Sentencia nº 607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-0592

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de mayo de 2008, la ciudadana O.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.347.962, representada por el abogado P.B.U.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.557, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 11 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 08-3079, en el juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra J.R.T.C..

El 16 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La ciudadana O. delC.G.C., a través de sus apoderados judiciales en el 2007, interpuso demanda contra J.R.T.C. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “(…) por cobro de bolívares (sic) Procedimiento de Intimación, fundada en una letra de cambio (…)”, y una vez admitida se procedió a intimar al demandado.

El 14 de junio de 2007, mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se decretó la intimación de contra J.R.T.C., efectuándose la oposición por el abogado del demandado mediante diligencia del 13 de agosto de 2007; realizando la contestación de la demanda y tacha del instrumento privado mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2007.

El 1 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandada mediante escrito formalizó la tacha del instrumento privado, siendo que este mismo a través de diligencia del 15 de octubre de 2007, solicitó que al no haberse ratificado el instrumento privado se considere finalizado el proceso.

El 27 de noviembre de 2007, O. delC.G.C., asistida de abogado y mediante diligencia, solicitó reposición de la tacha incidental por la falta de notificación del Ministerio Público (artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil). Ante esto, el 29 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandada se opuso al pedimento e impugnó su contenido, por considerar que el abogado procede de mala fe, ya que al no ratificar el instrumento no se produjo la traba de la litis y no dio lugar a la incidencia ni la apertura del cuaderno separado que es cuando se debe proceder notificar al Ministerio Público.

Para el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto señaló que vista la diligencia de la actora y la constancia en autos que la formalización de la tacha se presentó el 1 de octubre de 2007, consideró extemporánea dicha formalización y estimó que el tachante desistía de su impugnación. De lo anterior, mediante diligencia del 19 de diciembre de 2007, ratificada el 14 de enero de 2008, la parte demandada apeló del referido auto.

De la apelación pasó a conocer el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dictó sentencia el 11 de abril de 2008, en la que consideró que para formalizar la tacha propuesta debe el tachante esperar la preclusión del lapso de contestación.

El 22 de abril de 2008, los representantes judiciales de la parte demandante anunciaron recurso de casación contra la sentencia del 11 de abril de 2008, siendo decidido dicho anuncio el 28 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarándolo inadmisible.

El 12 de mayo de 2008, la ciudadana O. delC.G.C., representada por el abogado P.B.U.B., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 11 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 08-3079, en el juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra J.R.T.C..

El 23 de julio de 2008, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 1229, en la que admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones respectivas y acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo atacado dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y la paralización del juicio llevado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta tanto se produzca sentencia en el presente amparo.

El 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la accionante en amparo solicitó a la Sala Constitucional dictara pronunciamiento sobre la presente causa.

El 29 de julio de 2008, mediante facsímil y llamada telefónica se notificó de la decisión dictada por la Sala Constitucional al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 7 de agosto de 2008, se notificó a la Fiscal General de la República.

El 16 de septiembre de 2008, mediante oficio N° 1243 del 8 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa que fue notificado J.R.T.C. de la admisión de la acción de amparo el 6 de agosto de 2008.

El 19 de septiembre de 2008, llega constancia de los oficios de notificación recibidos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 25 de septiembre de 2008, mediante oficio N° 304 del 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa de la notificación a O. delC.G.C..

El 23 de octubre de 2008, el abogado A.A.R.A., consigna mediante diligencia poder judicial que le fuera conferido por R.E.C. deT. y J.R.T.C..

El 15 de enero de 2009, el abogado B.L.O.R., apoderado de la accionante, pide se fije la audiencia constitucional.

El 19 de febrero de 2009, el abogado A.R., abogado de los terceros interesados, solicita se fije la audiencia constitucional.

El 2 de abril de 2009, se fijó la audiencia constitucional para el jueves 16 de abril de 2009 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en el Salón de Audiencias ubicado en el piso 5 de este Alto Tribunal.

