Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Septiembre de 2012

203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000050

Admitido como se encuentra el juicio por Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana O.M.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad bajo el N° V.-4.630.500, debidamente asistida por el abogado O.I.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.993, en contra del ciudadano C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.973.543, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la demandante contrajo matrimonio con el demandado en fecha 22 de Septiembre de 2006, y establecieron su domicilio en un apartamento propiedad de esta, ubicado en el Bloque 8, escalera 3, Planta Baja, apartamento 01, Sector UD-2, Parroquia Caricuao, Caracas.

  2. Que el demandado en fecha 04 de Junio de 2013, convoco a la demandante y a sus hijos a una reunión en la sala del apartamento donde residían a fin de comunicarle que se iba de la casa, entre otras cosas.

  3. Que la demandante, la familia de esta asi como amigos en común de la pareja, han realizado gestiones de conciliación para que el demandado regrese al hogar.

  4. Que en fecha 12 de Junio de 2013, la demandante se dirigió a la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, a fin de denunciar el abandono por parte del demandado.

  5. Que fue denunciada por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao por parte de la amante de su cónyuge y una empleada de esta, y que recibió cinco citaciones por supuesta agresión.

  6. Que su cónyuge la citó a la Estación La P.d.M.d.C., a fin de presionarla para que le diera el divorcio de mutuo acuerdo, haciéndole varias propuestas para la separación de bienes, las cuales fueron rechazadas por la demandante.

  7. Que ante la negativa por parte de la demandante a aceptar las propuestas realizadas por el demandado, este le envió dos abogadas a su casa a fin de presionarla a aceptar las proposiciones.

  8. Que la demandante firmó un pacto de no agresión con la amante de su cónyuge y una amiga de esta a fin de tener una protección ante las presiones a las cuales estaba siendo sometida.

  9. Que la demandante y el demandado poseen una empresa en sociedad llamada Lácteos Carlos, C.A.

  10. Que el demandado afirmó al momento de la negociación de la separación de bienes, que no poseía dinero en sus cuentas personales ni en las de la empresa.

  11. Que de acuerdo con lo expresado por la demandante, la sociedad mercantil Lácteos Carlos, C.A. tiene ingresos brutos por la cantidad de los doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y deja una ganancia mensual por el orden de los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

  12. Que desde el momento del abandono del hogar por parte del demandado, este mantiene paralizada la compañía, cerro el negocio, despidió a los empleados y le entregó la mercancía que se encontraba en el local, a su hermano a fin de que procediera a la venta de la misma, de esta manera dejando al hogar sin ingresos.

  13. Que el demandado le manifestó su intención de sacar toda la mercancía del depósito ya que lo iba a entregar el dia 15 de Agosto de 2013.

  14. Que la demandante se ofreció a reactivar el negocio, a lo cual se negó el demandado, y.

  15. Que días antes del anuncio de separación del hogar por parte del demandado, les fue robado un camión, el cual se encontraba asegurado y que dicho siniestro se encuentra en vías de ser indemnizado.

    - II -

    SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

    Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medidas de embargo preventiva e innominada, en los siguientes términos:

    ...b. Ruego con todo respeto y acatamiento se decrete medida preventiva de embargo sobre todas y cada una de las Cuentas Bancarias que posea mi marido, C.A.R.C., en las diferentes entidades Bancarias del país, entre las cuales podemos señalar las siguientes:

    • Cuenta Corriente N°(0151)(0017)(63)4417013390, Banco Fondo Común

    • Cuenta Corriente N° 0190-0001-09-1026764692, Banco City Bank.

    • Cuenta Corriente N° 0134-0372-42-3721009482, Banco Banesco.

    • Cuenta Corriente N° (se desconoce), Banco Exterior.

    • Cuenta Corriente N° 5257399999087054, Banco de Venezuela.

    • Tarjeta de crédito TITANIO N° (se desconoce), Banco de Venezuela

    c. Igualmente solicito se haga extensiva la medida de embargo a la Cuenta Corriente N° 0134-0372-42-3721029084, Banco Banesco, a nombre de la empresa LÁCTEOS CARLOS, C.A.

    d. Ruego con todo respeto y acatamiento se decrete medida preventiva de embargo sobre la indemnización, que con motivo del siniestro referido al robo del camión antes referido

    3. Solicito a este Ilustre Tribunal se decrete la medida de embargo sobre todos y cada uno de los bienes (equipos y mercancía) de la empresa LACTEOS CARLOS, C.A., a objetos de protegerlos y evitar su SUSTRACCIÓN o PERDIDA.

    4. De la misma manera solicito, como medida cautelar y a objeto de proteger los bienes de la Comunidad Conyugal, se ordene la inmediata reactivación de la empresa LACTEOS CARLOS, C.A., de manera tal que se paralice la perdida de ingresos, sea restablecida la fuente de ingresos al hogar y se pueda implementar la recuperación del valor real de la compañía, evitándose igualmente la consumación de la QUIEBRA FRAUDULENTA de la misma. En tal sentido, de autorizarlo el Tribunal, en caso de que mi esposo se niegue a hacerlo, Yo estaría dispuesta a asumir la reactivación del negocio...

    - III -

    DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

    JUNTO A LA DEMANDA

  16. Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcado “A”.

  17. Denuncia realizada por la demandante por ante la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, marcado “B”.

  18. Copias simples de Boletas de Citación emanadas del Registro Civil de la Parroquia Caricuao, marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

  19. Copia simple de la supuesta propuesta realizada por el demandando a la demandante, a fin de la separación de bienes, marcada “H”.

  20. Caución conciliatoria suscrita por la demandante y otras dos ciudadanas, marcada “I”.

  21. Copia simple del registro mercantil de la empresa Lácteos Carlos, marcada “J”.

  22. Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la sociedad mercantil Lácteos Nuevo Milenio, C.A., marcada “K”.

  23. Copia simple de Cuadro y Recibo de Póliza expedido por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., Marcada “L”.

  24. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, marcada “M”.

  25. Copia simple de la cédula de identidad del demandado, marcada “N”.

  26. Copia simple de contrato de arrendamiento de un local ubicado en el Mercado SEPADE, Pasillo 1, Puestos 61-62, Sector UD-3 de la parroquia Caricuao, marcado “N”, y.

  27. Copia simple de contrato de arrendamiento de un local ubicado en l Planta Baja del Bloque 9, edificio 1, Local N° 02, Sector UD-2 de la parroquia Caricuao, marcado “O”

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

    Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

    (...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

    ...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

    Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

    ...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

    En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

    Por otro lado, solicita conjuntamente que se decrete como medida innominada la reactivación de la empresa Lácteos Carlos, C.A., en tal sentido, considera este juzgador pertinente citar el contenido del Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil:

    Ninguna de las medidas de que trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…

    En el caso de marras, observa este tribunal que la presente demanda de Divorcio ha sido incoada por la ciudadana O.M.B.R., en contra del ciudadano C.A.R.C., y por cuanto se desprende que la sociedad mercantil Lácteos Carlos, C.A., no forma parte del presente litigio es por lo que este Juzgado decide que resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida embargo preventivo, toda vez que la misma no llena en este estado y grado del proceso, los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo niega la medida cautelar innominada por cuanto la sociedad mercantil Lácteos Carlos, C.A., no forma parte en la presente causa. Así se declara.-

    - V -

    DECISIÓN

    Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas de embargo preventivo asi como la innominada, ambas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Luís Rodolfo Herrera González

    Abg. Jonathan Morales

    En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario

    Abg. Jonathan Morales

    Asunto: AH12-X-2013-000050

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