Decisión nº 10-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente N° 1589

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 150º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.279.294, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.760.553, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana O.L.U.B., identificada ut supra, debidamente representada por el abogado en ejercicio W.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.792.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.631, en contra del ciudadano G.A.Á.A., arriba identificado; en la referida causa la demanda fue recibida en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano F.C., en su carácter de Alguacil Suplente, expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de practicar la citación de la parte demandada la cual recibió los recaudos de citación y firmó el recibo correspondiente.

El día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano G.A.Á.A., plenamente identificado en actas, asistido por las profesionales del derecho M.M. y L.O., inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 112.245 y 116.541, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda.

Con fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano G.A.Á.A., plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho M.M. y L.O., inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 112.245 y 116.541, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al escrito libelar de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), presentado por el profesional del derecho W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.279.294, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), la ciudadana O.L.U.B., ut supra identificada, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.760.553, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en el sector Los Olivos, calle 75, esquina 70, del Conjunto Residencial El Olivar, Edificio Olivo I, primer piso, apartamento distinguido con las siglas 2-C, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N° 99, tomo 135.

  2. - La propiedad del inmueble mencionado se evidencia según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 22, tomo 13, Protocolo Primero.

  3. - Que en el mencionado contrato de arrendamiento en sus cláusulas Tercera y Quinta, establece: Tercera: La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente contrato, y se podrá prorrogar automáticamente por períodos iguales, siempre que por lo menos, con treinta (30) días antes del vencimiento del período de duración inicial o de alguna de sus prorrogas, cualquiera de las partes contratantes manifestare por escrito a la otra su decisión de continuar con el arrendamiento del inmueble objeto de este contrato. En tal sentido, ambas partes convienen que a los fines de evidenciar la vigencia de cualquiera de las prorrogas, esta o estas deberán constar por documento autenticado. Quinto: El canon de arrendamiento del inmueble antes identificado, es por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.000,00), hoy días equivalentes a quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales.

  4. - Que de conformidad con la antes referida cláusula Tercera, el inicio del contrato fue el día veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), fecha de la firma del citado documento de arrendamiento, sin embargo una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración natural del mismo, vale decir seis meses, además de los seis meses de prorroga legal, el Arrendatario prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora quien continuo aceptando las pensiones de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, es decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.

  5. - Que la parte actora, tiene urgente necesidad de que su hija S.R.U., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.579.172, y el menor hijo de ella, S.R.S.R., quien viene a ser su nieto, habiten el inmueble ya que desde hace más de un año la precitada hija se encuentra separada de hecho de su esposo y desde entonces, por no tener donde vivir, ha tenido que alquilar lo más económico que ha encontrado, ya que actualmente ella es estudiante, y dada la altísima inflación vivida en el país, lo más económico ha sido una habitación pequeña e incomoda, donde habitan su hija y su nieto en condiciones de hacinamiento, pagando la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00). Pero es el caso que incluso la propiedad de la casa donde queda la habitación arrendada le Notificó Judicialmente a la ciudadana S.R.R.U., el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento sobre la mencionada habitación, por lo cual vencida la prorroga legal, vale decir, el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), la mencionada hija y su nieto deberán entregar la habitación alquilada quedando nuevamente sin lugar donde vivir.

  6. - Es por lo que habiéndose agotado las vías y gestiones extrajudiciales con el arrendatario, ocurre ante su competente autoridad para demandar, por Desalojo de Inmueble, conforme lo preceptúa en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano G.A.Á.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.760.553, y de este domicilio en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto condenado por este Tribunal: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado suficientemente identificado en este libelo y en el documento de arrendamiento arriba señalado. Segundo: Restituir el inmueble en las misma y buenas condiciones en que lo recibió, vale decir, profesional y completamente pintado, solvente y en perfectas condiciones de aseo, uso y conservación. Tercero: En pagar las cotas y costos del presente juicio.