El 16 de abril de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en el Salón de Audiencias ubicado en el piso 5 de este Alto Tribunal, se efectuó la audiencia constitucional en la que se dictó el dispositivo del fallo que ahora se desarrolla in extenso.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(e)n el año 2007, interpuso (…) demanda por cobro de bolívares (sic) Procedimiento de Intimación, fundada en una letra de cambio (…)”, y una vez admitida se procedió a intimar al demandado que se opuso al decreto de intimación, y vencido el lapso de oposición contestó tachando incidentalmente la letra, el 21 de septiembre de 2007.

Que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ha debido el tachante formalizar al quinto día siguiente de la tacha (28.09.2007), siendo que lo efectuó de manera extemporánea al sexto día (01.10.2007), lo cual verificó el juez de la causa que lo decidió así el 14 de diciembre de 2007.

Que de la anterior decisión el demandado en intimación apeló, conociendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dictó sentencia el 11 de abril de 2008, en la que consideró que para formalizar la tacha propuesta debe el tachante esperar la preclusión del lapso de contestación, cosa que no estableció el legislador ni la jurisprudencia, ya que lo que existe es un lapso incidental paralelo a los lapsos del juicio principal, autónomo e independiente, continuando ambos lapsos autónomos uno del otro, tal como ocurre con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las medidas preventivas.

Que con lo anterior se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por haberse extendido ilegalmente el término de formalización del quinto día al sexto día, con lo que se “(…) viola normas procesales como es el término para la formalización de la Tacha que consagra el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, provocándole la indefensión a mi representada quien por la cuantía no tiene Recurso de casación, quedándole como única alternativa el ejercicio de éste (sic) Recurso de A.C. (…) porque habiendo su contra parte (sic) formalizado la tacha extemporáneamente, no tenía nada más que hacer y en efecto no insistió en hacer valer el instrumento, confiada en La Garantía Constitucional del debido Proceso, quedándole en consecuencia desconocida su garantía Constitucional amén de la violación de la Tutela Judicial Efectiva.” No obstante, y a los solos efectos del agotamiento total de la vía ordinaria anunció casación, lo cual le fue negado, por el precitado Juzgado Superior.

Que en razón de haberse violado varios derechos constitucionales, solicita medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, sobre todo al considerar que se dan todos los supuestos de ley para su otorgamiento.

Finalmente, pide sea admitida la acción de amparo, se restablezca la situación jurídica infringida y se anule la sentencia dictada el 11 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando dictar una nueva sentencia que garantice los derechos constitucionales.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 11 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extemporánea la formalización de la tacha intentada contra la letra de cambio presentada como documento fundamental del juicio de intimación, teniendo como fundamento lo siguiente:

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, amenos (sic) que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Establecen los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

Al estar ante una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, al haber sido tachado en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 443 en la contestación de la demanda y que en el presente caso al ser un juicio de intimación donde se formuló oposición al decreto intimatorio trayendo como consecuencia que se abriera el lapso de cinco días para la contestación de la demanda y siendo que el apoderado de la parte demandada dio contestación el día cuarto de los 05 del ´LAPSO´ de contestación de la demanda establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acotar lo establecido por la doctrina respecto a este lapso en concreto lo que señala el autor R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil Tomo V Pág. 122, respecto a este artículo:

(…)

Así mismo, más adelante el autor señala:

(…)

Conforme lo anterior, se tiene lo establecido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que señala:

(…)

Resulta imperativo recordar que los lapsos dentro del proceso están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento.

Acerca del procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil lo concibe como una serie de actividades unidas a través de eslabones, desde su inicio con la demanda hasta su finalización con la sentencia y todo atendiendo a un orden legal. Para mayor entendimiento de esto último, se cita parte de un fallo de la Sala de Casación Civil, donde se dejó perfectamente explicado el principio de preclusión que impera en el proceso:

(…)

La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.

Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, tal como lo establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio, lo que incluye además, a juicio de este sentenciador, que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras del a (sic) seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Así se establece.

