Decisión nº 1794 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE RECUSANTE Dr. R.E.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.178.458, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.449, actuando en nombre propio.

PARTE RECUSADA: Dr. I.I.P., Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

EXPEDIENTE Nº: 1661

MOTIVO: RECUSACIÓN

I

ALEGATOS Y DEFENSAS

Se recibió el presente asunto en esta Alza.A., previo nombramiento, aceptación del cargo y juramentación efectuada por quien suscribe el presente fallo ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la designación hecha por la Comisión Judicial del alto tribunal a través de la Resolución Nº 2008-0021, de fecha 19/02/2008, para el conocimiento de la incidencia de recusación interpuesta por el Dr. R.E.N. contra el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. I.I.P., en el juicio que por cumplimiento de obligación de manutención, habría incoado la ciudadana O.C.M., en representación de los intereses de su hijo, el niño cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el propio ciudadano R.E.N., hoy recusante, en su condición de progenitor del indicado niño.

Aduce el recusante, que procede a recusar al Dr. I.H.P., (sic) en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por considerar que se encuentra incurso en las causales previstas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que las señaladas causales se materializan en el propio contenido del pronunciamiento hecho en fecha 26/01/2005 (sic) por el referido juez con motivo de la resolución de una apelación que había interpuesto la ciudadana O.C., con motivo de una solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Caraballeda, Estado Vargas, que en dicha sentencia el juez recusado declara con lugar el recurso incoado por la recurrente, O.C.. Siendo que el recusante procede en su escrito recusatorio a transcribir parcialmente el señalado fallo.

Alega que la medida decretada por el hoy juez recusado sería injustificada, por que ya estaría garantizada la obligación alimentaria con 36 mensualidades sobre sus prestaciones sociales que tiene acumuladas en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por haber sido juez y con 136 mensualidades sobre sus prestaciones que tendría acumuladas como docente. Indica el recusante que del contenido de la sentencia se observa que el juez recusado tocó el fondo de la controversia, arguyendo que la demanda principal versa precisamente por incumplimiento de obligación alimentaria, y que el mismo recusado como juez superior decretó la medida, y que en tal situación el juez se comportó como si fuera un Juzgado de primera instancia, y que con ello usurpó las funciones reservadas al Juzgado a quo. Alega que el recusado a pesar de haberlo castigado con dos (02) retenciones de sueldo injustificadas y excesivas, quedó al descubierto su actuación dolosa, ya que a su criterio silenció la existencia de la retención de sus prestaciones como docente y que a pesar de ello dictó medida de prohibición de enajenar y gravar y que con ello quedaría demostrado que el recusado manifestó su opinión sobre el fondo de lo principal del pleito, como lo sería el presunto incumplimiento de la obligación alimenticia, incurriendo a su criterio en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega igualmente el recusante que el juez recusado también estaría incurso en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en razón a que en el trámite de la apelación que interpusiera la ciudadana O.C. contra la negativa del Juez de Primera Instancia de decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, y cuyo fundamento fue que las obligaciones alimentarias estaban doblemente garantizadas, y que habiéndose detectado que la ciudadana O.C. había actuado falsa y maliciosamente, en razón de haber omitido documentos esenciales para sorprender la buena fe del juez superior, él habría intentado alertar al tribunal que faltaban algunos folios, y que por ello procedió a notificárselo al hoy juez recusado, y que éste le habría recomendado se lo dijese por escrito, y que así lo hizo en fecha 25/04/2005, pero que no obstante a ello el juez recusado lo que hizo fue fijar la fecha para la sentencia para que no le diera oportunidad de conseguir las copias, y que para colmo el juez recusado procedió a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de su propiedad, y que además remitió sendos oficios al registrador de la localidad del inmueble para que se estampara de inmediato dicha prohibición.

Continúa el recusante expresando que el juez recusado para justificar su repudiable actitud tocó el fondo de la controversia, decretando el incumplimiento de obligación alimentaria de su parte. Que una vez publicada la sentencia se dirigió al hoy juez recusado, quien “de manera holgada y olímpica” le indicaría que eso lo habría hecho por estar denunciando a jueces, refiriéndose al caso de la denuncia que interpusiera contra la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, “MERCEDES SOLORSANO” (sic).

Que considera la situación como una retaliación por parte del juez recusado, y que ello le causó daños irreparables, ya que a su criterio por ser una sentencia interlocutoria, ésta no admite recurso de casación, y que ello lo que hace es atarlo de manos ante la inexistencia del recurso jerárquico. Que además el Tribunal de la causa no puede levantar la medida dictada por el Tribunal Superior, ya que el Tribunal de Primera Instancia no puede ir contra una decisión de un Juzgado Superior. Que también le causó daño, ya que le fue negado un crédito bancario que se encontraba tramitando. Que el juez recusado para poder dictar la medida necesariamente tocó el fondo de la controversia, y que además el juez utilizó la notoriedad judicial para traer a los autos elementos que no constaban y que dicha carga probatoria se encontraba reservada a la recurrente. Ratifica que el juez recusado en la referida sentencia utilizó la figura de la notoriedad judicial a su conveniencia y que ello lo hizo para saciar su afán insostenible de perjudicarlo. Que dicha decisión y la medida decretada es un pase de factura por haber recusado a una jueza de su tribu judicial. Que él, como parte se encuentra en un estado de indefensión y en un limbo jurídico, en virtud que el monto de la demanda por incumplimiento era por CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.920.000,oo), y la demandante recibió ya la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,oo) de sus prestaciones sociales como juez de primera instancia. Alega que no existe proporción entre la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el recusado y el valor de lo reclamado, ya que alega que por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) se afectó un bien con un valor de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo). Que la actitud desplegada por el juez recusado, motivó que él interpusiera denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales. Que con ese proceder el juez recusado no solo usurpó funciones atribuidas única y exclusivamente al juzgado de primera instancia, sino, que ello se configuraría como una manifestación de enemistad entre el recusado y su persona. Afirma igualmente el recusante que tal situación se configura como un caso típico de ignorancia crasa y error inexcusable por parte del Juez recusado, que el recusado violó el deber legal que le impone la ley, que existe indebida aplicación del ordinal 2° del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al tratar de justificar una retaliación como espaldarazo a una juez denunciada, que a su decir se traduce en una manifestación clara y precisa de la existencia de una tribu Judicial compuesta por la Juez Mercedes Solórzano, el juez recusado y otros que se reservó denunciar. Que el juez recusado tiene una expresa animadversión hacia su persona.

Del texto transcrito se observa que fundamentalmente la recusación se basa en hechos que el recusante alude encuadran en las causales recusación previstas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas el primero al supuesto de que el recusado habría manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente y el segundo a una presunta enemistad entre el recusado y el recusante, detallando hechos y circunstancias que a su criterio hacen subsumir la conducta del recusado en las señaladas causales invocadas.

Mediante informe de fecha 27 de junio de 2007, el juez recusado alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedía a rendir el informe relativo a la recusación interpuesta en su contra, señalando que en torno a la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil habría de observarse que con motivo de la apelación que interpusiera el recusante contra la providencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por el Juez Suplente Especial Numero 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado a su cargo consideró que estaban dados los extremos para el decreto de la cautelar, en atención de que la misma no pretendía garantizar pensiones futuras, sino el pago de las pasadas no satisfechas. Que en dicha decisión se indicó que si el mismo demandado había reconocido el transcurso de treinta y nueve (39) meses desde que fue suspendido del cargo de juez que tenía, sin goce de sueldo, y la retención se había ordenado por treinta y seis (36) mensualidades, reconocía aunque con excusas, que durante todo ese lapso no había cumplido su obligación, y que por ello se decretó la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la madre del hijo común, sobre el inmueble del demandado. Que el hecho de que el recusante opine que como en aquella ocasión él como juzgador consideró procedente el decreto de la cautelar y la apelación que ahora interpone versa sobre esa medida, no estaría configurada la causal de recusación con base en la emisión anticipada de pronunciamiento, en razón a que del contenido de los recaudos sobre los que versa la apelación que motivó nuevamente la recepción del expediente en el Tribunal Superior se detectaría que el apelante recusante sostiene que como la demandante ya recibió una suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,oo), producto de sus prestaciones sociales y que tiene retenidas a favor de la demandante el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, por cuanto la demanda incoada en su contra es por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.4.920.000,oo), y solicita que "se tomen" la diferencia de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 600.000,oo) y pone a disposición las CIENTO TREINTA Y SEIS (136) mensualidades retenidas en la U.E.P. Mariscal Sucre, y que por ello solicita que se libere la prohibición de enajenar y gravar.

Argumenta el juez recusado que aunque el asunto verse sobre la medida decretada por el Tribunal Superior y que está relacionado con el mismo inmueble, sobre esos aspectos ahora alegados, el Tribunal no ha tenido la ocasión de pronunciarse ni siquiera indirectamente. Que en esta ocasión el Juzgado de la causa habría negado la liberación que el recusante solicitó con fundamento en el hecho de que la medida fue decretada por este Tribunal que es superior jerárquicamente, lo que también considera el recusado como un hecho nuevo respecto del cual él no ha expresado su criterio ni siquiera privadamente.

Que la recusación basada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carece de fundamentos válidos y, en consecuencia, pide que se declare improcedente.

En torno a la recusación que se hace descansar en la supuesta enemistad existente entre el recusante y su persona, alega que no tiene enemigos, que el recusante no señaló ningún hecho concreto imputado a su persona. Que el hecho de que el recusante considere que el decreto de la medida no admitía recurso alguno, ello no es susceptible de enemistarlo a él con el litigante. Alega que esa afirmación es errada ya que el Recurso de Casación procede también contra las decisiones cautelares que se dicten y que la doctrina vigente lo admite. Señala igualmente el Juez recusado que el recusante comparte el criterio del Tribunal de la causa en torno a que la medida decretada por el Tribunal Superior no podía ser levantada por él, por cuanto es jerárquicamente inferior, y que ello podría ser rebatirlo por él en este tipo de informe, porque sobre él deberá pronunciarse después que la recusación se declare sin lugar.