  7. - Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,00) solo a los fines legales pertinentes.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la lectura realizada al escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), por el ciudadano G.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.760.553, asistido por las profesionales del derecho M.M. y L.O., inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 112.245 y 116.541, respectivamente, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  8. - Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el contenido de la demanda que ha sido incoada en su contra.

  9. - Es cierto que existe entre la ciudadana O.L.U.B. y su persona un contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 99, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, cuyo lapso de duración aparece estipulado en su cláusula tercera, siendo por seis meses contados a partir de la firma del contrato, pudiendo ser prorrogado automáticamente por periodos iguales, según se evidencia del contenido del mencionado contrato. Ahora bien, es el caso que en ningún momento la arrendadora me manifestó su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, por lo que seguí en posesión del inmueble arrendado y cumpliendo con total cabalidad todas y cada una de sus obligaciones que como arrendatario me correspondía, esto lo he hecho hasta la presente fecha cuando llevo ocupando el inmueble más de dos años y siete meses.

  10. - Que en virtud de que nunca existió una notificación donde se evidenciara la necesidad de la arrendadora ciudadana O.L.U.B., de dar por terminada la relación arrendaticia que existía desde el año dos mil seis (2006) y apegado a la norma que lo ampara como arrendatario que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones; solicitó le sea otorgada la prorroga legal correspondiente que es la establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual dispone que vencido el lapso el contrato de arrendamiento, se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con la siguiente regla: cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. Y como es el caso que nos ocupa, la relación arrendaticia tiene una duración de más de dos años y siete meses por lo que es aplicable la prorroga de un año.

  11. - Que su intención no es quedarse o apropiarse del inmueble porque actualmente se encuentra gestionado un crédito ante el BFC Banco Fondo Común Banco Universal C.A., a través de sus aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV) con la finalidad de adquirir una vivienda propia, ubicada en el Conjunto Residencial El trébol, Primera Etapa, ala B, apartamento 17B-B, tal como se evidencia en soportes de tramitación de crédito.

  12. - Niega, rechaza y contradice que la actora, O.L.U.d.B., tiene la urgente necesidad de que su hija S.R.R.U., no tenga vivienda y necesite habitar el inmueble ya que el contrato de arrendamiento es de carácter privado, careciendo este de la fe pública que le otorga el hecho de estar firmando ante un Notario. Es por ello que impugna el supuesto contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) por las ciudadanas Y.C.B.d.C. y S.R.R.U..

  13. - Impugna la Notificación Judicial emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), por carecer este de legalidad al no tener estampado los sellos del Tribunal.

  14. - Niega que la parte actora haya otorgado las vías y gestiones extrajudiciales tendientes a terminar la relación arrendaticia, pues no existe ninguna evidencia por escrito como lo establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del contrato.

  15. - Considera que la demanda incoada en su contra carece de todo fundamento legal y fue realizada con la única convicción de la actora de crearle un perjuicio. Es por ello que solicita que la demanda sea desestimada en toda y cada una de sus partes y declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR

  16. - Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), por la ciudadana O.L.U.B. en contra de los profesionales del derecho W.M. y M.U.R.. La reseñada probanza se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 60, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador le tiene como fidedigno, respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

  17. - Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el número 99, Tomo 135; que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 2-C, piso primero del Edificio Olivo I, del Conjunto Residencial El Olivar, situado en la calle 75, esquina 70, sector Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, constante de tres (3) folios útiles. La reseñada probanza se trata de un documento autenticado, el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador le tiene como fidedigno, respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos O.L.U.B. y G.A.Á.A., que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 2-C, piso primero del Edificio Olivo I del Conjunto Residencial El Olivar, situado en la calle 75, esquina 70, sector Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia. Así se establece.

  18. - Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos O.L.U.B. y G.A.Á.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 99, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador le tiene como fidedigno, respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado. Así se establece.

  19. - Documento de propiedad en copias simples constante de tres (3) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 80, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 22, protocolo 1, tomo 13, el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador le tiene como fidedigno, respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es que la ciudadana O.L.U.B., es la propietaria del inmueble antes descrito. Así se establece.