Acata este juzgador la norma que señala que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes. Las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, razones que conducen a declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar el auto apelado por cuanto se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda de conformidad con el artículo 652 del C.P.C de cinco días trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda se deben dejar trascurrir íntegramente los cinco días por tratarse de un lapso y obedeciendo lo establecido en el artículo 203 ejusdem (sic). En ese sentido, es necesario referir que la Sala Constitucional tiene establecido ´que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes´ (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00). por (sic) lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha esto es el día 01 de octubre de 2007, y visto que así lo hizo el apelante se tiene que la formalización de la tacha fue tempestiva y por tanto nacía ahora para el demandante la carga de contestar en el quinto día siguiente (término) declarando si insiste o no en hacer valer el documento so pena de que se declare terminada la incidencia y quede el instrumento desechado del proceso, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Resaltados del fallo original).

IV

DEL INFORME DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LOS CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

El juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 136 del 14 de abril de 2009, remitió a esta Sala Constitucional un informe respecto al amparo contenido en la presente causa.

Dicho informe fue recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional el 20 de abril de 2009, siendo que la audiencia constitucional se celebró el día 16 abril de 2009, por lo que se considera extemporánea la presentación de dicho informe, motivo por el cual no será apreciado su contenido por la Sala.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por L.R.P., Fiscal Segunda ante las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la sentencia atacada efectuó una motiva suficiente en cuanto a las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil -artículos 640 y 647- y la jurisprudencia aplicable al procedimiento de tacha, de forma coherente e indicando los lapsos existentes dentro del proceso, siendo que el procedimiento no puede ser relajado por las partes ya que se encuentra normado por el legislador, lo cual es a favor de la administración de justicia.

Que observando los cómputos de los días calendarios que constan en el expediente, considera que el tercero interesado en amparo, actuó dentro del lapso de ley y formalizó la tacha oportunamente -según los artículos 440 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, ya que debía esperar que transcurriera el lapso para la contestación de la demanda, evidenciándose que la accionante en amparo no hizo valer el documento de manera oportuna, con lo cual no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno. Como consecuencia de lo anterior estimó el Ministerio Público que la acción de amparo debía ser declarada sin lugar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala proceder a plasmar mediante este fallo la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 16 de abril de 2009 y, a tal efecto, observa:

De lo precedente, se colige que, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 08-3079, relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra J.R.T., consideró que “(…) por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda se deben dejar trascurrir íntegramente los cinco días por tratarse de un lapso y obedeciendo lo establecido en el artículo 203 ejusdem (sic) (…),” para poder formalizar de la tacha, considerando tempestiva la formalización efectuada y declarando con lugar la apelación ejercida contra el auto del 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.

Sin embargo, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra J.R.T.. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-.

No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.

Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar trascurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.

En consecuencia, la decisión del 11 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por J.R.T.C., en el juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra éste, violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no seguir el proceso establecido en la ley adjetiva civil, por cuanto el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, es claro al decir que respecto a los instrumentos privados se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, realizándose el procedimiento de tacha como una incidencia -artículos 438 y 440 eiusdem-, y de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo “Del procedimiento ordinario”, Título II De la instrucción de la causa, Capítulo V De la prueba por escrito, Sección 3ᵃ De la tacha de los instrumentos, del Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo, se efectúa de manera paralela e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, por lo que con ello se violó el orden público procesal y los derechos constitucionales antes mencionados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.B.U.B., con el carácter de representante judicial de O.D.C.G.C., representada por el abogado P.B.U.B., contra la sentencia del 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se ANULA la sentencia.

SEGUNDO

se ORDENA a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dicte nueva sentencia con estricta sujeción a lo establecido en el extenso del presente fallo y los alegatos de las partes que consten en autos.

TERCERO

se REVOCA la medida cautelar acordada mediante sentencia de esta Sala N° 1.229 de 23 de julio de 2008.

Publíquese y regístrese. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 08-0592 MTDP/

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