Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos, sin informes de las partes.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: Ciudadanas O.E.B.D.R. y M.D.V.R.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.289.000 y V-9.305.585, respectivamente.

La parte actora actuó asistida de la abogada M.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.294.817 e inscrita el Inpreabogado bajo el No. 95.243.

MOTIVO: TERCERÍA

Expediente Nº 13.373.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.V.R.B., en su carácter de parte actora, asistida por el abogado C.R., inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 38.951, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la tercería intentada por las ciudadanas O.E.B.d.R. y M.A.O..

Se inició el presente proceso, mediante libelo de tercería presentado por los ciudadanos O.E.B.D.R. y M.D.V.B., asistida por la abogada M.A.O. ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia, el día 13 de marzo de 2006.

En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual como ya fue señalado, el día 30 de julio de 2008, declaró inamisible la demanda, por las razones que más adelante se analizarán.

Como se dijo, la ciudadana M.d.V.R.B., apeló de dicha decisión, la cual fue oída libremente y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el día 15 de octubre de 2008, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ella hiciera uso de este derecho, el Tribunal dijo “Vistos” y en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de julio de 2008, declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por las ciudadanas O.E.B.d.R. y M.d.V.B., asistida por la abogada M.A.O., en los siguientes términos:

…De la revisión del libelo de tercería presentado por las ciudadanas O.E.B.D.R. Y M.D.V.B., venezolanas, mayores de edad, de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.289.000 y 9.305.585, asistida por la abogada M.A.O., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.243, se evidencia que las prenombradas ciudadanas, se limitan alegar que son poseedores precarias de buena fe del inmueble objeto de la controversia, en virtud de haberlo adquirido por medio de un contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 04 de Agosto de 2.004, con el ciudadano H.D.F., quien actúo en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.T.C. de Mérida, en el cual este último se comprometió a venderle el inmueble in comento por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.47.000.000,00), bajo las siguientes condiciones: i) Las compradoras entregaron en el acto de la autenticación del contrato de opción de compra venta al vendedor, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, TREINTA MILLONES, mediante cheque de gerencia emanado de FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, a nombre de H.D.M.F., imputables al previo de la venta ii) Que el resto, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DDE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) lo pagarían de la siguiente manera: la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) al firmar el documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno correspondiente, y el resto, o sea, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) se constituiría a favor del vendedor por una hipoteca convencional de primer grado con garantía del inmueble en negociación. Que en fecha 12 de Mayo de 2005, suscribieron con el ciudadano H.D.M.F., celebraron contrato de prorroga para la venta del inmueble de marras, declarando estar de acuerdo con seguir con la negociación en la promesa bilateral de compra venta del inmueble; no establecido en su escrito libelar a que persona o personas demandan para hacer valer su derecho preferente sobre lo litigado en la demanda principal, no cumpliendo entonces, la demanda intentada por las ciudadanas O.E.B.D.R. y M.D.V.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.289.000 y 9.305.585, asistida por la abogada M.A.O., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.243; con unos de los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la tercería intentada. Y ASÍ SE DECIDE…

.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a dictar sentencia y a tales efectos, observa:

La decisión cuyo conocimiento fue sometido a este Juzgado Superior, como fue indicado, es el auto a través del cual, la Juez de la causa, declaró inadmisible la demanda, por cuanto no se había dado cumplimiento a unos de los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…

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De la revisión de las actas que conforman, el presente expediente se observa, que las ciudadanas O.E.B.R. y M.d.V.B., demandaron en tercería y adujeron que cursaba ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial un juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesto por el ciudadano G.T.L., contra los ciudadanos H.D.d. los S.M.F. y C.T.C. de Mérida; que en dicha causa la parte demandante solicitó la ejecución de hipoteca de un apartamento distinguido con el Nº M-ocho (M-8), situado en la plaza mezzanina, del bloque posterior, ángulo norte el edificio Centro Residencial de S.T., ubicado entre las esquinas de Porvenir y S.T., Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Manifestaron las referidas ciudadanas, que eran poseedoras precarias de buena fe del inmueble objeto de la controversia, en virtud de haberlo adquirido por medio de un contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 04 de agosto de 2004, con el ciudadano H.D.F., quien actúo en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.T.C. de Mérida, en el cual, el ciudadano H.D.F. se había comprometido a venderle el inmueble objeto de la controversia a las ciudadanas O.E.B.R. y M.d.V.B., por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000).

Que en fecha 12 de mayo de 2005, habían suscrito con el ciudadano H.D.F., un contrato de prórroga para la venta del inmueble.

Que de acuerdo a los hechos narrados, el inmueble que la parte demandante pretendía ejecutar, la parte demandada tenía un compromiso de vender a sus representadas.

Que sobre el referido inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar que afectaba sus derechos de adquirir la propiedad, hecho este que se subsumía perfectamente en los supuestos indicados en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la intervención voluntaria en el proceso que se ventilaba en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente Nº 98-4369.

Que en vista de la urgencia necesaria, de ver atacado el patrimonio de sus representadas y el compromiso que tenía el ciudadano H.D.M.F., con sus representadas de vender el inmueble, solicitó se ordenara la paralización del juicio de ejecución de hipoteca cursante por ante el juzgado de la causa, por cuanto sus representadas habían pagado el ochenta (80%) por ciento del valor del inmueble, mediante un contrato de opción de compra-venta por la cual afectaba la propiedad y patrimonio por una pretensión no suficientemente clara del ciudadano G.T.L., quien pretendía en su demanda ejecutar un inmueble, mediante argumentos que no se encontraban ajustados a derecho ni a la realidad en cuanto al monto adeudado por el ciudadano, H.D.M.F..

Observa este Sentenciadora que para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.

Ahora bien, en este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del mismo Código, se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora no indicó de manera expresa, positiva y precisa a quienes de las partes contendientes en el juicio principal de ejecución de hipoteca estaba demandando.

No puede entonces, el Tribunal, suplir alegatos o defensas que le corresponden a las partes, en particular, en lo que se refiere, a las personas contra quien va dirigida su acción.

Vale la pena destacar que este elemento es tan importante y crucial para que se admita y se instaure el proceso, que como consecuencia de dicha omisión, mal podría el Juez de la causa, ordenar un emplazamiento, si no se sabe a ciencia cierta, a quien de los contendientes se está demandando, lo cual siempre queda al arbitrio del actor, si los demanda a uno o a todos.

Por otra parte, dicha omisión o imprecisión, también tendría consecuencias, a los efectos de la condena que se pudiera producir en la respectiva sentencia que recaiga en la referida tercería.

En este caso concreto, además de que no puede inferirse del libelo de la demanda, a quien de los contendientes del juicio de ejecución de hipoteca mencionado se está demandando, vale la pena mencionar que de los alegatos del libelo de la tercería, la actora señala que la señora C.T.C. de Mérida, cónyuge del ciudadano H.D.M.F. falleció. Si esto es así, se agrava aun más la situación, toda vez que el Tribunal no puede precisar, si se demanda nada más a uno de los cónyuges por su porcentaje de participación en el inmueble que se pretende ejecutar, o si se demanda por la totalidad, debía llamarse a juicio a la sucesión de la ciudadana C.T.C. de Mérida.

De lo anterior se evidencia, que el a- quo actuó ajustado a derecho, al no admitir la demanda de tercería que nos ocupa, toda vez, que la demandante no indicó contra quien estaba ejerciendo su pretensión.

En vista de lo expuesto, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarada sin lugar y la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2008, por la ciudadana M.D.V.R.B., asistida por el abogado C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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