Sobre el alegato de que al recusante le fue negado un crédito que pretendía garantizar con el inmueble gravado con la prohibición de enajenar y gravar, no es imputable a él, y que ello tampoco le hace nacer algún sentimiento de enemistad hacia la persona del recusante, que quizás podría ser a la inversa; pero afirma que para que la enemistad sea motivo de inhibición o recusación debe ser recíproca, o cuando menos, que sea el juzgador quien se sienta enemigo del litigante, porque es a éste a quien se le exige imparcialidad y ponderación. Que el recusante piensa que la decisión del Tribunal se debió limitar a revocar o no la decisión de la primera instancia, pero que el encabezamiento del artículo 588 del código de ritos permite el decreto de cautelares "en cualquier estado y grado de la causa", lo que incluye a la alzada. Que el recusante ha cuestionado también que se hubiese hecho uso del instituto de la notoriedad judicial para dictar la medida cautelar respecto de la cual conocía, indicando que por el contrario esa es una posibilidad que tiene el Tribunal, aunque con ella quede desfavorecida una de las partes. Que en cualquier caso, ello no origina ningún sentimiento de enemistad de él contra el litigante.

Que el recusante ha insinuado que por haberse decretado una medida cautelar se tocó el mérito, y que si ello fuese procedente, todo juez que decretase una cautelar debería inhibirse de conocer el fondo del asunto. Que a todo evento ninguno de los motivos alegados en el escrito de recusación produce en él algún sentimiento de enemistad con el litigante.

II

PUNTO PREVIO A CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO

Este Juzgador Superior Accidental quiere dejar sentado que en el escrito recusatorio aparecen menciones extrañas a la recusación misma, como son que producto de la decisión judicial le fue negado un crédito bancario, que el juez recusado habría incurrido en indebida aplicación; tratándose de afirmaciones que no guardan relación con la recusación, es por lo que este Juzgador se abstendrá de realizar cualquier consideración en torno a ellas.

III

ANALISIS DE LA RECUSACIÓN FORMULADA Y ACTIVIDAD PROBATORIA

Ahora bien, el Dr. R.E.N. pidió en su escrito recusatorio: “…que el ciudadano aquí recusado absuelva posiciones juradas, me comprometo a absolverlas, en la oportunidad y los términos que establezca este digno Tribunal…”. En tal sentido, se observa: El artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, esté encuadrada dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo es necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados. Sentado esto, este Tribunal pasa a revisar el ofrecimiento probatorio específico. En el presente caso, el recusante pretendió que el Dr. I.I.P., en su carácter de Juez recusado, absolviera posiciones juradas y lograr de este modo su confesión. En este orden de ideas, advierte el Tribunal que la prueba promovida está circunscrita al medio a través del cual se pretende obtener la confesión de la autoridad judicial recusada, estableciendo la ley, específicamente el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como improcedente el mecanismo de absolver posiciones juradas, pues no puede obligarse al Juez recusado a contestar posiciones juradas, pues solo podría exigírsele el correspondiente informe, el cual ya extendió por escrito, por lo tanto es forzoso declarar ilegal la prueba de confesión propuesta por el recusante, por estar proscrita por el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se declara.

Respecto a la actividad probatoria prevista en este tipo de incidencias, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”. (subrayado del Juzgado Superior Accidental).

De esta forma, el artículo transcrito prevé tres posibilidades de tramitar la recusación: (i) abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, presentarán las pruebas que creyeren convenientes para hacer valer sus alegatos, en cuyo caso se sentenciará al noveno día; (ii) que los ya mencionados interesados en la recusación, renuncien al lapso probatorio establecido, y que el Juez competente no considere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba, caso en el cual deberá sentenciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de los autos; y, finalmente, (iii) que el asunto sea declarado como de mero derecho, estableciendo igualmente un lapso de veinticuatro horas para dictar la respectiva sentencia.

Atendiendo las anteriores precisiones, se observa que, en el presente caso, no hubo consenso expreso de las partes (recusante y recusado) de renunciar a tal lapso; en consecuencia, no habiendo sido declarado el asunto como de mero derecho, se abrió el lapso para que las partes demostraran sus alegatos y defensas, como derecho que tienen las partes en esta incidencia, conforme a la ley adjetiva; lapso que se apertura oportunamente mediante auto expreso.

