Decisión de Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEnio Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA (ART.607 DEL C.P.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de Febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KH05-L-1999-00009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: O.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.594.16827 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.A.J.J.. Venezolano, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Impreabogados bajo el N° 51.039.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA SANARE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Marzo de 1989, bajo el N° 68, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE FARMACIA SANARE: J.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo El N° 56.291.

TERCERA

Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1960, bajo el N° 53, folios 74 vto. Al 86 del Libro de Comercio 1, cuya denominación social fuera cambiada a la presente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de Julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto de 1991, bajo el N° 24, Tomo 12-A, cuyos Estatutos Sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de Julio de 1996, cuya acta fuera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 1996 bajo el N° 10, Tomo 232-A , y cuyo domicilio social fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de Diciembre de 1997, según se desprende de Acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el N° 29, Tomo 38-A Cuarto, carácter que consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la última Oficina de Registro Mercantil referida , el 29 de Junio de 2004, bajo el N° 13, Tomo 49-A, Cto.

APODERADO DE FARMATODO C.A: B.V.A., inscrito en le Impreabogados bajo el N° 26.902.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DE LOS

HECHOS

En fecha 03 de Noviembre de 1998 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Temporal R.V.A. quien dictó Sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana O.d.C.M. contra la empresa Farmacia Sanare FILIAL DE LA ASOCIACIÓN FARMACEUTICA LARA C.A., como se evidencia de los folios 321 al 339.

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En fecha 27 de Noviembre de 1998, el Abog. J.D.S. apoderado de la demandada Farmacia Sanare, se da por notificado de la Sentencia, de igual forma apela de la misma.

En fecha 23 de Marzo de 1999, la Juez Morella Colmenarez del Juzgado Segundo de Primera Instancia y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al expediente y se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de Abril de 1999, el apoderado de la parte actora se da por notificado de la Sentencia dictada en fecha 30-11-1998.

Por auto de fecha 26 de Abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Firme dicha Sentencia.

En diligencia de fecha 28 de Abril de 1999, el apoderado de la parte actora solicita se designe Experto Contable a fin de practicar Experticia Complementaria del Fallo.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 1999, el apoderado de la parte demandada apela del auto de fecha 26-04-1999 dictado por ese Juzgado y en fecha 14 de mayo de 1999, se oye la misma en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo del Estado Lara.

En fecha 20 de mayo de 1999, el apoderado actor apela del auto de fecha 14-05-1999. En consecuencia, en fecha 26 de mayo de 1999 ese Juzgado, oye la misma en ambos efectos ordenando de igual forma la remisión del expediente al Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo del Estado Lara.

En fecha 08 de Julio de 1999 el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo del Estado Lara le da entrada al expediente.

Mediante Escrito de fecha 21 de Julio de 1999, el Abog. J.D.S. interpone A.C., solicitando la nulidad de la Sentencia.

En fecha 21 de Julio de 1999, la Juez del Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo del Estado Lara, se inhibe del conocimiento de la causa, declarándose con lugar la misma en fecha 09 de Agosto de 1999.

En fecha 19 de agosto de 1999, la parte actora presenta Informes, estando dentro de la oportunidad para hacerlo.

Mediante Sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 1999, el Juzgado Superior (Accidental) del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Con lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra el auto que declaraba inadmisible el amparo y Con lugar el recurso de amparo sobrevenido interpuesto por el apoderado de la demandada; y revoca así la sentencia apelada.

En fecha 15 de Octubre de 1999, se reingresa el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente la Juez que lo preside se inhibe de seguir conociendo la causa.

En fecha 11 de Febrero de 2003, el Juez Frank Rodríguez Luna del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2003, se oye la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandada en fecha 13-11-98, y se remiten las actuaciones al Juzgado Superior.

Por Sentencia de Fecha 20 de Octubre de 2003, el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara desistido el recurso de apelación.

En Fecha 23 de Octubre de 2003, el apoderado de la parte demandada Farmacia Sanare presenta Escrito de solicitud de Control de la Legalidad, en relación a la Sentencia de fecha 20-10-03, dictada por el Juzgado Superior; a la cual se adhiere en fecha 28-10-2003, la parte actora.

Mediante Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2003 declara Sin Lugar el Recurso de Control de la Legalidad.

En fecha 12 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Agosto de 2004, por solicitud de la parte actora se nombra Experto Contable a la Lic. Olivia Soteldo , y se juramenta en fecha 27-08-04; consignando en fecha 20 de Septiembre de 2004, Informe de Experticia Complementaria del Fallo, la cual fue impugnada en fecha 23-09-2004, por la apoderada de la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, el Juez se pronunció en cuanto a los escritos consignados por las partes y procedió a designar 2 Expertos contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Quienes fueron juramentados debidamente en fecha 02-11-2004.

En fecha 03 de Noviembre de 2004, mediante auto se pronunció en cuanto a los escritos de fecha 23-09-2004 y 29-09-2004 suscrito por las partes, ordenando la celebración de una Audiencia Conciliatoria con la salvedad que resultando infructuosa la conciliación se abrirá una articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer la solidaridad señalada en autos por el demandante, a tales efectos se ordenó notificar a la empresas FARMACIA SANARE C.A y FARMATODO C.A., lo cual se cumplió conforme a la Ley.

Entonces, en fecha 22 de Noviembre de ese mismo año se llevo a cabo la realización de la audiencia conciliatoria compareciendo todos los notificados, ante la imposibilidad de llegar a un arreglo concertado entre las partes, queda aperturaza la incidencia probatoria.

En fecha; 29 de Noviembre de 2004 se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, de lo cual la empresa Notificada FARMATODO C.A. Y demandada: FARMACIA SANARE C.A no hicieron uso del lapso probatorio.

El Juzgador para decidir Observa:

El Thema decidemdum de esta incidencia está limitado a la responsabilidad solidaria que el actor alega que existe entre la demandada y la Tercera por sustitución de patronos y unidad económica.

  1. - Procedencia de la sustitución de patronos entre las sociedades mercantiles FARMACIA SANARE C.A Y FARMATODO C.A.: Para decidir sobre los alegatos de la parte actora es necesario analizar brevemente a la sustitución de patronos.

    La sustitución de patronos se verifica cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona a otra y continúan realizándose las labores (Artículo 88 LOT), esto es, la misma actividad, con el mismo personal, en las mismas instalaciones (Artículo 89 LOT).

    Existen en el ordenamiento jurídico venezolano varios casos asimilados a la sustitución: Primero: El caso de transmisión de la propiedad de una parte de la empresa susceptible de organizarse autónomamente (Artículo 36 RLOT); Segundo: El caso de la transferencia de trabajadores (Artículo 38 RLOT).

    En la sustitución intervienen varios sujetos: El patrono sustituido que es el quien transmite la propiedad, la titularidad o la explotación total o parcial de una empresa (artículos 88 LOT y 36 RLOT); el patrono sustituto que es quien adquiere, el nuevo patrono (artículos 88 y 90 LOT).

    Los efectos jurídicos de la sustitución están establecidos expresamente y son sustantivos y procesales.

    Los efectos sustantivos de la sustitución son: La continuidad de la relación; la no afectación de las relaciones de trabajo existentes (Artículo 90 LOT y Artículo 37 RLOT); si al trabajador se le pagan las prestaciones e indemnizaciones por la sustitución y sigue prestando servicios se considera un anticipo (Artículo 92 LOT); el trabajador puede considerar inconveniente la sustitución para sus intereses y exigir la terminación de la relación de trabajo con los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado (Art. 91 LOT). En estas situaciones el patrono sustituido es responsable con el sustituto frente a los trabajadores hasta por el término de prescripción (artículos 90 y 61 LOT). Concluido este término solo será responsable el sustituto (Artículo 90 LOT).

    El efecto procesal es que si antes de la sustitución había un juicio, la sentencia definitiva podrá ejecutarse contra el sustituto o el sustituido y la responsabilidad de este, hasta por un año contado a partir de que la sentencia quede definitivamente firme (Artículo 90 LOT).

    La Ley marca el inicio de los efectos jurídicos (sustantivos y procesales) de la sustitución: La sustitución no surtirá efectos en perjuicio del trabajador si no se le notifica por escrito (Artículo 91 LOT) en forma pormenorizada (Artículo 37 RLOT). A partir de la notificación comienza a contar: (1) El lapso de 30 días continuos para manifestar la inconveniencia de la sustitución (Artículo 73 LOT); (2) el lapso de prescripción para la responsabilidad solidaria por las relaciones preexistentes (Artículo 90 LOT); y (03) el lapso de un año para la responsabilidad solidaria en caso de juicios preexistentes (Artículo 90 LOT).

    La sustitución deberá notificarse también al Inspector del Trabajo y al sindicato el cual este afiliado el trabajador (Artículo 91 LOT).

    En autos se evidencian los siguientes medios probatorios:

    Consta a los folios 562 al 566, documento autenticado de fecha 22-05-1995 anotado bajo el N° 16, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde la ASOCIACIÓN FARMACEUTICA DE LARA (ASOFARLA) vende el Fondo de Comercio FARMACIA SANARE C.A a FARMATODO C.A.

    Marcado “A” en 70 anexos signados del a.1 al 70 Facturas para ventas a empleados, en este caso dirigidas por el ente controlante o Director de FARMATODO C.A, a la empleada O.d.C.M., parte demandante, con el membrete o símbolo ( folios 753 al 823) de FARMATODO C.A, la cual coinciden cuando la trabajadora prestaba servicios, que no fueron impugnadas.

    Copia del cheque embretado, marcado con la letra “B”, con el símbolo del ente controlante FARMATODO C.A., con que la Controlada FARMACIA SANARE C.A, le canceló las Prestaciones Sociales a la demandante O.d.C.M. (folios 824), lo cual no fue oportunamente impugnada.

    Marcado con la letra C, D y E (folios 825, 826 y 827), cancelación efectuadas por el ente controlado FARMACIA SANARE C.A, con el membrete o símbolo del ente controlante FARMATODO C.A., a la ciudadana: O.d.C.M..

    Igualmente promovieron las Pruebas testificales de los ciudadanos: R.U.P., H.E., B.Z. y J.M.A. conforme a los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se libraron la boletas de notificación conforme lo ordeno el auto de fecha, 30-11-2004 y no comparecieron.

    Pruebas de Informe como lo establece el articulo 433 del CPC al Banco Provincial Sucursal Agencia San B.C. y al SENIAT librándose oficios número, 2024 y 2025, informando el primero que la cuenta corriente N° 425-01468-Q, figuró a nombre de FARMATODO C.A, identificada con el R.I.F. J-202001-6; y el segundo informó que de la revisión efectuad en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se verificó que el evidencia el R.I.F. N° J-0750819-7, le corresponde a la contribuyente: ASOCIACIÓN FARMACEUTICA LARA, C.A., con domicilio fiscal en la carrera 21 esquina calle 24, Edificio Centro DROLARA , Piso 3, Barquisimeto, Estado Lara. (folios 900 y 913)

    Y por ultimo la Exhibición de Documentos por parte de la empresa controlante o Directora Farmatodo que fue fijada para el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE recayendo para el 7-12-2004 acto al cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderados de FARMATODO C.A., para que efectuara su oposición, exposición, alegatos a los instrumentos que se le solicitaron quedando los mismos como exactos conforme la LOPT articulo 82.

    Estos hechos evidenciados de los medios probatorios valorados son suficientes para demostrar que operó la sustitución de patronos ya que hubo una transmisión de propiedad, de la titularidad o de la explotación de tal Fondo de comercio, donde están reunidos el elemento material y personal de la organización laboral.

    Por todo lo antes expuesto se declara procedente la sustitución de patrono alegada por la parte actora y por lo tanto la responsabilidad solidaria de las Sociedades Mercantiles FARMACIA SANARE C.A y FARMATODO C.A.

  2. - Procedencia de la unidad económica alegada entre FARMACIA SANARE C.A Y FARMATODO C.A. Considera quien decide que es importante realizar algunas explicaciones previas sobre lo que constituye la unidad de empresas o grupos económicos en el Derecho del Trabajo venezolano, conforme al principio IURA NOVIT CURIA.

    La posición del empleador en la relación de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    Hagamos el siguiente análisis:

    El Artículo 49, define al patrono o empleador:

    Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA (o PERSONAS), NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16.- Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición transcrita deja sin desarrollo el resto de las formas organizativas que contiene el Artículo 15 eiusdem, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse, entonces, que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto o sujetos de derecho que explotan la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513.- Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario.

    Al folio 299 corre inserto oficio de fecha 24 de Abril de 1998, N° VO409, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara - Unidad de Supervisión, que en su párrafo final el funcionario quien suscribe el mismo, deja constancia que se utilizan en forma indistinta “ASOCIACIÓN FARMACEUTICA LARA, C.A”, “FARMATODO C.A” y “FARMACIA SANARE C.A” de la manera siguiente…”como se observa la Empresa emplea indistintamente las denominaciones anteriormente reflejada, aún cuando lo revisado es de trabajadores de la Farmacia ubicada en la Calle Comercio esquina calle Junin de Sanare, es por lo que a el Informe se refiere a ese centro de trabajo bajo las diferentes denominaciones aportada por la empresa”.

    Del folio 829 al 837 corre inserto Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de FARMATODO C.A, celebrada en Barquisimeto en fecha 18/07/1996, donde se modifica de manera integral los estatutos de la compañía y entre otras cosas el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, para el próximo período de un año, así como el Presidente de la Compañía.

    Cursa en el folio 838 al 841, copia fotostática Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la ASOCIACIÓN FARMACEUTICA LARA C.A, celebrada en fecha 03-08-1998, así mismo consta a los folios 842 al 844, documento constitutivo de la FARMACIA SANARE C.A. Del folio 845 al 849 cursa documento de venta del Fondo de Comercio FARMACIA SANARE C.A a SUPERFARMA SANARE C.A., el cual quedó inserto bajo el N° 89, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Tercera de Barquisimeto – Estado Lara; en la cual se evidencia que los ciudadanos B.J.Z.I. y R.T.Z.I., son accionistas y ocupan cargos dentro de la junta directiva de lo cual se evidencia la Unidad del Objeto de dichas Sociedades Mercantiles y el sometimiento a una administración común conforme al artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es por lo antes expuesto que declara procedente el alegato que existe Unidad económica entre las Sociedades Mercantiles FARMACIA SANARE C.A y FARMATODO C.A, y por lo tanto se ratifica la responsabilidad solidaria entre ambas, respecto de las pretensiones e indemnizaciones que corresponden al actor.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

Primero

CON LUGAR los alegatos de existencia de Sustitución de Patrono entre las Sociedades Mercantiles FARMACIA SANARE C.A y FARMATODO C.A.

Segundo

CON LUGAR los alegatos de existencia de Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles FARMACIA SANARE C.A y FARMATODO C.A.

Tercero

Se condena en costas a la demandada y a la Tercera citada por resultar totalmente vencidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala deL Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de Febrero de dos mil cinco.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abog. E.J.R.Y.

Juez

Hilda Rosa de Quiñones

Secretaria

EJRY/aec.-

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