  20. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana S.R.U.B., constante de un (1) folio útil. La parte actora consigna la mencionad probanza a los fines de demostrar el parentesco consanguíneo que le une a la ciudadana O.L.U.B.. En la mencionada acta de nacimiento se lee textualmente S.R.U.B. Adaulfo M.M.P.d.M.C., hago constar: Que hoy Treinta y uno de mayo de mil Novecientos ochenta y seis me ha sido presentada en este Despacho una niña por O.L.U.B., de cuarenta y tres años de edad, Divorciada, de oficios del hogar, Cédula 2.279.294, venezolana y expuso: Que la niña presenta nació en el Centro Médico paraíso de esta jurisdicción, el día Treinta de enero del año en curso, a las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde, que tiene por nombre S.R.U.B., que es su hija. Son testigos de este acto M.O., Cédula 4.529.446 y M.L.d.F., Cédula 4.516.889, mayores d edad y de este domicilio. Leyóseles y conformes firman. (…). De igual manera se lee en la nota marginal: Adaulfo M.M.P.d.M.C., distrito Maracaibo, Estado Zulia hace constar que S.R.U.B. (hoy) S.R.R.U., a quien se refiere la presente partida ha sido reconocida por su padre ciudadano G.R.R., por ante este mismo, bajo acta 1423 con fecha de hoy, Maracaibo, 9 de junio de 1986”. (Cursivas de la jurisdicción). Por lo que para este Juzgador resulta forzoso concluir la ciudadana O.L.U.B. es la progenitora de la ciudadana S.R.R.U., con lo cual se da cumplimiento al requisito exigido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

  21. - Documento en copia certificada, constante de seis (6) folios útiles, emitido por la Interprete Público ciudadana M.H.., el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador le tiene como fidedigno, respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es que el n.S.R.S.R., es pariente consanguíneo en segundo grado en línea recta de la ciudadana O.L.U.B., a los fines de cumplir uno de los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

  22. - Notificación Judicial en original realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). La mencionada probanza se refiere a un documento público que fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, fue ratificado mediante la prueba testimonial rendida por las otorgantes Y.C.B.D.C. y S.R.R.U., en el lapso de evacuación de pruebas. Al ser confrontada la referida acta de notificación con el original de contrato de arrendamiento de habitación celebrado entre la ciudadana Y.C.B.D.C. y la ciudadana S.R.R.U., el cual fue reconocido en su contenido y firma por las otorgantes en el lapso de evacuación de pruebas; lleva a este juzgador a la convicción de que la hija de la parte demandante no tiene vivienda propia y ocupa como inquilina una habitación del inmueble ubicado en la avenida 60 con calle 96 de la Urbanización San Miguel, zona 2, manzana K, parcela 11, casa quinta distinguida con el N° 58A-115, en jurisdicción del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que en virtud de la mencionada notificación la ciudadana S.R.R.U., está ocupando el inmueble en virtud de la prorroga legal que tiene una duración de seis (6) meses contados a partir del día dieciséis (6) de enero del año dos mil nueve (2009) y finalizará el día dieciséis de junio del mismo año. Así se establece.

  23. - Constancia de residencia en copia certificada de la ciudadana S.R.U., titular de la cédula de identidad N° 17.579.172, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.. La referida documental se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por tanto al ser confrontado con el contrato de arrendamiento reconocido por las otorgantes en el presente juicio, se demuestra en opinión de este Juzgador que la ciudadana S.R.R.U. ocupa en su condición de inquilina una habitación en el inmueble ubicado en la avenida 60 con calle 96 de la Urbanización San Miguel, zona 2, manzana K, parcela 11, casa quinta distinguida con el N° 58A-115, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

  24. - Constancia de estudios en original de la ciudadana S.R.R.U., emitida por la Universidad R.B.C. (URBE), el trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008). La mencionada documental se refiere a un documento emanado de un tercero, de allí que en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Observa este juzgador, que no consta en actas que la parte demandante haya promovido la testimonial jurada del ciudadano H.P., en su condición de Director Docente de la universidad R.B.C.; a los fines de que ratifique la mencionada constancia de estudios, en consecuencia este tribunal la desecha y no le acuerda ningún valor probatorio. Así se decide.

  25. - Constancia de no poseer vivienda, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 18, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La mencionada probanza no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la contraparte, y al tratarse de un de los documentos a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la tiene como fidedigna. En consecuencia al ser adminiculada con el documento privado de arrendamiento suscrito por las ciudadanas Y.C.B.D.C. y S.R.R.U., y a las testimoniales de los ciudadanos A.C.R.C., R.A., y E.J.A.A., y a la inspección judicial que riela inserta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); llevan a la convicción de este juzgador que la parte demandante demuestra la necesidad que tienen su hija y su nieto de ocupar el inmueble arrendado. Así se decide.

  26. - Documento en original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana Y.C.B.D.C. y la ciudadana S.R.R.U.. El mencionado documento privado fue reconocido por las otorgantes en el paso de evacuación de pruebas, y al ser adminiculado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.C.R.C., R.A., y E.J.A.A., lleva a la convicción de este juzgador que la ciudadana S.R.R.U. ocupa como inquilina en una habitación del inmueble ubicado en la avenida 60 con calle 96 de la Urbanización San Miguel, zona 2, manzana K, parcela 11, casa quinta distinguida con el N° 58A-115, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta el vencimiento de la prorroga legal que tiene una duración de seis (6) meses contados a partir del día dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), la cual finalizará el día dieciséis de junio del mismo año en curso. Así se establece.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTOS AL ESCRITO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Documento en copias simples de Soportes de Tramitación de Créditos, constante de seis (6) folios útiles. La mencionada documental se trata de documento privado emanado de una entidad bancaria, en razón de ello, debe ser evacuada mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al siguiente tenor:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    Se observa, del contenido de la disposición citada, que la documental consignada a las actas versa sobre hechos que se hallan en los archivos de la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal; sin embargo, no es pertinente ni conducente para desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante para fundamentar su pretensión en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En consecuencia, este Juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    El día diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), el profesional del derecho W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana O.L.U.D.B., plenamente identificada en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  27. - Invocó el merito favorable que emerge de los autos del expediente, en cuanto favorezcan a su representada y especialmente de los siguientes documentos: 1) Del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el N° 99, tomo 135. 2) Del original del contrato de arrendamiento sobre una habitación, el cual corre inserto en los folios 27 y su vuelto y 28, marcado con la letra “J”. 3) Del original de la notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). 4) De las copias certificadas de las partidas de nacimiento que muestran que S.R.R.U., es hija de su mandante y que por ende el hijo de esta S.R.S.R., es su nieto, las cuales corren insertas de 15 al 21, marcados con la letra “D y E”. 5) Del documento de propiedad de mi representada sobre el inmueble arrendado el cual se encuentra protocolizado ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 22, tomo 13, protocolo primero. 6) Del original de la constancia de residencia y de la constancia de estudios de S.R.R.U., marcadas con la letra “G” y “H”. 7) Del original de la declaración jurada de no poseer vivienda de S.R.R.U., marcada con la letra “I”, y que corre en los folios 25 y 26.

  28. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Y.C.B.D.C., S.R.R.U., A.C.R.C., R.A., y E.J.A.A., para que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz les formulará en su debida oportunidad legal correspondiente.

    En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijados, compareció la ciudadana Y.C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° 5.040.374, y ratificó el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente. En el mencionado acto, el profesional del derecho W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procede interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana S.R.R.U. y en caso afirmativo de donde? CONTESTO: Si la conozco, en mi inquilina.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde es inquilina la ciudadana S.R.R.U.? CONTESTO: Es inquilina en una habitación en mi casa.- TERCERA: ¿Diga la testigo si en razón de la relación arrendaticia que acaba de reconocer existe entre usted y S.R.R.U., si reconoce el contenido del contrato de arrendamiento privado y si es suya la firma que aparece en el mismo, el cual está marcado con la letra J, y cursa en folio 27 y 28 del expediente? CONTESTO: Si es el contrato que firmamos entre la inquilina y yo y la que aparece es mi firma.- CUARTA: ¿Diga la testigo cual es la condición actual del contrato, es decir cuando comenzó y cuando termina? CONTESTO: El contrato comenzó el 16 de enero del 2008 y culminó el 16 de enero de 2009, la condición es de vencimiento.- QUINTA: ¿Diga la testigo cuando debe entregar la inquilina la habitación alquilada y porque razón? CONTESTO: Debe entregar el 16 de julio de 2009, puesto que está viviendo la prorrogativa que la ley le otorga.- (Cursivas de la jurisdicción)

