Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010

200º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2005-002089

PARTE ACTORA: O.D.C.M. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.594.682.

APODERADO DEL ACTOR: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324.

PARTE DEMANDADA: SUPERFARMA SANARE C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibe diligencia presentada por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna la sustitución del instrumento poder (Folio 5.558) otorgado en fecha 12 de agosto de 2010, por el Abg. R.I.Z.G., en su condición apoderado judicial de la empresa SUPERFARMA SANARE C.A a los abogados O.H.A. y M.L.H.S., este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece el procedimiento aplicable en de caso sustitución, a lo cual expresamente reza:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzoso, envió de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido, para que prevea lo conducente

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Del contenido de la diligencia presentada por la parte actora, se desprende que impugna la sustitución del instrumento poder otorgado por el Abg. R.I.Z.G., en su condición apoderado judicial de la parte demandada, manifestando expresamente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del C.P.C, procedo a impugnar el poder que fue sustituido en fecha 18/08/2010, que corre al folio 5.558, por cuanto el abogado R.I.Z., apoderado judicial de la empresa Superfarma Sanare C.A, no tiene la facultad expresa para sustituir el poder que le fue conferido por la notaria, por lo que no puede sustituir poder en los abogados O.H.Á. y M.L.H., por lo cual la sustitución no tiene validez ni eficacia alguna…”.

Sobre este punto, R.E. la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, señala:

La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte, nombra a otro abogado para que le sustituya a el en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22/06/2001, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., el cual se expreso:

La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato

Al respecto, dicha Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma…

De conformidad con lo anterior, este Juzgado observa; que el Abg. R.I.Z.G., carece de facultad expresa para sustituir el poder que le fuere conferido; y además de ello, pretender efectuar tal sustitución, reservándose el ejercicio del mismo, no se encuentra contemplado en la norma citada.

Por otra parte; se advierte que en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, regula la sustitución de poder, consagrando que deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes. En tal sentido, el mismo no tiene validez y eficacia. Y si de decide.-

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente descritos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:

UNICO: PROCEDENTE la impugnación de la sustitución del instrumento poder, otorgado en fecha 12 de agosto de 2010, por el Abg. R.I.Z.G., en su condición apoderado judicial de la empresa demandada SUPERFARMA SANARE C.A, a los abogados O.H.A. y M.L.H.S., por no tener validez ni eficacia alguna. Así se establece.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la presente. En Barquisimeto a los 23 días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° y 155°

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR