Decisión nº 0010-2006 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Enero del 2006.-

195º y 146°

RESOLUCIÓN N° 0010-2006.- Causa Penal Nº CO3-823-2004.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy, siendo las tres horas de la tarde, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría la Abogada M.L.V.M., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: O.L.U.B., por la comisión del delito establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera a que se refiere al delito de APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F.; así mismo, la acusación particular propia mediante escrito presentada por los Abogados privados I.R.V., B.R.P. y N.C.L., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano N.A.A.F., en contra de la ciudadana O.L.U.B., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionada en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F.. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente la acusada ciudadana O.L.U.B., quien se encuentra en libertad, acompañada de su Abogado defensor el ciudadano L.E.P.C., se encuentran presentes los Abogados privados I.R.V., N.C.L., y B.R.P., como partes querellantes, acompañados de la victima ciudadano N.A.A.F., se encuentra presente el representante Auxiliar de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., es todo”. Acto seguido el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesta en fecha 23-03-2004, en contra de la ciudadana O.L.U.B., por encontrarla responsable del delito de establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera a que se refiere al delito de APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F., en fecha 04 de Mayo del 2002., el ciudadano N.A.A.F. solicito el servicio de potreraje de 135 animales vacuno los cuales eran de su propiedad para que fueran cuidados y alimentados en una finca de nombre Fundo Río de Janeiro, ubicada en el sector Concha de la Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana O.L.U.B., en los cuales e acordó el pago de cuatro mil bolívares mensuales por cada uno de los animales, dicho ganado fue llevado y entregado a la ciudadana O.L.U.B. con sus respectivas guías los cuales venias procedente del estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el señor N.A. en compañía de dos hermanos se presentó en dicho fundo y pudo observar que estaban movilizando el ganado por instrucciones de la señora O.L.U.B., el señor N.A. solicito le informaran los motivos por los cuales se estaba haciendo la movilización y le respondieron que dicho ganado le estaba causando problemas y que el Doctor N.C. le debía cierta cantidad de dinero a su hijo, por tal motivo el señor N.A. se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones y Criminalísticas con el objeto de formular la respectiva denuncia, por las razones antes mencionadas podemos establecer que estos hechos constituye una conducta antijurídica, habida cuenta que recaen en la ciudadana O.L.U.B., plenamente identificada en actas por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA prevista y sancionado el en artículo 11 e la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F., quien tenía bajo su responsabilidad la cantidad de 135 animales, de las cuales retiró sin el consentimiento del ciudadano N.A. 125 animales los cuales fueron llevados al Frigorífico Sur del lago FRISULCA, esta representación fiscal con fundamento de hecho y de derecho considera aplicable lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ya que la misma es una Ley especial que fue creada con la intención de poder sancionar los delitos contra la actividad ganadera, por lo tanto esta ley es de ser aplicada de forma autónomo y sin concordancia de ningún tipo, con relación a lo dicho anteriormente éste Ministerio Público solicita la subsanación que establece en el escrito de acusación fiscal que realizara mi antecesor, donde se hace concordancia con el artículo 468 del Código Penal, siendo modificado este artículo al 466 de la reforma, ya que el artículo 11 de la referida ley es bien especifico con el delito que se le imputa a la ciudadana O.L.U.B., por cuanto dichos delitos fue intención del legislador que los mismos sean de orden público y no de instancia de parte, ya que estos delitos que atenta contra la actividad ganadera van en perjuicio y afecta por igual a las personas que se dedican a las labores de las actividades ganaderas, afectando de manera importante su patrimonio y su estabilidad económica. Se acompaña a este escrito de acusación fiscal todos aquellos elementos de convicción que nos permita demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana O.L.U.B. y todos aquellos elementos de prueba los cuales se especifican a continuación: 1-) Se promueve las testimoniales de los funcionarios adscritos al CIPPC, F.J.R. y F.A., cuyos testimonios son pertinentes y necesarios ya que fueron los que realizaron las experticias contable y otras investigaciones del tipo penal las cuales guardan relación con la presente causa. 2-) El testimonio de la ciudadana Z.D.C.A., cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto fue la persona que firmó las guías de movilización y venta de ganado identificada con el N° 195433-A, emitida por la Asociación de Ganadero de Colón AGANACO en fecha 26 de Marzo del 2003, solicitada por el fundo Río de Janeiro para un traslado hasta el Frigorífico Industrial Sur del Lago, solicitud hecha por la ciudadana O.L.U.B.. 3-) Testimonio de la funcionaria de la Intendencia YORVIN B.M.A., cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser quien firma por parte de la intendencia la movilización y venta N° 195433-A, solicitada por la ciudadana O.L.U.B., guía con la cual moviliza y negocia los animales antes citados. 4-) Testimonio del ciudadano J.L.B. quien es el Gerente del Frigorífico Industrial Sur del lago, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser la persona por la cual la ciudadana O.L.U.B. negociara la compra venta del ganado, por que ha dado todos los acuites de recibo de oficio emitidos por esa empresa. 5-) Testimonio del ciudadano L.A.O.A., cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto dicho ciudadano manifestó en declaración ante la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público haber comprado dos reses a la ciudadana O.L.U.B., reses estas que son objeto del presente delito. 6-) Testimonio del ciudadano R.R.B., presidente de la Asociación del Municipio Colón AGANACO, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser la persona que diera respuesta en fecha 12-12-2003 al Ministerio Público, donde informa que la guía de movilización N° 195433-A, de fecha 26-03-2003, fue solicitada por la ciudadana O.L.U.B., y que la empleada que otorgó dichas guías fue la ciudadana Z.A., así mismo el Ministerio Público acompaña con el escrito de acusación fiscal los siguientes medios de pruebas documental: 1-) Guías de movilización y venta solicitadas por la ciudadana O.L.U.B. ante la asociación de ganaderos del Municipio Colón AGANACO, N° 195433-A, donde firma como comprador y vendedor a la vez, utilizando como soporte las cuatro guías donde se establece la procedencia y propiedad del señor N.A.A.F., se consideran pertinentes y necesarias para demostrar que con estas guías la ciudadana O.L.U.B. movilizó el ganado desde el fundo Río de Janeiro hasta FRISULCA, sin el hierro matador, la cual fue solicitada en base a las guías 175630, 175631, 175632 y 175633, emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, permiso autónomo de sanidad agropecuaria empresa y organismos oficiales ubicado en el Estado Portuguesa, y corresponden las guías de procedencia del ganado. 2-) Cuatro guías de movilización y venta del presente delito desde el Estado Portuguesa hasta el fundo Río de Janeiro solicitado por la empresa Toloda C.A., con la cual le hacen la venta al señor N.A.A.F. y que corresponden a las cuatro guías antes mencionadas, pertinentes y necesarios para determinar la procedencia y propiedad del citado ganado objeto del presente delito, las cantidades y características del hierro único y hierro quemador. 3-) Documentos de facturación del ganado de la empresa Toloda C.A., donde informan que en fecha 30-06-2003, que consta la señal o marca del hierro quemador, que demuestran que dichos animales eran propiedad de la empresa y que fueron vendidos al señor N.A.A.F., según guías N° 175630, 175631, 175632 y 175633, de fecha 02 de Mayo del 2002, su pertinencia y necesidad estriba de poder demostrar la propiedad de los animales en el momento de los hechos. 4-) Los recibos y depósitos bancarios realizados por concepto de potreraje realizadas a la cuenta corriente N° 2110030331 a nombre de la ciudadana O.L. A URDANETA BOHORQUEZ del Banco Occidental de Descuento, se consideran pertinentes y necesarios para demostrar que los animales se encontraban en poder de la ciudadana O.L.U.B. y que dichos depósitos eran por concepto de arrendamiento o potreraje, siendo en el fundo de la citada ciudadana donde se encontraban los animales del ciudadano N.A.A.F., previo contrato verbal acordado entre las partes. 5-) Tres documentos de acuse de oficio de fecha 8 de Abril y 8 de Julio del año 2003, en los cuales dan respuesta a los oficios emitidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se consideran pertinentes y necesarios por cuanto dichas pruebas guardan relación directa con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6-) Documento o constancia de acuse de la asociación de ganadero de Colón de fecha 12-12-2003, informando a la Fiscalía del Ministerio Público que la ciudadana O.L.U.B., fue quien solicitó las guías de movilización N° 195433-A de fecha 26-03-2003, por la cantidad de 125 animales, se consideran pertinentes y necesarios por cuanto guardan relación directa con los hechos y para demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana O.L.U.B.. 7-) Acuse de recibo del Banco Occidental de Descuento, donde informan sobre los depósitos realizados por el señor N.A. a la cuenta perteneciente a la ciudadana O.L.U.B.. 8-) Cuenta de ahorro apertura por el Tribunal Segundo de Control por la cantidad de 33.767.900,oo del Banco Banesco Sucursal S.B.d.Z., a nombre del ciudadano N.A.A.F. y el mismo Tribunal, dinero éste proveniente del objeto del delito, y los cuales por orden del Tribunal Segundo de Control fueron entregados y según información aportada por dicho banco fueron entregados al ciudadano I.R., previa autorización y firma del Juez NEURO VILLALOBOS en fecha 16-04-2004, según comunicación N° 0536. En vista de los hechos antes mencionados éste Ministerio Público ratifica el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 23-03-2004, donde formalmente se solicita el enjuiciamiento de la ciudadana O.L.U.B., plenamente identificada en autos, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F., por el delito de establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera de APROPIACION INDEBIDA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido expresados en la presente causa, motivo por el cual solicito se haga su enjuiciamiento con el auto de apertura a juicio con la aplicación de las penas contenidas en las citadas disposiciones sustantivas y accesorias en la Ley, así mismo se solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada O.L.U.B., a fin de garantizar su comparecencia a un eventual Juicio Oral y Público, esta solicitud obedece a que en dos oportunidades la imputada a desacatado y sin justificación alguna su presencia en las Audiencia Preliminares que estableciera el Tribunal Segundo de Control en fecha 15-04-2004 y el segundo lugar por el Tribunal Tercero de Control con fecha 13-01-2005, así mismo se solicita a la ciudadana Juez de Control decrete inadmisible el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesta por la defensa privada Doctor J.F.P.V. en fecha 12-05-2004, por considerar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea, es todo”. En éste Estado esta juzgadora le cede la palabra al Abogado en ejercicio I.R.V., como parte querellante a los fines de que haga su exposición en relación a la acusación particular propia presentada por ante éste tribunal, quien actúa en representación del ciudadano N.A.A.F., a lo que expone: “Yo I.R.V., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 28471, titular de la cédula de identidad N° 4.149.927, y de éste domicilio, obrando en representación del ciudadano N.A.A.F., reconocido como victima y parte acusadora en éste proceso penal que se le sigue a la ciudadana O.L.U.B., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 11 y 21 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, de aplicación preferente y pertinente, respecto de la normativa legal que con ella pudiere colidir en su aplicación y con carácter de orden público, encontrándome en la oportunidad a que se refiere el artículo 329 del Código orgánico Procesal Penal, procedo en éste acto a hacer las siguientes consideraciones: Ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, contenidas en la acusación penal en fecha 07-04-2004, presentamos conjuntamente con los Abogados N.C.L., B.Y.R. y mi persona, la cual corre inserta a los folios del 23 al 43, de éste expediente y que doy aquí por reproducidas en la acusación interpuesta en contra de la ciudadana O.L.U.B., por la comisión y ejecución del delito de APROPIACION