    En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados, compareció la ciudadana S.R.R.U., venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° 17.579.172, y ratificó el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios veintisiete (279 y veintiocho (28) del expediente. En el mencionado acto, el profesional del derecho W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Y.C.B.d.C. y en caso afirmativo de donde? CONTESTO: Si la conozco, ella me tiene una habitación alquilada en su casa.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en razón de la relación arrendaticia que usted acaba de reconocer con la ciudadana Y.C.B.d.C. si reconoce el contenido y la firma del contrato de arrendamiento privado que se encuentran cursante en el folio 27 y 28 marcado con la letra J? CONTESTO: Si lo reconozco y es mi firma.- TERCERA: ¿Diga la testigo cual es la condición actual del contrato, es decir cuando comenzó y cuando termina? CONTESTO: El contrato se firmo el 16 de enero 2008. Duraba un año y finalizo el 16 de enero del 2009, y esta en la prorroga legal que termina el 16 de julio del 2009.- (Cursivas de la jurisdicción).

    En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados compareció la ciudadana A.C.R.C., venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° 17.545.792 y rindió testimonial jurada. En el mencionado acto el profesional del derecho W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana S.R.R.U. y en caso afirmativo de donde? CONTESTO: Si la conozco, de el preescolar donde yo hago suplencias.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en razón de la relación arrendaticia que usted acaba de reconocer con la ciudadana Y.C.B.d.C. si reconoce el contenido y la firma del contrato de arrendamiento privado que se encuentran cursante en el folio 27 y 28 marcado con la letra J? CONTESTO: Si lo reconozco y es mi firma.- TERCERA: ¿Diga la testigo cual es la condición actual del contrato, es decir cuando comenzó y cuando termina? CONTESTO: El contrato se firmo el 16 de enero 2008. Duraba un año y finalizo el 16 de enero del 2009, y esta en la prorroga legal que termina el 16 de julio del 2009, ubicado en la Urbanización san Miguel, avenida 60, con calle 96, número 58A-115, manzana K, parcela 11, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados, compareció el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° 15.053.302, y rindió testimonial jurada. En el mencionado acto el profesional del derecho W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana S.R.R.U. y en caso afirmativo de donde? CONTESTO: Si la conozco, ella es inquilina en casa de mi suegra en una habitación y se que está allí por conversaciones con mi suegra y con ella misma y no tiene para donde irse, nosotros no tenemos contactos frecuentemente pero me ha preguntado que puede hacer.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo en esas conversaciones que ha tenido con la ciudadana S.R., cuando ella le ha preguntado que puede hacer específicamente a que se está refiriendo? CONTESTO: Se refiere para donde puede ir con respecto a su sitio de vivienda porque no tiene para donde irse, según tengo entendido el lapso de alquiler era hasta enero y está cumpliendo la prorroga y de verdad se nota preocupara de manera de no tener donde no darle techo a su hijo.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando se vence la prorroga que está viviendo Sabina? CONTESTO: Según tengo entendido es la primera quincena de julio.- (Cursivas de la jurisdicción).

