Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoRestitución De Guarda

Recibido de la URDD, anótese y regístrese en el libro respectivo. Vista la solicitud de Restitución de Guarda (Internacional) de la adolescente, de trece (13) años de edad que antecede, proveniente de la Autoridad Central de los Estados Unidos de América por vía Autoridad Central de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.004 del 19 de Julio de 1996; así como los supuestos relativos a que ambos países son signatarios del Convenio aplicable; que la edad de la adolescente es menor de dieciséis (16) años de edad y, por cuanto se presume que la adolescente en cuestión se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se habilita todo el tiempo necesario para proveer la presente solicitud; en consecuencia, se ADMITE por no ser contrario al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Convención. Ahora bien a los fines de proveer, esta Sala de Juicio observa: De un estudio de los recaudos presentados ante este Tribunal se desprende que la progenitora de la referida adolescente alegó ante el departamento de Policía de Fort Worth, Texas, Estados Unidos de América que la adolescente de autos viajó a Caracas a visitar a su padre, el ciudadano G.A.M.D., que el día anterior a su regreso se comunicó (vía telefónica) con su progenitora y le informó que no regresaría; que la adolescente ha permanecido en Venezuela y que su padre no le ha permitido regresar a los Estados Unidos de América.

Con referencia a lo anterior, el artículo 1 de la Convención establece, que una de sus finalidades es la de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquiera de los Estados contratantes. En este mismo sentido, el artículo 30 de la Convención señala, que toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales con los términos del presente convenio, será admisible ante los Tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes.

Con referencia a lo anterior, el artículo 11 de la Convención, subraya la obligación de los Estados partes de tramitar las solicitudes de restitución de un niño en forma rápida, actuando para ello con urgencia en los procedimientos. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Sala de Juicio en consecuencia, ordena:

PRIMERO

La Restitución inmediata de la adolescente, de trece (13) años de edad, a su residencia habitual en el Estado de Texas de los Estados Unidos de América, junto con su progenitora, la ciudadana O.D.V.B.S., dentro de los parámetros que aseguren su interés superior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 de la Convención y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Con el objeto de garantizar la ejecución de la restitución de la adolescente, de trece (13) años de edad, este Tribunal adopta las siguientes medidas:

  1. Notificar al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente.

  2. Se decreta Medida de Prohibición de Salida del País a la adolescente, de trece (13) años de edad y a su padre ciudadano G.A.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.915.880, con la finalidad impedir que la referida adolescente, sea traslada a otro país; ordenándose para ello oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de informar a cualquier autoridad civil o administrativa del país, que en caso de que el ciudadano G.A.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.915.880, se presente ante cualquier puerto, aeropuerto o frontera, le sea retenido el pasaporte de la adolescente, y el mencionado ciudadano sea puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes deberán trasladarla a este Tribunal, en compañía de la adolescente, todo esto con el fin de agotar la restitución voluntaria de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 10 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores .

  3. Por cuanto se tiene conocimiento que la adolescente, se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su padre, ciudadano G.A.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.915.880 se ordena CITAR al referido ciudadano, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio en fecha 20 de noviembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00a.m.), acompañado de la adolescente, a fin de que ésta sea restituida a su progenitora, la ciudadana O.D.V.B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.915.470, quien se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ella misma hizo saber a la Juez de esta Sala en audiencia abierta a todo público celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006, quien será debidamente citada a los fines de recibir a su hija y posteriormente trasladarla a su residencia habitual ene. Estado de Texas, Estados Unidos de América. Todo esto con el fin de agotar la restitución voluntaria por parte del progenitor de la referida adolescente, de conformidad con el artículo 10 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

  4. Se ordena CITAR a la ciudadana O.D.V.B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.915.470 , quien se encuentra en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, alojada en el Hotel Radinson Eurobuilding, tal como manifestó a la Juez de esta Sala de Juicio en audiencia pública celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio en fecha 20 de noviembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de recibir a su hija, la adolescente, quien deberá ser restituida por su progenitor en la fecha y hora señaladas.

TERCERO

Siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; sin embargo, en la legislación adjetiva vigente en nuestro país no existe un procedimiento especifico a los fines de tramitar la solicitud de restitución ilegal de un niño, lo que pone de manifiesto el deber del juzgador de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece los principios de legalidad y finalista. Ello implica que los actos procesales deben cumplirse atendiendo a las formas establecidas en la Ley, pero en los casos en que no estén previstas las formas, el Juez está autorizado para señalar las reglas de tramitación que procuren la obtención del fin perseguido.

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