INDEBIDA de 125 animales ganado, todo ello cometido en perjuicio de mi representado N.A.A.F., y cuyos fundamentos y probanzas establecemos a tenor de lo siguiente: PRIMERO: Nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas y presentadas por el ciudadano representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Promovemos las testimoniales de los expertos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia contable y Avalúo, identificados además en el escrito de acusación fiscal, cuya necesidad y pertinencia aparece explanada y la cual damos aquí por reproducida. En materia testifical, promovemos la declaración de los ciudadanos Z.D.C.A., YORVIS B.M.A., J.D.C.M., JESUS ROJAS, NEURO BERMUDEZ, L.A.O.A., R.D.B.C., J.L.B., A.R. y A.C.; suficientemente identificados en las actas procesales, al igual que la necesidad y pertinencia de sus testificales, que invocando el principio de la comunidad de prueba antes dicho, ratifico y doy por reproducida. En materia documental, de conformidad con loo establecido en los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporamos por su lectura los siguientes medios de prueba: Las guías de movilización y venta de 125 animales, solicitada por la imputada, a la Asociación de Ganaderos del Municipio Colón (AGANACO), bajo el N° 195433-A, con fecha 23-03-2003, donde la ciudadana O.L.U.B., aparece como compradora y vendedora a su vez. SEGUNDO: Las cuatro guías de venta y movilización del ganado objeto del delito, proveniente desde Guanarito estado Portuguesa, hasta el fundo agropecuario Río de Janeiro, otorgadas por la empresa Toloda C.A., en beneficio del ciudadano N.A.A.F., que fueron emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 02-05-2002, bajo los N° 175630, 175631, 175632 y 175633, correlativamente, que utilizara la imputada como soporte en Aganaco, para que se le otorgara la guía de movilización y venta N° 195433-A, al Frigorífico Industrial Sur del Lago, del ganado objeto del presente delito, de fecha 26-03-2003. TERCERO: Documento de facturación emanado de la empresa Toloda C.A., situada en Guanarito estado Portuguesa, dando acuse a oficio N° 24-F16-03-2183, de fecha 30 de Junio de 2003, donde consta la señal o marca de un hierro quemador que demuestra primeramente su propiedad del lote de ganado a dicha empresa que fueron luego vendidos al ciudadano N.A.A.F.. CUARTO: Los recibos de depósitos pagados por los días de potreraje realizados a la cuenta Bancaria N° 2110030331, a nombre de la ciudadana O.L.U.B., cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento. QUINTO: Tres documentos o acuses de recibo, emitidos por la empresa Frisulca, de fecha 08-04 y 08-07, ambas del 2003, en respuestas a oficio N° 24-F16-03-951 y 24-F16-03-966, de fechas 02 y 03 de Abril del 2003; oficio N° 24-F16-03-2181 del 30-06-2003, y oficio N° 24-F16-03-3109, de fecha 08-09-2003, y acuse de recibo del oficio de la empresa Frisulca de fecha 10-09-2003. SEXTO: Documento o constancia de acuse de Aganaco, de fecha 12-12-2003, en respuesta a oficio de la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 10-12-2003, que refiere que fue la ciudadana O.L.U.B., quien solicitó la guía de movilización y venta N° 195433-A, de fecha 23-03-2003, por la cantidad de 125 animales. SEPTIMA: Acuse de recibo del Banco Occidental de Descuento Sucursal S.B.d.Z., mediante el cual se informa acerca de los depósitos realizados por el ciudadano N.A.A.F., lo que fueron hechos a la cuenta perteneciente a la ciudadana O.L.U.B., supra mencionada. La necesidad y pertinencia de los medios de prueba requeridos lo ofrezco, repito, invocando el principio de la comunidad de las pruebas antes referidos. OCTAVO: Inspección Judicial que solicitamos, para que en el desarrollo del debate, se practique en la cede del Frigorífico Frisulca y se deje constancia de los libros de control y entrada de los beneficios de animales, del contenido de la supra mencionada guía emitida por Aganaco, igual de las guías que sirvieron de soporte para el otorgamiento de estas y la entrega de ganado, amparado por dichas guías y demás especificaciones que se señalaran al momento de practicarse las mismas. NOVENO: Igualmente inspección judicial para que se practique de igual manera en la cede de Asociación de Ganaderos del Municipio Colón (Aganaco), para que se deje constancia cobre la solicitud y contenido de las tantas veces mencionadas guías N° 195433-A, de fecha 23-03-2003, y de otros elementos y circunstancias que señalaremos al momento de practicarse la misma. Elementos materiales: Se encontraba a la orden del Tribunal Segundo de Control una cuenta aperturada por la cantidad de 33.767.900,oo bolívares, en el Banco Banesco Sucursal S.B.d.Z., a nombre del ciudadano N.A.A.F. y del mismo Tribunal, dinero éste proveniente del delito, cuyo destino y6 por mandamiento de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena a dicha entidad bancaria que no entregue dicha cantidad o bien que suspenda su entrega y ante la existencia de una comunicación del día 12-04-2005, emanada de dicha entidad bancaria, a la ciudadana jueza G.M.R., en su condición de jueza Primera de Control, ante el cual se ventilara dicha audiencia, es de observarse que en sano criterio de la parte acusadora privada, la decisión de dicha sala de apelación, a estas alturas, no resulta más que inoficiosa, habida cuenta que dicha entidad bancaria suficientemente facultada por decisión autentica y legítima del mismo Tribunal de Control, ordenó la entrega de dicha cantidad de dinero, es decir, para este momento dicha entrega se encuentra material y legalmente realizada, más aún, cuando en ninguna parte de la resolución de la Sala de Apelaciones dicha, ella no ordena en ningún momento que en caso de haber sido entregada, deberá proveerse a su reintegro, si fuese el caso, por quien a bien tuviere obligación a ello. No obstante solicito en éste mismo acto que dicho oficio sea agregado a las actas que conforman el presente expediente para que en su oportunidad le sea conferido el merito probatorio del caso, como medio probatorio tendiente a establecer la r4esponsabilidad penal de la ciudadana O.L.U.B., como lo hemos propuesto. En virtud de todo loo antes expuesto y de conformidad con los artículos 11, 23, 108 en sus numerales 4 y 14 y el artículo 326, todos del Código Orgánico Procesal penal, acuso formalmente en nombre de mi representado N.A.A.F., anteriormente identificado, a la ciudadana O.L.U.B., quien es Venezolana de 61 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión ganadera y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.279.294, hija de C.A.U.B. y S.R.B., residenciada en el sector