    En fecha, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados, compareció el ciudadano E.J.A.A., venezolano, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 18.287.605 y rindió testimonial jurada. En el mencionado acto el profesional del derecho W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA:¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana S.R.R.U. y en caso afirmativo de donde? CONTESTO: Si la conozco, fue vecina en la urbanización Los Olivos y allí fue donde la conocí.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta donde habita en la actualidad la ciudadana S.R.R.U.? CONTESTO: Si, tengo entendido que está viviendo en una habitación alquilada por circunvalación 2.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuando debe entregar la habitación arrendada la ciudadana S.R.R.U. y porque tiene conocimiento de ese hecho? CONTESTO: Si tengo entendido que tiene que estregar más o menos a la fecha del mes de julio y lo se porque ella me comentó que estaba muy angustiada que necesitaba el apartamento y que no tenía donde irse y si conocía de alguna persona que estuviera alquilando habitación porque no tenía donde llevar al bebé.- (Cursivas de la jurisdicción).

    Este juzgador valora las anteriores testimoniales, por cuanto los testigos le merecen fe de sus dichos, particularmente; los referidos a que la ciudadana S.R.R.U. y su pequeño hijo S.S.R. se encuentran actualmente ocupando una habitación en el inmueble ubicado en la Urbanización san Miguel, avenida 60, con calle 96, N° 58A-115, manzana K, parcela 11, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las mencionadas testimoniales al ser adminiculadas con el contrato de arrendamiento privado y de la inspección judicial practicada por este Tribunal, llevan a la convicción del juzgador que se ha cumplido uno de los requisitos que configuran la causal de necesidad de habitabilidad establecida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se establece.

  29. - Inspección judicial, en el sentido de que este órgano jurisdiccional se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Urbanización san Miguel, avenida 60, con calle 96, N° 58A-115, manzana K, parcela 11, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido solicitado en el referido escrito de promoción de pruebas. El referido medio de prueba fue admitido por el Tribunal, y en consecuencia, fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal el referido inmueble. En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó y constituyó este tribunal en compañía del apoderado judicial de la parte demandante, en el inmueble ubicado en la Urbanización san Miguel, avenida 60, con calle 96, N° 58A-115, manzana K, parcela 11, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y dejó constancia de los siguientes hechos, a tenor del acta de inspección que riela inserta al expediente: El Tribunal al estar constituido, en la dirección identificada ut supra, procedió a notificar del objeto de la presente inspección a un ciudadano quien dijo ser y llamarse G.D.C.C., quien se identificó con su C.I. N° 3.466.564 y manifestó ser el propietario de la vivienda.- Al Primer particular, el tribunal deja constancia que en una de las habitaciones de la vivienda se encontraba la ciudadana S.R.R. (sic)(sic) Urdaneta, quien se identificó con su C.I. N° 17.579.172, y su hijo S.S.R. (sic) , de dos años y medio, quien manifestó en calidad de arrendataria que la habitación mide 3 X 4, aproximadamente, con piso de cerámica y paredes frisadas y pintadas en color blanca ; en su interior se observaron los siguientes bienes muebles: una mesa de computadora con su impresora; una peinadora y encima de ella, se observó la leche y alimentos del niño, una cocina eléctrica; una olla con agua hervida y teteros, una licuadora, un closet, un ventilador de pedestal , un coche; pañales, libros escolares, un escritorio con tres pisos de repisas; un dvd, objetos personales de la ciudadana arriba identificada y su hijo, cuatro parlantes pequeños y una serie de artículos propiedad de la ciudadana y su hijo, que hacen la vivencia y habitabilidad en completo estado de hacinamiento.- Al segundo particular, el tribunal deja constancia que se observa en completo y total hacinamiento, lo que se evidencia a simple vista, no sólo por la dificultad en el espacio sino por el peligro inminente que constituyen los cables y objetos que por lo pequeña de la habitación, objeto de la presente inspección, se encuentran amontonados, sobre todo por la seguridad del n.S..- Al Tercer particular, el Tribunal deja constancia que el mismo fue agotado en los particulares anteriores”. La mencionada inspección judicial al ser adminiculada con las ratificaciones del contrato privado de arrendamiento suscrito por las ciudadanas Y.C.B.D.C. y S.R.R.U., y ratificado por las mismas el lapso probatorio y con el documento que riela inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, lleva a la convicción de este juzgador de la ingente necesidad que tienen la ciudadana S.R.R.U. y su hijo S.S.R. de ocupar el inmueble propiedad de su progenitora, arrendado actualmente al ciudadano G.A.Á.A.. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

    La profesional del derecho M.M.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.450.782, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.245, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, G.A.A.A., plenamente identificado en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  30. - Invocó el mérito favorable que se deduce de las actas procesales. Respecto de la invocación formulada por la apoderada de la parte demandada, según el principio alegado todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito. Así se establece.

  31. - Promovió y consignó en original, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, comunicación emitida por el Banco fondo Común (Banco Universal), expedida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), y firmada por la ciudadana J.M.S. en su carácter de Banca Hipotecaria de la Región Occidente, donde se hace constar que el ciudadano G.Á., se encuentra gestionando un crédito bajo la modalidad de Fondo mutual Habitacional que fuera aprobado por la Junta Regional de Comité el día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Esto a fin de dejar constancia de la intención de su representado por desocupar el inmueble objeto de litigio. Sin embargo, por tratarse de un documento emanado de una sociedad mercantil, debe ser ratificado mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no hay constancia en actas de lo anterior, este Juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana O.L.U.D.B., plenamente identificada, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A.Á.A., ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), bajo el N° 99, tomo 135, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-C, piso primero del Edificio Olivo I del Conjunto Residencial El Olivar, situado en la calle 75, esquina 70 sector Los Olivos en jurisdicción del municipio Coquivacoa, y su arrendatario se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de la necesidad que tienen su hija y su nieto de ocupar el mencionado inmueble. En consecuencia, fundamenta su pretensión en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A su vez el ciudadano G.A.Á.A., alega en su escrito de contestación de la demanda que no es cierto que la demandante le manifestó su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia; que la misma tiene una duración de dos años y siete meses y solicita la prorroga legal de un año.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    La citada disposición in comento se limita a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    CONCLUSIONES

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:

    Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: >” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).

    La parte demandante interpone la pretensión de desalojo arrendaticio con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal tiene se fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con dos clases de necesitados: el propietario y alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

    No importa quien sea la persona que ha dado el inmueble en arrendamiento, por que si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualquiera que sea el arrendador y la manera como lo ha arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino en la necesidad del locador o el pariente consanguíneo.

    En relación a esta causal de desalojo, el autor G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, UCAB, Caracas, 2003, pp 194-195), expresa:

    En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo. Asimismo la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe parecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    La necesidad de ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

    En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, volumen 160, pp. 235) sostuvo:

    (…) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que so hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a quo, y así se declara.

    En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando – directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente lo que se pretende probar con ella es la existencia de un relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo.

    En relación al primer requisito, observa este Juzgador que la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que riela inserto a las actas de expediente, expresa textualmente: TERCERA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente contrato, y se podrá prorrogar automáticamente por periodos iguales, siempre que por lo menos, con treinta (30) días antes del vencimiento del periodo de duración inicial o de alguna de sus prorrogas, cualquiera de las partes contratantes manifestare por escrito a la otra su decisión de continuar con el arrendamiento del inmueble objeto de este contrato. Queda expresamente convenido por las partes, que bajo ningún respecto podrá considerarse que las prórrogas iguales y sucesivas constituyen tácita reconducción y en consecuencia, la posibilidad de dar por terminado el presente contrato de arrendamiento subsistirá aún con posterioridad a la segunda prorroga que eventualmente pueda acordarse entre las partes. (Cursivas de la jurisdicción).

    Se desprende de la citada cláusula que el contrato tenía en principio un plazo a tiempo determinado de seis (6) meses, el cual comenzó a correr a partir del día veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), pero que el mismo podía ser prorrogado siempre que por lo menos, con treinta (30) días antes del vencimiento del periodo de duración inicial o de alguna de sus prórrogas, cualquiera de las partes contratantes manifestare por escrito a la otra su decisión de continuar con el arrendamiento del inmueble objeto de este contrato. Quedando expresamente convenido por las partes, que bajo ningún respecto podrá considerarse que las prórrogas iguales y sucesivas constituyen tácita reconducción y en consecuencia, la posibilidad de dar por terminado el presente contrato de arrendamiento subsistirá aún con posterioridad a la segunda prorroga que eventualmente pueda acordarse entre las partes.