Por otra parte, de la revisión del expediente se constata que aún cuando durante el lapso de 8 días abierto para promover y evacuar las pruebas que las partes considerasen pertinentes, solo el último día en que vencía dicho lapso, es decir en fecha 20 de octubre de 2008, a las 02:50 horas de la tarde, es que comparece el recusante y presenta escrito de pruebas, en la que señala “…. Reproduzco el merito de los autos en cuanto puedan beneficiarme por avalar mis dichos y pretenciones (sic) en la presente causa….”. Asimismo reproduce y promueve a su favor una serie de documentales que expresamente señala conforman los autos del presente expediente.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, en el caso específico en el que el recusante señala que reproduce el mérito de los autos en cuanto puedan beneficiarlo, así como que reproduce el merito favorable del escrito de recusación y que además promueve a su favor todos los hechos y omisiones que cursa en dicho escrito de recusación, no promoviendo un medio probatorio específico y susceptible de valoración, este Juzgador Superior Accidental considera que es improcedente valorar tales alegaciones. A todo evento en aquellos medios probatorios susceptibles de valoración, este Tribunal considera valorar las documentales señaladas, a saber: Auto de fecha 27/10/2004, dictado por el Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se niega medida cautelar solicitada por la ciudadana O.C.M.; que riela al folio 4 del presente expediente. Al vuelto del folio 5 del presente expediente cursa copia del escrito presentado por el hoy recusante en el expediente 4096, que se tramita ante el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la que entre otras cosas niega rechaza que adeuda una determinada cantidad por concepto de obligación alimentaria. Cursante al folio 9 del presente expediente, aparece copia de la providencia judicial dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03/07/2000, mediante la cual admite solicitud formulada por el hoy recusante contra la ciudadana O.C., y en el que se lee que el Tribunal acordó la retención de prestaciones sociales del referido ciudadano en su condición de docente. Cursa al folio 13 del presente expediente, copia de la providencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17/07/2002, mediante la cual acuerda oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a objeto de que remitiera cheque equivalente a 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al hoy recusante. Cursa al folio 22 del presente expediente copia del oficio de fecha 28/04/2005, mediante el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le participa al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de la misma Circunscripción Judicial, sobre el decreto de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, dictado por el referido Tribunal en la incidencia que conoció en el juicio que por obligación de manutención sigue la ciudadana O.C.M. contra el hoy recusante. Cursa al folio 31 del presente expediente copia de diligencia suscrita por el hoy recusante señala en el expediente 1419 que alerta al Tribunal que la señora O.C. y su abogado pretenden sorprenderle en su buena fe. Cursa al folio 37 y 38 del presente expediente diligencia mediante el cual el hoy recusante consigna copia de oficio dirigido por el Tribunal de Protección a la Unidad Educativa Mariscal Sucre y en el que se informa sobre la retención de las prestaciones sociales del mismo.

Al respecto esta Superioridad Accidental, observa que con las documentales señaladas el recusante pretende demostrar por un lado las medidas que han sido dictadas sobre bienes de su propiedad en juicio de reclamación de manutención, pero además que de ellas ha tenido conocimiento el Juez recusado, y que el propósito de dictar éste una nueva medida cautelar sobre un bien inmueble de su propiedad ha sido el de causarle el mayor daño posible, y que ello a su criterio, configuraría una usurpación de funciones que le corresponden a un Juez de Primera Instancia, y que además al dictar la medida, el recusado tocó el fondo de la controversia y emitió su opinión en la presente causa. Siendo que además con dichas documentales según su estimación debe quedar evidenciado la sed de venganza del hoy recusado y por el ende su actuación dolosa, sin embargo y aún cuando las documentales promovidas puedan tener el mérito probatorio que emerge de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del contenido de las mismas solo se evidencia el trámite judicial desarrollado en juicio de reclamación alimentaria, y que en efecto han pesado algunas medidas cautelares sobre bienes del recusante, y que en efecto el recusante ha intentado que las mismas le sean levantadas, con resultados, hasta ahora infructuosos, lo cual ha de ser resuelto por las vías procesales que prevé nuestra legislación en cuanto a esa materia, pero del contenido de las actas descritas no se desprende de modo alguno, ni que el juez recusado haya actuado dolosamente, ni que al dictar la medida a la que se ha referido el recusante, lo haya realizado a través de maquinaciones y que lo haya hecho con intención de causarle daño al recusante, y mucho menos que con el dictamen haya emitido opinión en la presente causa, en razón a que solo, de acuerdo al criterio de este Juzgador Superior Accidental, se produjo un juicio previo de verosimilitud, para lo cual se encuentran legalmente facultados los jueces a través del poder cautelar que le otorga la ley. Y así se declara.

De igual forma el recusante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 20/10/2008 expresa: “…promuevo la solicitud de evacuación de avaluo (sic) allí existente para determinar la proporcionalidad entre la medida dictada y el bien afectado, ya que los jueces son responsables de los daños causados por las medidas decretadas por ellos. Asimismo promuevo la confesión del recusado explicitada en dicha diligencia….”. Sobre este particular considera quien juzga que la petición probatoria además de haberla hecho como he referido, el último día de los otorgados para promover y evacuar las pruebas, es evidentemente que se trata de un escrito confuso e impreciso en su redacción, razón por la cual este Tribunal se ve impedido de identificar lo que pretendía con ello el recusante, ya que de la redacción utilizada por el recusante, no puede evidenciarse ni siquiera con meridiana claridad que medio probatorio pretendía hacer valer, pues hace mención a una “evaluación de avalúo allí existente”, y si bien el nuevo texto constitucional estableció como uno de sus postulados fundamentales para una correcta administración de justicia por parte de los órganos del estado encargados para ello, que la misma lo fuera sin formalismos ni reposiciones inútiles, deben necesariamente quienes acceden a ellos, cumplir con los requisitos mínimos que le permitan discernir las peticiones formuladas, o por lo menos cumplir con las reglas mínimas que de redacción y ortografía deben estar presentes en quienes ejercen la profesión de abogado.

Respecto a la petición de promover la confesión del recusado explicitada en dicha diligencia, refiriéndose a la diligencia que presentara el mismo recusante en fecha 22/09/2008, ya este Tribunal efectuó el pronunciamiento en el encabezamiento de este Capítulo III correspondiente al presente fallo, denominado “ANALISIS DE LA RECUSACIÓN FORMULADA Y ACTIVIDAD PROBATORIA”, y en el que se declara ilegal la prueba de confesión propuesta por el recusante.

También en su escrito recusatorio, el recusante consignó, copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 28/04/2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.C.M. contra el auto dictado en fecha 27/10/2004 por el Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por cumplimiento de obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, instaurara dicha ciudadana contra el hoy recusante. Al respecto este Juzgado Superior Accidental lo valora con el mérito probatorio que emerge de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún tratándose de copia fotostática, ésta no fue impugnada, evidenciándose de su texto que se trató de un trámite de impugnación de providencia judicial dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, específicamente por el Juez Suplente Especial Nº 2, en la cual habría negado una solicitud de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble perteneciente al demandado, hoy recusante, con fundamento en que ya habría sido ordenado la retención una porción de las prestaciones sociales del mismo demandado para garantizar las obligaciones alimentarias futuras del hoy adolescente, y en la que el Juzgado Superior a cargo del hoy juez recusado, luego de haberle dado el trámite legal a la incidencia de apelación apreció que se encontraban llenos los requisito para el decreto de la cautelar que habría negado el juez del primer grado, tomando en consideración la figura de la notoriedad judicial, por el conocimiento que se tenía producto de declaraciones hechas por el hoy recusante en otro trámite judicial, procediendo en consecuencia a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana O.C.M. contra el auto mediante el cual el juez del primer grado había negado el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, y con fundamento del literal b) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, situación que a criterio de quien juzga accidentalmente este asunto, no constituye de modo alguno la configuración de la causal de recusación alegada, pues pronunciarse respecto a la procedencia o no de una medida provisional, que fue lo que aconteció en el asunto que nos ocupa, es una facultad del operador de justicia y en el que solo el juez superior se limitó a argumentar las razones por las cuales la consideraba pertinente más bien la medida que había sido negada inicialmente por el juez de primera instancia, para lo cual solo se circunscribió a hacer un juicio provisional de verosimilitud según las circunstancias expuestas en ese caso concreto, sin que se observare del contenido de la decisión, la existencia de emisión anticipada de pronunciamiento sobre lo principal del pleito. Y así se declara.

Cursa a los autos, desde el folio 59 al 65 del presente expediente, copias fotostáticas de actuaciones judiciales de juicio que por obligación alimentaria, hoy obligación de manutención interpusiera la ciudadana O.C.M. en interés de su hijo, contra el hoy recusante, consistentes en providencia judicial de fecha 03/07/2000, dictada por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que se acordó retener como medida preventiva las prestaciones sociales del ciudadano R.E.E.; oficio proveniente de una Unidad Educativa, informándole al Tribunal de Protección indicado sobre la retención de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano R.E.N.; providencia judicial dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, específicamente por el Juez Unipersonal Nº 1, mediante el cual se acordó requerir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la remisión a dicho juzgado de cheque de gerencia a nombre de un niño, equivalente a 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, hoy recusante; oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 12/07/2001, dirigido a la Dirección Administrativa Regional del Estado Vargas, mediante el cual se le remite a dicha dependencia regional copias de oficios relacionados a la obligación alimentaria fijadas al hoy recusante, de quien se señala que ejercía el cargo de Juez del Circuito Judicial Penal, y que en la actualidad se encuentra suspendido, diligencia suscrita por la ciudadana O.C.M. y el Defensor Público que la asistió, por medio de la cual se apela de la decisión dictada en fecha 27/10/2004 por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que negara el decreto de la medida cautelar peticionado. De igual manera cursa a los autos documentales consignadas por el recusante anexos a diligencia que presentara en el Tribunal en fecha 22/09/2008, a saber: Copia fotostática de diligencia producida en fecha 30/04/2007, por la ciudadana O.C.M., quien asistida de abogado en el juicio de reclamación alimentaria contra el hoy recusante, mediante la cual peticionó el retiro de cantidades de dinero así como que el Tribunal dictara las medidas necesarias para asegurar el pago de derechos a favor de su hijo; nuevamente copia fostotática de la sentencia dictada en fecha 28/04/2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.C.M. contra el auto dictado en fecha 27/10/2004 por el Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por cumplimiento de obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, instaurara dicha ciudadana contra el hoy recusante, la cual ya fue suficientemente analizada up supra; copia de auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 02/05/2007, mediante el cual se acordó notificar al ciudadano R.E.N., con el objeto de acreditar haber dado cumplimiento a la obligación de manutención en interés de su hijo, conminándolo al cumplimiento voluntario de la obligación; copia de la respectiva boleta de notificación; y copia de providencia judicial de fecha 22/07/2008, dictada por el mismo Juzgador indicado, mediante la cual hace varias aclaratorias sobre los particulares que las partes habrían requerido en el juicio de reclamación alimentaria, ya descrito.