Concha, Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, fundo Agropecuario Río de Janeiro, como autora y responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 11 y 21 de la Ley Especial de Protección a la Actividad ganadera, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que ha sido descrita, así como el enjuiciamiento de la imputada, con el auto de apertura a juicio y que en la definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias contenidas en el artículo 77 del Código penal vigente, para la fecha de interposición de dicha acusación, con remisión expresa del artículo 4 de la precitada Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Por otra parte y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, solicitamos se le imponga a la imputada ciudadana O.L.U.B., Medida Cautelar de Privación de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal penal, que el legislador ha establecido para su procedebilidad, en razón de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la misma y además de ello la pena a aplicarse es superior a 4 años y a los fines de asegurar su presencia en los actos procesales subsiguientes, aunado además a los continuos desacatos de la obligaciones procesales por parte de la imputada como su inasistencia a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Control para el 15-04-2004 y para la Audiencia fijada para el 27-01-2004, a la cual tampoco se presentó, ni justifico su ausencia de manera alguna. Igualmente solicito ciudadana Juez, respetando la majestad de éste Tribunal que para las decisiones que a bien tome en la presente audiencia y facultada por el artículo 19 de la Ley Especial de Protección a al Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, proceda oficiosamente a la corrección de la sin formalidades incurridas, si fuese el caso con relación a lo expuesto en primer lugar referido a la ratificación de o los fundamentos de hecho y de derecho y de las pruebas ofrecidas para el debata Oral y Público. En otro orden de ideas y en segundo lugar, respecto al escrito de contestación a al acusación fiscal y a la privada interpuesto por el Doctor J.F.P.V., no voy a entrar a considerar ni en su forma ni en su fondo, por considerarlo extemporáneo, ya que habiendo sido suficientemente notificado la imputada y su defensa técnica en fecha 01 y 02 de Abril del 2004, a la audiencia Preliminar a celebrarse el 15 de Abril del 2004, no comparecieron, violando con ello la disposición contenida en el artículo 328 del Código orgánico Procesal penal, precluyendo en consecuencia el derecho que en forma sacramental existía para contestar dicha acusación, ello en razón que al decir de maestro Coudere, preclusión es extinción, sin posibilidad de reposición, de tal manera que la pretensión de la imputada de ejercer en ese momento tal derecho en tiempo inhábil y extemporáneo, es igualmente violatorio del principio de igualdad procesal contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, y es contrario además al criterio sostenido en forma reiterada por las salas de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contrario también al criterio doctrinario sostenido por los autores R.S.D., en su obra Las Pruebas en el proceso penal Venezolano, paginas 113, 114 y 115, y de E.L.P.S., en su obra M.d.D. procesal Penal segunda edición, paginas 66, 78 y 79, referentes ambos a la necesidad de que el proceso penal, se desarrollo conservando siempre el necesario principio de la prescripción procesal, lo cual quiere decir que la imputada debió promover sus pruebas con su indicación de pertinencia y necesidad dentro de los cinco días que antecedieron a la celebración de la Audiencia Preliminar del día 15-04-2004, y no lo hicieron, además dichas violaciones contrarias a la Sentencia N° 2532, del 15-10-2002, emanada del tribunal Supremo de Justicia que establecido entre otras cosas que el proceso penal debe sujetarse a términos preclusivos, tanto por razones de certeza y seguridad jurídica como la ordenación del proceso, capaz de asegurar el beneficio de todas las partes, en razón de lo cual solicito que en la sentencia que ha bien tenga dictar el Tribunal, en la presente audiencia Preliminar, declare inadmisible por extemporáneo los alegatos y defensas que ha bien pudiere formular la defensa técnica de la parte imputada que me proseguirá a posteriori y que no obstante en caso contrario y en el supuesto negado que declare admisible dicho escrito, se pronuncie por la cuestión previa a la falta de cualidad promovente de la defensa técnica al momento de interponer la contestación a dicha acusación. Finalmente solicito ciudadana Juez, que aún cuando es cierto que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-05-2004, como la Sala 3 en fecha 25-11-2004, anularon las decisiones de los tribunales Segundo y Tercero de Control y en razón de que las mismas ordenaron que las providencias tomadas debían serlo en el momento del desarrollo de la Audiencia Preliminar que es el momento en el que ahora nos encontramos y donde deben ser resueltas aún cuando apareciera inoficioso, ya que el tribunal Segundo de Control ya así lo había decretado, solicito de usted ciudadana jueza con todo el respeto que su investidura merece que nuevamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 2° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30 parte ifini de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o en su caso de ratificar si ella existiere sobre el bien y propiedad de la imputada, el cual se encuentra suficientemente identificada en las actas procesales, librándose a tales efectos oficio contentivo de la prohibición de enajenar y gravar al ciudadano Registrador Inmobiliario con asiento en esta Población de San C.d.Z., con el propósito de asegurar el fiel cumplimiento de la responsabilidad civil debeniente de la perpetración de los hechos punibles, previstos como antes dije en los artículos 11 y 21 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, como es el caso de autos, es todo”. Acto seguido esta Juzgadora le impone a la ciudadana O.L.U.B., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código orgánico Procesal penal, quien expone no querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva y demás datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es O.L.U.B., soy Venezolana, natural de S.B.d.Z., tengo 62 años de edad, Divorciada, nací en fecha 27-03-1.943, soy agricultora, ganadera y comerciante, soy hija de C.A.U.F. (d) y de S.R.B. viuda de Urdaneta, soy titular de la cédula de identidad N° 2.279.294, estoy residenciada en el kilómetro 23 carretera S.B.P.C., Hacienda Río de Janeiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4147281, 0414-7597418. Acto seguido la Juez procede a juramentar a la defensa de la imputada, Abogado L.E.P.C., quien actúa como Defensor privado, quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con el cargo por el cual he sido designado por la ciudadana O.L.U.B., así como cumplir con los deberes inherentes en la Ley”, seguidamente se le cede la palabra a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “Voy a empezar mi exposición señalando que por sentencia del 03 de Mayo del 2005, la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de ABOCAMIENTO, señaló que era oportuno recordar que la representación del Ministerio Público es parte de buena en todo proceso, solicito al Tribunal la nulidad absoluta de todo lo actuado en éste proceso y que se reponga la causa al estado de la fase de la investigación por habérsele violado a la ciudadana O.U., el debido proceso consagrado tanto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos estos que también fueron violentados por los órganos de los Tribunales de Control que precedieron a esta audiencia preliminar en el día de hoy como consta de las actas en especial de la pieza 1° del expediente folio 117, riela la acta de imputación del Ministerio Público a la imputada, sin que conste que la Abogada o la ciudadana O.U. estuviese defendida por Abogado que se hubiese juramentado previamente ante el Tribunal de Control al no estar la Abogada que asistió a la ciudadana O.U., en la Audiencia de imputación debidamente juramentado se le violó el derecho a la defensa del debido proceso, igualmente se viola el tribunal de Control que fija para la primera Audiencia Preliminar a realizarse el 15 de Abril del 2004, sin percatarse que la ciudadana O.L.U. no tenia Abogado defensor debidamente juramentado y sin más fija para esa audiencia violando así el debido proceso de la imputada que para el momento que el tribunal fijara la audiencia debía estar ya representada por Abogado privado en el presente caso, juramentado ante el tribunal de Control, por lo tanto no podía ese Juzgado de Control fijar a tan importante acto procesal penal sin cumplirse con tal esencial formalidad, la sentencia que ya cite de la Sala Penal anula y repone la causa al estado de la fase de la investigación por constatar ese órgano jurisdiccional suprema que la acusada de autos había estado en la audiencia de imputación sin abogado debidamente juramentado por ante el Tribunal de Control y le recordaba al Ministerio Público ese deber, esa diligencia de hacer llegare al tribunal de Control por cualquier medio el nombramiento del Abogado defensor del imputado para que este se juramentara por ante ese Tribunal, al no hacerlo así lo cual se evidencia de los autos del expediente y tampoco corregido por el Tribunal de Control, que conoció de la causa de juramentar al Defensor de la imputada se coligue que todos los actos son nulos por violación del artículo 49 de la Constitución y 12 del COPP:, que establece las garantías al debido proceso, consigna la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia tomada de la pagina Wes, donde consta la nulidad del acto del Ministerio Público por falta de defensor juramentado de la imputada y la reposición de la causa al estado de la fase de investigación, igualmente la Sala Constitucional en sentencia del 30 de marzo del 2005, también señaló, que era de impretermitible cumplimiento para la valides del nombramiento de def3nsor privado su juramentación ante el tribunal de control, por ser la actividad del abogado defensor de naturaleza pública, la de funcionario público, que todo sabemos que todo funcionario público puede hacer uso sin haberse juramentado, extraña entonces que el Ministerio Público garante del debido proceso y la acusación privada lo que no es extraño pidan la continuación de este juicio con tan traza violación de los derechos de mi defendida, y a su vez la nulidad por la extemporaneidad del escrito de defensa argumentando para ello entre otras cosas que tal escrito que presentó después de la fijación para la audiencia preliminar sin tomar en cuenta el Ministerio Público que la imputada no tenia defensor debidamente juramentada, formalidad esta como dice la sentencia de impertermitible cumplimiento que hace nulo todo lo actuado, por lo tanto ciudadano juez para el caso que no considera la nulidad absoluta aquí solicitada considero pertinente el escrito de defensa presentado por el Abogado F.P., el cual lo hizo después de haberse juramentado ante el tribunal de Control que llevaba la causa en esa oportunidad dentro del lapso de ley. También pido la nulidad de la acusación del Ministerio Público por cuanto el representante de la vindicta publica vuelve a incurrir a la violación del debido proceso de la imputada en los mismos términos en que la decisión última de la Sala de Apelaciones anuló la Audiencia Preliminar Anterior, la de cambiar los hechos que fueron establecidos en la acusación señalar nuevos hechos en éste acto o audiencia, por lo cual se le viola a la imputada O.L.U. el debido proceso. El Ministerio Público estableció en su acusación que la supuesta victima N.A. , a través del Doctor N.C.L., con fecha 04 de Mayo del 2002, contrató verbalmente con la ciudadana O.L.U.B., los servicios de potreraje en el fundo Río de janeiro, hoy viene y nos dice que N.A. solicitó a la señora O.U., potreraje del fundo Río de Janeiro y elimina de esta manera la existencia de un contrato verbal no realizado por la victima, sino a través de una tercera persona como lo es el Doctor N.C.L., por lo que modifica sustancialmente la acusación, conducta esta que ya fue sancionada por la Corte de apelaciones al establecer esta falla, la imposibilidad para el Ministerio Público de modificar los hechos en la Audiencia Preliminar, pero no solo modifica los hechos sino que también ratifica la acusación, modifica la calificación jurídica pero también ratifica la de la acusación, por lo que en realidad no sabemos a cual acusación debemos hacer una defensa, creándole un estado de indefensión a la imputada y un estado de incertidumbre a la defensa técnica, por lo que solicito la nulidad de la acusación por ser violatoria no solo del debido proceso como también de la sentencia de la última decisión de la Sala o Corte de Apelaciones y que nos lleva hoy a realizar esta Audiencia Preliminar, fallo que fue dictado de oficio por la Sala, por considerar que tal vicio era anulable por la sala en respeto a los derechos y garantías a la imputada. Ciudadana Juez, aclarado que la imputada para el día 15 de Abril del 2004 carecía de defensa técnica debidamente juramentada y que por consiguiente no podía fijarse para la celebración de la Audiencia Preliminar, hago