Decisión nº PJ0162009000391 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteSuhail Hernández
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000121

SOLICITANTES: O.D.C.A.E., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V- 12.080.859, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Urbanización Bicentenario, avenida 1, cruce con calle 1 en esquina, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: N.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.209.155, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9095.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y seis (06) años de edad.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, formulado por parte de la ciudadana O.D.C.A.E., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V- 12.080.859, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Urbanización Bicentenario, avenida 1, cruce con calle 1 en esquina, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, estando debidamente asistida por la profesional del derecho: N.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.209.155, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9095 y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó se le declare Titulo Suficiente de Propiedad, ubicada en el cuidad de Chivacoa Urbanización Bicentenario, Avenida 1, cruce con calle 1, en esquina, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy sobre un área de terreno propiedad del Municipio, la cual mide aproximadamente, catorce metros con sesenta y nueve centímetros (14,69 mts), de frente por diez metros con treinta y siete (10,37mts), de fondo, construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de sus hijos el adolescente y el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y seis (06) años de edad, según se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Ahora bien, el Tribunal para decidir estima hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 17 de Abril de 2009, mediante auto se admitió el presente asunto, fijándose la oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Titulo Supletorio.

Establecido lo anterior, cabe precisar que la ciudadana O.D.C.A.E., , solicitó le sea declarado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de sus hijos el adolescente y el niño antes identificados, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, la cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre el adolescente y el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los ciudadanos J.R.S.P. y O.D.C.A.E., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal considera que debe acordarse lo solicitado.

Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos M.A.C. y M.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 7.594.107 y 15.483.790, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa al folio 17 del presente expediente, que la parte solicitante, consigna levantamiento planimétrico, procedente de la alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde se aprecian las medias del terreno y sus linderos. Consta la opinión de los niños de autos a los folios 12 y 13 del presente expediente, en fecha 23 de abril de 2009.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que acredita el solicitante, sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en la parte dispositiva de esta decisión, para que este Tribunal extienda Título Supletorio, sobre las Bienhechurías fomentadas en el terreno propiedad Municipal, considera este Tribunal que debe acordarse lo solicitado, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara suficientes estas actuaciones como Titulo Supletorio a favor del adolescente y del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y seis (06) años de edad, nacidos el 01 de Abril de 1996 y el 09 de octubre de 2002, sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las Bienhechurías contentivas de una casa de paredes de bloques de concreto y friso liso, con techo de laminas de acerolit, con protector emparrillado de acero, un piso de cemento gris y placas de cerámica, distribuidas de la siguiente manera: un corredor interno en su fondo lateral con techo de platabanda con media pared frontal, tres ventanales, protectores de metal y una puerta de igual material interior de la casa, un salón para comer, con puertas de hierro, una fija y otra corrediza, un ventanal de metal con reja protectora de hierro, dotado de un portón de hierro con una puerta pequeña de igual material de acceso, la casa además posee un salón recibo con una puerta de hierro con protector de igual material , una cocina, una sala de baño dotada con una puerta de hierro: dos habitaciones con una puerta de madera en una de ellas, construida sobre de terreno propiedad del Municipio, ubicada en el cuidad de Chivacoa Urbanización Bicentenario, Avenida 1, cruce con calle 1, en esquina, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual mide aproximadamente, catorce metros con sesenta y nueve centímetros (14,69 mts), de frente por diez metros con treinta y siete centímetros (10,37mts), de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurias que se dicen ser de la ciudadana: ELIZABETH MERCADO; SUR: Con Avenida 01; ESTE: con bienhechurías que dicen ser de la ciudadana: C.A.; y OESTE: Con calle 01. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Así se decide. Devuélvanse originales con sus recaudos al interesado y expídase las copias certificadas que solicite el mismo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.H.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En esta misma fecha, siendo las 1:30 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. P.V..

ASUNTO: UP11-J-2009-000121.

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