Al respecto esta Superioridad Accidental, aún cuando las documentales tienen el mérito probatorio que emerge de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y aún tratándose de copias fotostáticas, éstas no fueron impugnadas, sin embargo del contenido de las mismas solo se evidencia el trámite judicial desarrollado en juicio de reclamación alimentaria, hoy de manutención incoada por la madre del hijo del hoy recusante, siendo que del contenido de tales documentales no se constata de modo alguno que el juez recusado haya emitido pronunciamiento de manera anticipada, pues como consecuencia del juicio previo de verosimilitud el Juez Superior consideró necesario el decreto de la cautelar sobre la cual no estuvo de acuerdo el hoy recusante, y se procedió a librar el oficio en el que se le informa al Registrador respectivo del decreto de la correspondiente medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble. Y así se declara.

Igualmente acompañó el recusante, copia fotostática de un folio de una presunta denuncia interpuesta por ante la Inspectoría de Tribunales contra el hoy juez recusado. Al respecto y a pesar de que en principio la misma no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, sin firma alguna, es de precisar que a todo evento la denuncia constituye un derecho que legítimamente puede ser ejercido por el litigante o por la parte y por lo cual no podría en todo caso con ella constatarse la existencia de enemistad manifiesta por parte del juez recusado hacia el recusante. Además observa este juzgador que el recusante no invocó un hecho concreto que estuviese relacionado con la supuesta denuncia disciplinaria y a la vez con la recusación que propuso, sino que expresó genéricamente: “…La actitud desplegada por el hoy recusado I.I.P., motivó que interpusiera senda denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales…”. Y así se establece.

De igual manera, cursa a los autos copia de escrito dirigido por el hoy recusante a la Dra. V.V. en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fechada 29/04/2008, mediante el cual el recusante le señala a la autoridad rectora de un supuesto incidente acontecido en la sede del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que según lo que señala el recusante, se habría dirigido al Juez titular del referido juzgado, con el objeto de interponer recusación en su contra en el expediente signado con el Nº 1758, y que éste le habría proferido epítetos peyorativos, tales como: “MIREN ESTE TIPO ES UN EMBUSTERO, MENBOS MAL QUE TE RECIBI AQUÍ AFUERA, PORQUE SINO SALES DEL DESPACHO HABLANDO TODO TIPO DE VAINAS”. Consecuencialmente el recusante también promovió que se requiriera información a la propia jueza rectora al respecto, así como la testimonial de todos y cada uno de los funcionarios adscritos al Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el objeto de que depusieran sobre los referidos hechos. Sobre el particular este Tribunal observa que son impertinentes las señaladas pruebas, en razón a que la situación constituye imputaciones al recusado no formuladas en la oportunidad legal, lo que se estima como un elemento extraño a la recusación propuesta en este asunto, y por ello, esta Alza.A. sólo considera como imputaciones válidamente formuladas al Dr. Dr. I.I.P., aquellas respecto de las cuales pudo defenderse, por lo que el resto se tienen sin efecto jurídico alguno y si bien fueron objeto de narración en la presente decisión, ello tiene por objeto darle a las partes recusante y recusada, claridad sobre la materia que efectivamente formó parte en la incidencia recusatoria. Y así se establece.

Es importante igualmente precisar que en el escrito recusatorio se señaló además que se promovían como medios probatorios todos los anexos, consignados y opuestos en el capitulo I y II, del referido escrito, todo el expediente distinguido como 4096, nomenclatura de la Sala 02 de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo el expediente 1419, nomenclatura del Juzgado Superior Civil y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo el expediente 1661, nomenclatura del Juzgado Superior Civil y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo el expediente o denuncia N° 643, nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se pidió, oficiar a las entidades mencionadas a fin de que se remitiera las copias de los expedientes señalados.

Obviamente todo ello, total y absolutamente extemporáneo, por mandato del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto durante el lapso probatorio el recusante no ofreció dichas pruebas, sin embargo en el supuesto de que oficiosamente el Tribunal hubiere recabado las documentales señaladas, el recusante no indicó que actuación de los expedientes judiciales y administrativos allí contenida, demostrarían las causales de recusación por él interpuestas, ya que pretender que este juzgado examine a motus propio cada acta, buscando actuaciones que prueben sus argumentos (esto es, la del ordinal 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) sería convertir al órgano de justicia en defensor del recusante, lo cual obviamente no es la función de la administración de justicia. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial pasa a hacerlo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones: La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer dicha causa; la imparcialidad del Juez es vital para la administración de justicia, pues de no ser así debe ser excluido del caso. En concreto la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina extranjera al tratar esta figura jurídica ha sostenido: “...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado. Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia. Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320).

Para decidir, se observa: En el presente asunto el ciudadano R.E.N. ha propuesto recusación contra el Juez Titular de del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. I.I.P., por considerarlo incurso en las causales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Para que prospere la recusación, se requiere impretermitiblemente, que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado. Y 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación.

Plantea el recusante en primer término que el recusado está incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que en sentencia interlocutoria el recusado tocó el fondo de la controversia, y que en todo caso al haber decretado medida cautelar sobre un bien de su propiedad, ya no podría conocer del recurso de apelación contra otra providencia judicial dictada en fecha 25 de julio de 2005, por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se le negó la solicitud hecha por su persona de liberar la medida de prohibición de enajenar y gravar el mismo inmueble dictada por el Tribunal Superior.

El artículo 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…” “…ordinal 15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”

Para examinar la situación planteada, veamos el pronunciamiento del Tribunal Superior en la sentencia aludida, el juzgado pronunció su fallo en los siguientes términos: “...También por notoriedad judicial, en esa misma incidencia que decidió este Juzgador en fecha 20 de los corrientes (Exp.1450 de la nomenclatura de los archivos de este Tribunal), el demandado afirmó: A pesar de haberme castigado con dos (02) retenciones de sueldo injustificadas y excesivas... nunca me he negado a cumplir con tan sagrada labor y de hecho lo cumplí a cabalidad hasta el 18 de Abril de 2001, cuando me suspendieron sin goce de sueldo, hasta el 13/08/2001, fecha de mi destitución, quedando desempleado hasta la fecha actual ... según las propias afirmaciones del demandado pasaron treinta y nueve (39) meses (desde el 18 de Abril de 2001 hasta el 22 de julio de 2004) sin satisfacer la obligación alimentaria, lo que, con una simple operación aritmética hace presumir que aquellas treinta y seis (36) mensualidades que pudieron haberle retenido corno consecuencia de la destitución de que fue objeto, se hayan agotadas en su integridad, lo que justifica la medida cautelar solicitada, para garantizar el cumplimiento tanto de aquellas corno de las por venir. Subrayado agregado. Ante esas circunstancias, quien este incidente decide considera que es improcedente la razón aducida por la recurrida para negar la solicitud de la medida preventiva, razón por la cual la decisión apelada será revocada en el dispositivo del presente fallo. DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana O.C.M. mediante el cual negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fue solicitada por dicha ciudadana, en el juicio de obligación alimentaria que intentó contra el ciudadano R.L.E., padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOCICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la casa quinta y la parcela sobre la cual se halla construida, distinguida con el Nº 5 de la manzana BT de la urbanización Palmar Este, parroquia Caraballeda de esta Circunscripción Judicial…”

Ahora bien, no se evidencia de la transcripción hecha, ningún elemento en torno a que el juez recusado en el fallo indicado haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto, ni apreciación sobre la actual incidencia de impugnación del auto de fecha 25 de julio de 2005, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual se negó la solicitud hecha por el hoy recusante de liberar la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de su propiedad, pues como ya se señaló cuando se a.e.c.d.l. copia de la sentencia consignada, el juez solo elaboró un juicio previo de verosimilitud, por ello no llega este Juzgador a definir y precisar ningún motivo que encuadre dentro de la causal de recusación invocada, y que hagan presumir que se haya emitido opinión al fondo de la controversia planteada en el juicio principal de reclamación de la obligación de manutención.

Se observa que, la causa de la recusación alegada por la parte recusante la contiene, según su decir, el hecho de que el juez al dictar la medida cautelar, se produjo a su criterio, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, pero no se desprende a criterio de este sentenciador, que en la motivación hecha, a los fines de decretar la preventiva haya el recusado manifestado su opinión sobre el fondo de asunto, toda vez que, como se ha señalado tantas veces, solo se limitó a argumentar las razones por las cuales la consideraba pertinente, lo cual es un juicio provisional de verosimilitud según las circunstancias expuestas en ese caso concreto.

Sobre el hecho de que el recusante estima que los jueces superiores no pueden dictar medidas cautelares, y que éstas solo pueden ser dictadas por los jueces de primera instancia, considera este Juzgador en cuanto a ello, tenemos que por expresión misma del propio artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas podrán decretarse en cualquier estado y grado de la causa, entendiéndose por cualquier grado, en cualquier instancia, por tanto perfectamente puede decretarse una medida cautelar bien sea en primera o segunda instancia, si el juez lo considera ajustado a derecho. Ello quedo establecido con especial claridad en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., en la que se expresó: “…En el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declara que las medidas cautelares pueden ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa. Esta declaración de la norma procesal se fundamenta, como ha sido indicado en el punto previo, en la probabilidad de que durante el transcurso de un juicio puedan ocurrir situaciones las cuales puedan hacer imposible la ejecución del fallo. Esa posibilidad de afectar un bien o unos bienes determinados para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, es una expresión del derecho a la defensa de las partes pues lo que se persigue evitar es que la necesidad de un proceso para obtener la razón, no se convierta en un daño para quien hace valer sus derechos…”.

Si concordamos el principio de la doble instancia con la posibilidad de dictar medidas en cualquier estado y grado de la causa, concedida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la pregunta obligatoria sería cual es el recurso que puede proponerse contra los fallos de los sentenciadores de alzada en materia de medidas cautelares. Bueno, contra el pronunciamiento de la medida cautelar dictada por un Tribunal Superior, cabía el correspondiente recurso, de manera tal, que la parte inconforme con el pronunciamiento, podía hacer uso del mecanismo de impugnación y alegar las razones por las cuales considera que fue injusta la medida preventiva dictada, mecanismo que el hoy recusante no utilizó, bajo la falsa creencia de la inexistencia del mismo.

Por lo anteriormente expuesto, encuentra esta alza.a., que la recusación interpuesta, en razón a la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar, y así se decide.

Plantea igualmente el recusante que el numeral 18° up supra señalado esta materializado de la siguiente manera: Que el Juez recusado utilizó dolosamente la notoriedad judicial para perjudicarlo, que en razón a la actitud desplegada por el Juez recusado, procedió a interponer denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales; y que todo ello demuestra una clara manifestación de enemistad entre el recusado y su persona.

Con respecto a la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Sala de Casación Penal, 01-04-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. “Así, ante tal solicitud de recusación, 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar solo la denominación de los ordinales y el artículo es totalmente insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva u otra providencia no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

Así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este. Siendo que en el caso concreto que nos ocupa, el juez recusado ha manifestado enfáticamente que no tiene ningún sentimiento de enemistad con el recusante, y que la circunstancia de que se hubiese interpuesto una denuncia en la Inspectoría General de Tribunales en contra de su persona, ello no es motivo de inhibición, ni tampoco de recusación y que ello tampoco le produciría animadversión hacia la persona del recusante.

Es por lo que estima este juzgador accidental que tal enemistad, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse conductas del recusado de enemistad manifiesta hacia el litigante, habría que tomar en cuenta que éstas hayan sido exteriorizadas, y además haberse planteado en el propio escrito recusatorio. En el caso de autos, aparece una copia de comunicación dirigida por el recusante a la ciudadana Dr. V.V., en su condición de Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido ya fue debidamente analizado, concluyéndose que constituyeron imputaciones no formuladas en la oportunidad legal, estimándose como elementos extraños a la recusación propuesta en este asunto.

En definitiva, no consta de autos la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad.

De manera tal, que lo señalado más el hecho que en una incidencia acontecida en un juicio de manutención, que cursó por ante ese Tribunal, y en el que se decretó medida cautelar, y donde el juez superior no haya adoptado el criterio que consideró el recusante debían ser tomado como que el juez superior tenía la intención de causarle daño al litigante, no pasa de ser un simple alegato del recusante, y obviamente no lleva a la convicción de este sentenciador, que se haya configurado la causal invocada, y más aún cuando no se trae a los autos prueba alguna. Y así se decide.

Ahora bien, estando determinado el contenido de la norma en cuestión, y de la falta absoluta de probanzas por parte del recusante para demostrar sus alegaciones, y luego del análisis realizado, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la acción sometida a mi consideración, los requisitos pautados en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la recusación, ya que nada de ello se constató, por lo que ha de declarase la presente recusación absolutamente improcedente. Y así se establece.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Dr. R.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.178.458, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.449, contra el Dr. I.I.P., Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, y por cuanto la misma se considera no criminosa, se condena a la parte recusante con multa de DOS BOLIVARES (Bs. F. 2,oo) a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indiquen los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, entréguesele dicho oficio al profesional del Derecho R.E.N., para que dé cumplimiento a lo ordenado, por ante las Taquillas de pago de esa Institución bancaria, y cuyo importe debe ser acreditado en la cuenta del Poder Judicial. TERCERO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. I.I.P., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, continuara conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

Exp: 1661/HARB.

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