valer con todo su valor procesal el escrito consignado por el Abogado J.F.P.V., donde se consignaron o explanaron las defensas a que se refiere el artículo 328 del COPP., lo que hago en los siguientes términos: Ratifico en primer lugar en todos sus términos y señalo que la acusación del Ministerio Público como la particular incurren en las excepciones contempladas en el artículo 328 numeral 4 literales C,E,F e I, del COPP., cuando la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarado por las siguientes causas: Que los hechos no revisten carácter penal, la falta de legitimación de la victima para intentar la acción y la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos. En efecto la acción promovida por el Ministerio Público como la privada no revisten carácter penal por cuanto los hechos señalan la existencia de una relación contractual entre la supuesta victima y la imputada en la acusación fiscal o privada no se señala la naturaleza del contrato sea civil mercantil, y la posibilidad que existe en todo contrato bilateral de la excepción de contrato a no cumplir, ni tampoco que en materia mercantil es valida la venta de la cosa ajena, al existir una relación contractual previa que al decir de la acusación del fiscal es laboral, es evidente que debía traerse a este juicio los medios probatorios pertinentes que demostraran las condiciones de modo, tiempo y lugar de ese contrato oral, que al tener por objeto o como base una obligación superior a los dos mil bolívares, no puede ser probado por testigos, sino que es necesaria la existencia de un contrato escrito, lo cual debía saber muy bien el Doctor o Abogado N.C.L., persona a través de la cual se celebró ese contrato de potreraje, al no existir contrato escrito, ni siquiera testimoniales que probara la existencia de ese contrato, no podemos hablar de un hecho ilícito penal, y si a la vez señalamos que ese contrato verbal era de potreraje, esto nos lleva a determinar cual era la naturaleza de ese contrato, cuales son los elementos de existencia de ese contrato, en un contrato de arrendamiento, el dueño o poseedor de la cosa celebraron el arrendatario un contrato mediante el cual el medio de la cosa le da al arrendatario un bien para que lo uso a cambio del pago de un cano, si partimos de lo que es el contrato de arrendamiento tendríamos que la señora O.U., era la que tenia que dar el ganado en arrendamiento en potreraje, y no al revés que la supuesta victima que nunca celebró el contrato le diera a la imputada un ganado en arrendamiento, lo que hizo la señora OLGA fue simple y llanamente darle según la versión del Ministerio Público en su acusación, tierra y los potreros de su propiedad para que el ganado presunta propiedad de N.A., pastara, comiera en ese lugar, pagando este un precio por el alquiler de ese potreraje que es un bien inmueble, por lo tanto O.U., no recibía ningún bien con el objeto de tener que devolverlo que son los elementos que tipifica el delito de APROPIACION DE GANADO, establecido en el artículo 11 del la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, es decir que si la señora OLGA no recibió ninguna cosa mueble o inmueble, que solo puede ser mueble por el delito con el deber de entregarlo por cualquier titulo por cuanto lo único que hizo fue arrendar ganado arrendar tierras, potreros, que no se lo puede llevar nadie por ser muebles inmuebles, mal podría incurrir en el delito de APROPIACION INDEBIDA lo que podríamos estar en presencia de un incumplimiento de contrato o de las condiciones internas del contrato que no se pueden conocer por que ni el Ministerio Publico ni la acusación fiscal aunado en la acusación fiscal y el otro se impuso a los hechos a investigar por lo tanto los hechos imputados no tienen carácter penal, porque de la única manera que le podía tener es que O.U., fuera la que hubiese recibido en arrendamiento el ganado y esto nunca fue así, ella lo que arrendó fue tierras de su propiedad y el deber de cuidar su ganado era su propietario y no la señora O.U.. Tampoco tiene el ciudadano N.A., la condición de victima en éste procedimiento por lo tanto falta de cualidad, por cuanto él reconoce expresamente que ese ganado era también propiedad o de la propiedad del Doctor N.C., cuando señala en sui denuncia que la señora O.U., había dispuesto de la masa de ganado sin su consentimiento ni la de su socio N.C. quien fue quien celebró el contrato de arrendamiento de ganado y que misteriosamente no ha sido traído al proceso, ni como victima ni como testigo que pudiera demostrar los hechos o el contrato de arrendamiento verbal y que al ser defensor de su socio N.A. mal puede ser llamado por la imputada como testigo, al delito imputado contra la propiedad y ser dos o más personas los propietarios del bien, estos son las que tienen la condición de victima, son esas personas como condominios del bien en este caso la masa de ganado los que tienen la cualidad para estar en juicio en este caso como imputado y de esta manera poder la presunta imputada ofrecer el testimonio del Doctor N.C., para así saber en que termino se celebro ese supuesto contrato de arrendamiento del ganado. Solicito que se niegue la solicitud de privación de libertad de la imputada, por cuanto para el momento que se fijo la primera Audiencia Preliminar para el 15 de Abril del 2004, dicha ciudadana carecía de defensor debidamente juramentado, por lo tanto esa audiencia era nula, y no tenia el deber de asistir a un acto cuando su condición de imputada en este proceso es de dudosa factura, la señora O.U. desde el momento que tuvo defensor debidamente juramentado se ha presentado a todos los actos del proceso, cuando el Ministerio Público dice que O.U. no asistió a la Audiencia de fecha 27 de Enero del 2005, es también acotar que la defensa técnica tampoco asistió, el porque de ese hecho un hecho público y notorio por todos los aquí presentes que para esa fecha la Población de S.B. y San Carlos y los alrededores estaba bajo los efectos de la vaguada, donde las personas permanecían atrapadas donde vivían, donde no habían medios de comunicación terrestre o aéreos que le permitieran llegar a esta ciudad, donde el defensor técnico no pudo venir por cuanto no tenía medios de transporte y que a la vez le asegurara su integridad física en ese momento, por lo tanto la ciudadana O.U., no debía justificar lo que era justificable de antemano del fenómeno natural y que hoy 19 de enero del 2006 todavía mantiene fresca en la menoría de los venezolanos sus consecuencias y que aun permanece bajo las aguas el puente sobre el Río Zulia, hecho éste que dificulta el transporte a esta ciudad por lo tanto ciudadana juez, la señora O.U., ha cumplido fielmente con la presentaciones a las audiencias, las dos excepciones están perfectamente convalidadas, ya que la imputada tiene arraigo en la ciudad, tiene bienes en la ciudad, como bien lo reconoce el acusador privado, la investigación penal ya no puede ser perturbada o desviada o imposibilitada por la imputada y el delito no excede de una pena que pueda hacer presumir la fuga de mi defendida, por lo que no están llenos los extremos de Ley que señala el COPP., para dictar una Medida de privación de libertad, por lo que solicito al tribunal que la imputada conformes a las garantías constitucionales y el COPP., continué su juicio en libertad como lo ha hecho hasta la presente fecha. Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la acusación privada, nos oponemos e ello en los siguientes términos: Con respecto a la documental N° 8 en relación al banco occidental de Descuento, por cuanto no existen actas o autos tal redacción, también me opongo a lo ofrecimientos de los depósitos bancarios de N.C. por cuanto tales depósitos sino es victima ni testigo, no tiene razón de ser en este juicio, por cuanto no se puede hacer repregunta y saber la naturaleza de esos depósitos ni porque N.C. depositaba en cuenta de la señora O.U., tampoco pueden demostrar que estos depósitos que los mismos pudieran demostrar el arrendamiento o alquiler de potreraje, también me opongo a la testimonial de l9os funcionarios F.A. y J.R., adscritos CICPC, por cuanto no se han ofrecidos las experticias contables por ellos realizadas y no se puede hacer contraprueba o repreguntas para este juicio, también me oponga a la testimonial de L.A.O.A., por cuanto el Fiscal del Ministerio Público y la privada han señalado que la venta de esas dos reses constituye delito por lo que su declaración. Las documentales ofrecidas por la empresa Toloda C.A., sin ofrecer el testimonio de la persona que lo firma no permite hacer preguntas o contraprueba contra de su autenticad, igualmente del acuse de recibo de la asociación de ganadero por cuanto se trae a la persona que lo firma para hacer pregunta o hacer probar su autenticidad, es bueno acotar que en materia civil que el procedimiento civil existe que cuanto un documento existe de naturaleza privada debe declarar en el proceso la persona que lo suscribe para así ejercer ese medio probatorio o control de la prueba que es negado en éste ofrecimiento de prueba a la imputada, igualmente es nula las confesiones que por escrito promueve la acusación privada como supuestamente de la imputada por cuanto las confesiones de la imputada deben ser en presencia de su defensor privado o publico, ante el juez de control y que el defensor privado este debidamente juramentado, solicito igualmente la impertinencia por cuanto tales medidas no cumplen con los extremos que exige la Ley en especial el código de procedimiento civil sobre el como Fomus iunis jiuri y el peligro de mora que solo seria procedente en el juicio civil. Por ultimo solicito al tribunal intime al ciudadano N.A. o a su abogado N.C. para que deposite a este Tribunal la cantidad de dinero que retiraron ilegalmente y si aspa fuere la autorización del Juzgado de Control de ese oportunidad excediéndose de las atribuciones al inicio del procedo y en forma temeraria la entrega del dinero del cual no se conoce su naturaleza o su procedencia en cuanto al origen y la argumentación del acusador privado en lo extemporáneo de tal medida no puede escudarse en que fue recibida de manera legal por el Tribunal por cuanto si una cacto es irrito desde su nacimiento todos los actos son nulos, pido la intimación a N.A. o su Abogado N.C., quien retiro la cantidad de dinero del banco Banesco se le fije un lapso prudencial para ello y en caso de no cumplir se ordene el embargo de bienes propiedad de ambas personas hasta el doble de la cantidad retirada. En éste estado la Juez deja constancia de recibir de manos del Abogado L.E.P.C., constante de quince (15) folios útiles, copias fotostáticas de la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de León del Tribunal Supremo de Justicia del cual hizo mención al principio de su exposición, para ser agregado al presente acto. Seguidamente esta juzgadora interroga a la victima presente en éste acto si desea rendir declaración, quien manifestó que si, procediendo la juez a solicitarle sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es, N.A.A.F., soy Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, tengo 62 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.699.320, nací en fecha 25-05-1.944, soy ganadero y comerciante, estoy domiciliado en la avenida 9B, casa N° 59-222, sector P.N., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7579045 y 0414-6131966, seguidamente estando legalmente juramentado hace su exposición de la siguiente manera: Lo que declaro es que ese ganado ha sido siempre mío todo el tiempo lo mismo que he dicho en todas las audiencias y desde hace 4 años tengo problemas con ese ganado uno al comprarlo y tres que tiene este juicio y lo único que quiero es que se arregle esto lo más pronto posible y quiero que se haga justicia más nada, y con respecto al Doctor Cordero, él es y ha sido siempre mi Abogado, eso es todo lo que tengo que decir”. En éste estado siendo en éste momento las seis horas y cuarenta minutos de la tarde, esta juzgadora acuerda conceder un receso de veinte minutos para luego proceder a dictar la decisión de la presente audiencia preliminar. En este Estado siendo las siete horas de la noche y previa verificación de las partes por parte de la secretaria del despacho de todas las partes arriba identificadas y luego del receso acordado, esta juzgadora procede a dictar la decisión de la presente Audiencia Preliminar en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana O.L.U.B., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionada en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F.; así mismo, la acusación privada mediante escrito presentada por los Abogados privados I.R.V., B.R.P. y N.C.L., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano N.A.A.F., en contra de la ciudadana O.L.U.B., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionada en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F., así como la abstención de declaración de la imputada ciudadana O.L.U.B., luego de ser impuesta del Precepto Constitucional, la exposición efectuada por su defensa quien solicitó a éste Tribunal la nulidad de todas las actuaciones desde el momento de la imputación fiscal realizada a la imputada antes mencionada, alegando violación al derecho de la defensa y violación al debido proceso contemplado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en