    Observa este juzgador, que no hay constancia en actas de que alguna de las partes haya solicitado la prórroga del contrato tal y como está planteado la referida cláusula, lo que legalmente originó que el contrato inmediatamente vencido se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado a tenor de los dispuesto en los artículos 1600 y 1616 del Código Civil, que son del siguiente tenor:

    Artículo 1600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Artículo 1614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    En consecuencia, teniendo en consideración la doctrina y jurisprudencia citada, forzosamente debe concluir este juzgador que el contrato primigenio de convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, con lo cual se da cumplimiento a uno de los requisitos exigidos para que opere la causal establecida en el literal b) del artículo 34 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así de decide.

    En lo atinente a la cualidad de propietario del inmueble arrendado, la parte demandante consignó a las actas del expediente, original de documento a través del cual los ciudadanos M.O.S.D.C. y F.G.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.842.509 y 4.844.199, respectivamente; venden a la ciudadana O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.279.294, el inmueble constituido por un apartamento de su propiedad distinguido con las siglas 2-C, piso primero del edifico Olivo I del Conjunto Residencial El Olivar, situado en la calle 75, esquina avenida 70, sector Los Olivos en jurisdicción del municipio Coquivacoa (antes Cacique Mara) del Distrito Maracaibo (hoy Municipio) del Estado Zulia. Por lo anterior, este juzgador considera forzoso concluir que se ha dado cumplimiento a otro de los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia citadas. Así se decide.

    En lo que se refiere a la demostración del parentesco que debe existir entre el propietario y su supuesta hija menor de edad y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa este Tribunal que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto la partida de nacimiento que riela inserta al folio quince (15) y su vuelto de las actas del expediente, evidencia que entre la propietaria del inmueble arrendado, ciudadana O.L.U.B. y la ciudadana S.R.R.U., existe el parentesco de consanguinidad en primer grado en línea recta, por lo que es forzoso concluir que la última de la mencionadas es hija de la demandante de autos.

    Como lo establece la jurisprudencia citada, la necesidad de ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. En el caso concreto, de la inspección judicial que riela inserta a las actas del expediente y del contrato de arrendamiento ratificado por las ciudadanas Y.C.B.D.C. y S.R.R.U., que riela inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, se dejó constancia que la ciudadana S.R.R.U., se encuentra actualmente habitando una habitación de tres (3) por cuatro (4) metros, con su hijo menor SEBATIAN RAMÓBN SEDDON RONDÓN, en el inmueble ubicado en la avenida 60 con calle 96, de la Urbanización San Rafael, zona 2, manzana k, parcela 11, casa quinta distinguida con el N° 58A-115, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en condiciones de hacinamiento, demostrándose así la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, objeto de la presente controversia.

    En consecuencia, en puridad de Derecho, debe este juzgador como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, declarar con lugar la pretensión del demandante, atribuyéndole las consecuencias que derivan de tal declaratoria, como lo es la entrega por parte del arrendatario libre de personas y de bienes, al arrendador del inmueble suficientemente identificado en actas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana O.L.U.B. contra el ciudadano G.A.Á.A., ambos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

  32. - Se condena a la parte demandada, ciudadano G.A.Á.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.760.553 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 2-C, piso primero del edifico Olivo I del Conjunto Residencial El Olivar, situado en la calle 75, esquina avenida 70, sector Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa (antes Cacique Mara)) del Distrito Maracaibo (hoy Municipio) del Estado Zulia.

  33. - Se concede a la parte demandada, ciudadano G.A.Á.A., antes identificado, el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble suficientemente identificado en actas, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  34. - Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadano G.A.Á.A., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho W.J.M. y M.R. UBAN RAMÍREZ, portadores de las cédulas de identidad N° 7.972.615 y 7.977.436, respectivamente; y la parte demandada obró representada por las abogadas en ejercicio M.M. y L.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 112.245 y 116.541, respectivamente.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abog. W.C.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 10-2009.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.V.F.

    WCG/alpf.-

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