18, casa N° 9-71, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un canon de arrendamiento de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales.

* Que el arrendatario, ciudadano A.A.C.V., ya identificado, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el 01 de octubre de 2011, en razón de lo cual procede a demandarlo para convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1) Desalojar el inmueble arrendado y lo entregue libre de personas y cosas por incumplimiento en el pago del alquiler. 2) Pagarle la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento, adeudados desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de marzo de 2013, más los intereses de mora como compensación de los daños y perjuicios ocasionados. 3) Pagar las costas y costos del juicio. 4) Pagar la correspondiente indexación monetaria. Finalmente peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler al demandado.

* Fundamento su demanda en los artículos: 1160, 1264, 12698, 1274, 1277, 1579 y 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.800,00). (Folios 01 al 04).

* Acompañó su escrito con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 05 al 07).

En fecha 15 de marzo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 08).

En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 11).

En fecha 30 de abril de 2013, conforme a lo peticionado por la representación de la demandante y lo expresado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 12 al 14).

En fecha 09 de mayo de 2013, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios15 al 17).

En fecha 13 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).

En fecha 12 de julio de 2012, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado, ciudadano A.A.C.V., sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada M.V.C.H., librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 20 AL 22).

En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignado la respectiva boleta debidamente firmada. (Folios 23 y 24).

En fecha 22 de julio de 2013, la abogada M.V.C., aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, siendo juramentada en fecha 26 de julio de 2013. (Folios 25 y 26).

En fecha 30 de julio de 2013, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo informado el Alguacil mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, que en esa misma fecha dio cumplimiento con la citación encomendada. (Folio 30).

En fecha 14 de agosto de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer otras defensas y cuestiones previas por cuanto su representado no se ha comunicado con ella. (Folios 31).

En fecha 18 de septiembre de 2013, la parte demandante a través de escrito a todo evento promovió el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca. (Folios 32). Siendo agregadas y admitidas en fecha 19 de septiembre de 2013. (Folio 33).

En fecha 30 de octubre de 2013, la defensora ad-litem de la demandada promovió como pruebas: Capítulo I. Copia certificada de telegrama enviado a su defendido a su domicilio, por la Oficina de Ipostel. (Folios 34 al 37). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 38).

Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para dictar sentencia en este juicio, a los fines de proferirla, observa:

II

PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial mediante libelo de demanda de DESALOJO con fundamento en los artículos: 1160, 1264, 12698, 1274, 1277, 1579 y 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana O.B.V.P., en su condición de arrendadora, demanda al ciudadano A.A.C.V., en su carácter de arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el día 01 de octubre de 2011, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1) Desalojar el inmueble arrendado y lo entregue libre de personas y cosas por incumplimiento en el pago del alquiler. 2) Pagarle la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento, adeudados desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de marzo de 2013, más los intereses de mora como compensación de los daños y perjuicios ocasionados. 3) Pagar las costas y costos del juicio. 4) Pagar la correspondiente indexación monetaria. Finalmente peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler al demandado.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer cuestiones previas, alegando que su defendido no se comunicó con ella.

Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

- El mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio válido, procediendo por ende este operadora de justicia a dictar decisión con los elementos probatorios que cursan en las actas procesales.

PARTE DEMANDADA:

- Telegrama y acuse de recibo enviado por ella al demandado, a los fines de ponerlos en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que el ciudadano A.A.C.V., estaba en conocimiento de este juicio; y así se considera.

Ahora bien, tomando como base lo observado en este juicio, la representación de la parte demandada, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

teniendo por ende que, la representación de la parte demandada, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de sus representados en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable en razón de no haber demostrado su solvencia la parte demandada, sucumbe ante la parte demandante, y así se decide.

No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios sobre la letra de cambio, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la parte demandada, pagar a la demandante, la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar a la demandada a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de la letra de cambio, la cual asciende al valor de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.800,00) hasta la presente fecha; y así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana O.B.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.546.696, contra el ciudadano A.A.C.V., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.214, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

DESALOJAR el inmueble arrendado, para uso comercial, conformado por dos (02) salones, dos (02) baños y un patio o solar, ubicado en la carrera 18, casa N° 9-71, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y entregarlo libre de personas y cosas por incumplimiento en el pago del alquiler.

SEGUNDO

PAGAR la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento, adeudados desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de marzo de 2013.

TERCERO

Pagar la indexación peticionada, la cual deberá ser realizada por un sólo experto contable una vez quede firme la presente decisión, quien tomará en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 15 de marzo de 2013 hasta el día de hoy, 03 de octubre de 2013, sobre la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.800,00).

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado procedentes la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 4.170” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Expediente Nº 13.604-13.

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