actas para la fecha de dicha imputación y los actos subsiguientes juramentación de la Abogada Defensora amparándose en pronunciamiento emitido por el tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de Marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño y Sentencia de fecha 03 de Mayo del 2005, pronunciada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia por la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, y en la cual consigna copia fotostática constante de quince (15) folios útiles de la última decisión antes nombrada, de cuyo contenido se evidencia la reposición al estado de efectuar nuevamente acto de imputación fiscal por ausencia de juramentación de la Abogado Defensor conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó el contenido a todo evento del escrito de promoción de prueba presentado en fecha 12-05-2004, en todas y cada una de sus partes por el Abogado J.F.P.. Ahora bien, como punto previo a tal solicitud considera esta juzgadora que es inoficioso pronunciarse con respecto a la ratificación de la acusación presentada tanto por el Fiscal del Ministerio Público, así como de la acusación particular presentada por los representantes legales del querellado N.A., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionada en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F., así como cada uno de sus pedimentos, en virtud de pasar a dar pronunciamiento de nulidad expuesta por las partes. Acto seguido esta juzgadora pasa a pronunciarse a la solicitud de nulidad anteriormente señalada: Considera esta juzgadora que es inoficioso pronunciarse con respecto a cada una de las ratificaciones de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante y cada unote sus medios de prueba, así como las solicitudes realizadas por ellos, igualmente el pronunciamiento con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa toda vez que esta juzgadora considera que ciertamente hay ausencia de acto de juramentación de la Abogada asistente para la oportunidad de la imputación fiscal realizadas en fechas 06 de Agosto del año 2003 y su ampliación en fecha 15 de Marzo del año 2004, por evidenciarse en esos dos actos así como los subsiguientes hasta la Audiencia Preliminar de fecha 15-04-2004, realizada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito y Extensión, como también actos subsiguientes a ello lo cual se ven afectados de nulidad absoluta, toda vez que la ausencia de juramentación violenta el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la igualdad de las partes, ello con fundamento a lo establecido en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de Marzo del año 2005 y decisión dictada por la Sala de Casación Penal del referido Tribunal de fecha 03 de Mayo del año 2005, dictado por la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la que establece la reposición de la causa al estado de realización de acto de imputación fiscal por cercenar el derecho a la defensa y el debido proceso, ello con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de imputación fiscal realizado en fecha 06-08-2003 y 15-03-2004. SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la acusación particular presentada por los representantes legales del querellante N.A.A.F., y todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes afectados por, la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal. Ahora bien, con respecto a la cantidad de dinero de bolívares Treinta y tres Millones setecientos sesenta y siete mil novecientos (33.767.900,oo), es criterio de esta juzgadora que por haber sido creada una cuenta Bancaria por el Órgano jurisdiccional Tribunal Segundo de Control de éste Circuito y Extensión y cuya decisión fue anulada por decisión dictada por la Corte de Apelación Sala N° 02, en fecha 28-04-2004, y como quiera que éste órgano subjetivo es distinto al órgano que preside éste Tribunal Tercero de Control, es decir la Juez Abogada A.R., y como quiera que esta dicto pronunciamiento y de igual forma fue anulado el acto formal de Audiencia Preliminar realizado por ella y mi permanencia legal ante éste Tribunal es hasta el día 22 de Enero del corriente año 2006, se hace imposible la ejecución de dicho pedimento hasta tanto sean formalizados los actos que deban realizarse a partir de esta nulidad. De igual manera, ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público e insta para que con las garantías de los derechos constitucionales sea realizado el acto de imputación fiscal y garantizada el derecho e igualdad entre las partes. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la imputación fiscal realizada en fecha 06-08-2003 y 15-03-2004, de la acusación presentada por el Ministerio Público, la acusación particular presentada por los representantes del querellante N.A.A.F. y cada uno de los actos subsiguientes a ello excepto el acto de juramentación de los Abogados L.P.C. y J.F.P., ello para garantizar el derecho a la defensa la igualdad de las partes y garantías constitucionales, con fundamento a lo establecido en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento a lo establecido en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de Marzo del año 2005 y decisión dictada por la Sala de Casación Penal del referido Tribunal de fecha 03 de Mayo del año 2005, dictado por la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la que establece la reposición de la causa al estado de realización de acto de imputación fiscal por cercenar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda agregar lo consignado por la defensa técnica de la imputada constante de quince (15) folios útiles pertinente a copias fotostáticas de la ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena al estado de realización de la imputación fiscal a la ciudadana O.L.U.B.. De igual manera niega la solicitud del depósito del dinero por las razones anteriormente señaladas y ordena así la remisión al Ministerio Público de cada una de las actas que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la decisión dictada quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las siete horas y veinte minutos de la noche se da por concluido el acto. Se registra la presente decisión bajo Resolución N° 0010-2006. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.A.C.R..

LA IMPUTADA,

O.L.U.B..

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. L.E.P.C..

LA VICTIMA,

N.A.A.F..

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA,

ABOG. I.R.V..

ABOG. N.C.L..

ABOG. B.R.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.M..

Causa Penal N° C03-823-2004.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR