Decisión nº PJ0112007000122 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de julio del año 2007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE

GP02-S-2006-001208

DEMANDANTE

O.D.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.446.010.-

APODERADOS JUDICIALES

M.C. y N.O., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros- 35.203 y 51.213.-

DEMANDADA

MARSH VENEZUELA, C.A

APODERADO

EDHALIS NARANJO, I.P.S.A N°-91.280.-

MOTIVO

INCIDENCIA POR IMPUGNACIÓN DE CONSIGNACION DINERARIA

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoara la ciudadana O.D.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.446.010, representada por las abogadas en ejercicio M.C. y N.O., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros- 35.203 y 51.213, contra la empresa MARSH VENEZUELA, C.A, representada por la abogada EDHALIS NARANJO, I.P.S.A N°-91.280, presentada en fecha 21 de septiembre del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 16 de julio del 2007, en la cual se declaro CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA la pretensión de la actora, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La actora alega que empezó a prestar sus servicios desde el 22 de marzo de 1999, con un salario mensual al momento de terminar la relación laboral de Bs. 720.000,00, con un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con el cargo de Ejecutiva de Ventas, hasta el 06 de diciembre de 2006, fecha ésta en que se le pidió la renuncia, y visto que no acepto lo propuesto para la liquidación se le entregó carta de despido. Por lo que procedió a solicitar la calificación del Despido en fecha 07 de diciembre de 2006, a los fines de su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

La parte demandada alegó lo siguiente:

En fecha 12 de febrero de 2007 la representación de la parte demandada presentó escrito en la cual persistió en el despido de la accionante O.R., y consigno copia fotostática del cheque a nombre de la actora, e igualmente procedió a negar que se haya excedido del 20% establecido en la Ley.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación de la parte demandante promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

DOCUMENTALES:

o Marcada “B”. CARTA DE DESPIDO. Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de no ser un hecho controvertido el despido injustificado a que fue objeto la demandante, por cuanto la parte demandada persistió en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcadas “C, D y E”, Recibos de pagos de las quincenas 30-06-1999, 01-09-2006 y 30-09-2006. Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud que se puede apreciar de la marcada C el salario quincenal devengado por el actor para el día 30-06-1999 era de Bs. 95.500,00 y la asignación NO salarial era de Bs. 19.500,00, es decir más del 20%, habiendo una diferencia de Bs. 400,OO que forma parte de su salario, igualmente en las marcadas D y E, se puede apreciar que el salario era de Bs. 720.000,00, y la asignación NO salarial era de Bs. 180.000,00, es decir más del 20%, habiendo una diferencia de Bs. 36.000,oo que forma parte igualmente de su salario. Y ASÍ SE APRECIA.-

o Marcada “F”. Comunicación en la cual informan sobre el aumento efectuado por la empresa por mérito. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, y se puede apreciar que la demandada en el año 2003, efectuó un aumento en el salario del 14% quedando el mismo en Bs. 331.934,80 y un aumento de la asignación no salarial del 14%, por lo que se evidencia que la asignación salarial es mayor al 20%, por lo que esa diferencia forma parte del salario. Y ASI SE DECIDE.-

o Marcada “G”. Memorando dirigido a la actora O.R.. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “H”. Comunicación en la cual informan sobre el aumento efectuado por la empresa del 32 % a partir del 1-04-2005. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, y se puede apreciar que la demandada en el año 2005, efectuó un aumento en el salario del 32% quedando el mismo en Bs. 539.000,oo y un aumento de la asignación no salarial del 32%, por lo que se evidencia que la asignación salarial es mayor al 20%, por lo que esa diferencia forma parte del salario. Y ASI SE DECIDE.-

o Marcada “I”. Solicitud de Vacaciones vencidas año 2006. Quine decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta bada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.-

o Marcada “J”. Comunicación en la cual informan sobre el aumento efectuado por la empresa del 33,58 % a partir del 1-04-2006. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, y se puede apreciar que la demandada en el año 2006, efectuó un aumento en el salario del 33,58% quedando el mismo en Bs. 720.000,oo y un aumento de la asignación no salarial del 33,58%, por lo que se evidencia que la asignación salarial es mayor al 20%, por lo que esa diferencia forma parte del salario. Y ASI SE DECIDE.-

o Marcada “K”. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Quien Decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no esta suscrita por ninguna de las partes, y la misma no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el principio de comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba en sí, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

o Marcada “B”. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Quien Decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “C”. Decreto N°- 4.848. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “D”. C.d.T.. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede apreciar del mismo que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 720.000,00 y un salario de eficacia atípica de Bs.180.000,00, pudiéndose evidenciar que el salario de eficacia atípica excede del 20% establecida por la Ley y pactada entre ambas partes, ya que al calcularle el 20% a Bs. 720.000,00, sería de Bs. 144.000,oo, por lo que existe una diferencia de Bs. 36.000,00, que entonces forma parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “E”. carta de despido. Quien Decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de no ser un hecho controvertido el despido a que fue objeto la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “F y G”. Copia fotostática de los cheques. Quien Decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “H”. Comprobantes de pagos suscritos por la actora. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se puede apreciar del mismo que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 720.000,00 en dichos periodos y un salario de eficacia atípica de Bs.180.000,00, pudiéndose evidenciar que el salario de eficacia atípica excede del 20% establecida por la Ley y pactada entre ambas partes, ya que al calcularle el 20% a Bs. 720.000,00, sería de Bs. 144.000,oo, por lo que existe una diferencia de Bs. 36.000,00, que entonces forma parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

o marcadas “I, J, K, Copias de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Quien decide le dará el valor probatorio de conformidad con el Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.-

Visto que en fecha 07 de diciembre de 2007 la ciudadana O.R., solicitó la Calificación de su despido, y en consecuencia el Reenganche y pago de los salarios Caídos, en virtud que la misma empezó a prestar sus servicios en la empresa demandada desde el 22 de marzo de 1999, con un salario mensual al momento del despido injustificado de Bs. 720.000,00, con un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con el cargo de Ejecutiva de Ventas, y en fecha 06 de diciembre de 2006, le pidieron la renuncia, y visto que no acepto lo propuesto para la liquidación se le entregó carta de despido, siendo notificada la demandada de la solicitud interpuesta en fecha 22 de enero de 2007, y posteriormente en fecha 12 de febrero de 2007 la empresa MARSH VENEZUELA, C.A. de conformidad con el Art. 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PERSISTIÓ EN EL DESPIDO procediendo a consignar copia simple del cheque contentivo de Prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el Art. 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 8.230.454,35, igualmente procedió a consignar copia fotostática del cheque correspondiente al Fondo de Ahorro de los Trabajadores por la Cantidad de Bs. 1.221.117,26 y finalmente consignó copia fotostática cheque correspondiente a Fideicomiso de prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 3.563.465,83. Posteriormente la representación de la parte demandante en fecha 27 de abril de 2007 IMPUGNÓ la consignación efectuada por la parte demandada; razón por la cual el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo convocó a las partes a una infructuosa audiencia conciliatoria razón por la cual se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con motivo este Despacho dio por recibido el expediente mediante auto del 21 de mayo de 2007.

En virtud de LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, ordenó la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a través de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral,

Se procedió a providenciar las pruebas, y posteriormente en fecha 08 de junio de 2007, este Juzgado de Juicio mediante auto señaló que de ser necesario de conformidad con la Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005 Caso F.S.V.. Pres Advertisiny, de la Sala Constitucional, en la audiencia de juicio se procederá aperturar incidencia de conformidad con el Art. 607 del C.P.C.

En fecha 03 de julio de 2007, oportunidad para celebrar audiencia de juicio, la juez señaló que vista la inconformidad de la parte actora con los montos de la liquidación traída y consignada por la demandada, se ordenó aperturar incidencia de conformidad con el Art. 607 del C.P.C, otorgándole a las partes 3 días hábiles para promover pruebas.

En fecha 9 de julio de 2007 ambas partes consignaron pruebas a los autos, mediante la URDD, por lo que se procede a señalar y valorar las mismas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL TRÁMITE INCIDENTAL

PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

o Marcadas “1-A, 1-B, 1-C”. Contratos de trabajo. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar del mismo que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 191.000,00 para marzo, abril y mayo del año 1999 y un salario de eficacia atípica de Bs.39.000,00, pudiéndose evidenciar que el salario de eficacia atípica excede del 20% establecida por la Ley y pactada entre ambas partes, ya que al calcularle el 20% a Bs. 191.000,00, sería de Bs. 38.200,oo, por lo que existe una diferencia de Bs.800,00, que entonces forma parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcadas 2 al 76. Recibos de pagos. Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto los mismos están firmados por la parte actora y reconocidos por la demandada, de los cuales se puede apreciar claramente que el salario de eficacia atípica excedía del 20% del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA:

o Marcadas “A, B, C”. Contratos de trabajo. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar del mismo que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 191.000,00 para marzo, abril y mayo del año 1999 y un salario de eficacia atípica de Bs.39.000,00, pudiéndose evidenciar que el salario de eficacia atípica excede del 20% establecida por la Ley y pactada entre ambas partes, ya que al calcularle el 20% a Bs. 191.000,00, sería de Bs. 38.200,oo, por lo que existe una diferencia de Bs.800,00, que entonces forma parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “D”. comunicación dirigida a la actora. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar del mismo que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 248.864,00 para agosto del año 2001 y un salario de eficacia atípica de Bs. 62.216,00, pudiéndose evidenciar que el salario de eficacia atípica excede del 20% establecida por la Ley y pactada entre ambas partes, ya que al calcularle el 20% a Bs. 248.864,00, sería de Bs. 49.772,8o, por lo que existe una diferencia de Bs.12.443,20,00, que entonces forma parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “E”. comunicación dirigida a la actora. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar del mismo que la actora devengaba un salario mensual de Bs.291.170,88 para agosto del año 2002 y un salario de eficacia atípica de Bs. 72.792,72, pudiéndose evidenciar que el salario de eficacia atípica excede del 20% establecida por la Ley y pactada entre ambas partes, ya que al calcularle el 20% a Bs. 291.170,88, sería de Bs.58.234,17, por lo que existe una diferencia de Bs.14.558,54, que entonces forma parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “F”. C.d.t.. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar del mismo que la actora devengaba un salario mensual de Bs.291.170,88 para marzo del año 2003 y un salario de eficacia atípica de Bs. 72.792,72, pudiéndose evidenciar que el salario de eficacia atípica excede del 20% establecida por la Ley y pactada entre ambas partes, ya que al calcularle el 20% a Bs. 291.170,88, sería de Bs.58.234,17, por lo que existe una diferencia de Bs.14.558,54, que entonces forma parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “G”. Comunicación. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar del mismo que la actora devengaba un salario mensual de Bs.331.934,80 para OCTUBRE del año 2003 y un salario de eficacia atípica de Bs. 82.983,70, pudiéndose evidenciar que el salario de eficacia atípica excede del 20% establecida por la Ley y pactada entre ambas partes, ya que al calcularle el 20% a Bs. 331.934,80, sería de Bs.66.386,96, por lo que existe una diferencia de Bs.16.596,74, que entonces forma parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “H”. Comunicación. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar del mismo que la actora devengaba un salario mensual de Bs.408.300,00 para ABRIL del año 2004 y un salario de eficacia atípica de Bs. 102.100,00, pudiéndose evidenciar que el salario de eficacia atípica excede del 20% establecida por la Ley y pactada entre ambas partes, ya que al calcularle el 20% a Bs. 408.300,00, sería de Bs.81.660,00, por lo que existe una diferencia de Bs.20.440,00 que entonces forma parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “I”. C.d.t.. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar del mismo que la actora devengaba un salario mensual de Bs.720.000,00 para diciembre del año 2006 y un salario de eficacia atípica de Bs. 180.000,00, pudiéndose evidenciar que el salario de eficacia atípica excede del 20% establecida por la Ley y pactada entre ambas partes, ya que al calcularle el 20% a Bs. 720.000,00, sería de Bs.144.000,00, por lo que existe una diferencia de Bs.36.000,00 que entonces forma parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.-

o Marcada “J”. Liquidación de personal. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que la accionada calculo el pago de las Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales de la actora con un único salario de Bs. 24.000,00 diarios. Y ASÍ SE APRECIA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia la voluntad del patrono de persistir en su propósito de despedir a la ciudadana O.R., consignando la cantidad que creyó suficiente por la labor prestada por la actora.

Por lo que resulta preciso hacer la siguiente observación: el patrono tiene la facultad de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin estar fundado en justa causa, asumiendo tal consecuencia de reparar accesoriamente a la trabajadora injustamente despedida con las indemnizaciones previstas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 190 “… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”

Este artículo nos remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual aplicamos los artículos 125 y 126.

Debe señalarse esta Juzgadora que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, así como el concepto de prestación de antigüedad y el pago del correcto número de días de salarios caídos.

Ahora bien, se observa de las actas del proceso que la parte actora impugna las cantidades consignadas, por considerar insuficiente el salario base de cálculo, por cuanto el salario de eficacia atípica es superior al 20% del salario mensual, formando tal diferencia parte del salario.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su ARTÍCULO 51 establece:

Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podría ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

….c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial, que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario…..

Se observa entonces del artículo mencionado, que el empleador puede pactar con la trabajadora en el presente caso que una porción del salario se repute como un salario de eficacia atípica, máxime cuando la cantidad declarada como eficacia atípica es superior al 20% del salario devengado por la actora.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS

 La actora fue despedida de forma injustificada, persistiendo la empresa en el despido.

 La demandada procedió a consignar cantidades dinerarias, con signando copia de cheques y planilla de liquidación. Folios 10 al 14.

La cual contiene:

  1. Pago Diferencia abono de Prestación de antigüedad, Bs. 894.593,00

  2. Sueldo Bs. 120.000,00

  3. Asignación No salarial, Bs. 30.000,00

  4. Tickets alimentación, Bs. 25.200,00

  5. Vacaciones, Bs. 264.000,00.

  6. Pago sábado vacación, Bs. 48.000,00.

  7. Pago domingos vacación. Bs. 48.000,00

  8. Vacaciones fraccionadas, Bs. 352.000,00.

  9. Bono vacacional, Bs. 256.000,00

  10. Utilidades, Bs. 1.474.827,45.

  11. Indemnización por despido injustificado: 150 días = Bs. 4.386.666,65

  12. Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, Bs. 1.754.666,65.

  13. descuento por s.s.o, régimen prestacional de empleo, L.P.H, INCE, descuento de utilidades = Bs. 1.423.499,40.

 La parte actora impugnó los montos consignados.

 La demandada consigno igualmente la cantidad de Bs. 1.221.117,26 y Bs. 3.563.465,83, por conceptos de Fondo de ahorro y fideicomiso de Prestaciones Sociales.

 Que no existe despido que calificar, dada la persistencia de la accionada.

Vista la manifestación de la empresa de persistir en el despido de la ciudadana O.R., aceptando con ello lo injustificado del mismo, se procede a verificar las indemnizaciones previstas en los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, de la siguiente forma:

SALARIOS CAIDOS:

Los salarios caídos deben computarse desde el momento de la notificación de la demandada, es decir desde el 22 de enero de 2007, tal y como consta al folio 7 del expediente, hasta la efectiva consignación de los salarios caídos y con los montos correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el día 25 de abril de 2007, tal y como consta a los folios 45 y 46 del expediente. Por lo que se establece que los días transcurridos entre el 22 de enero de 2007 hasta el 25 de abril de 2007, son 93 días a razón de Bs.25.200,00 Diarios, el cual es el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que resulta la cantidad de Bs. 2.343.600,00. Y ASÍ SE DECIDE.-

Antigüedad Art. 108 LOT:

Las cantidades debidas por concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse hasta la fecha en que la actora ciudadana O.R. dejó de prestar servicios.

Tomando en cuenta lo siguiente:

Fecha de ingreso: 22 de marzo de 1999

Fecha de despido: 06 de diciembre de 2006

SALARIOS DEVENGADOS

Periodo

Salario percibido Salario eficacia atípica cancelado Salario eficacia atípica que se debió cancelar

( 20% del salario) Dif de Salario que no percibió la actora Salario a tomar para el cálculo de Prestaciones Social y demás beneficios

M.A. 1999 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,00 191.800,00

A.A. 1999 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,00 191.800,00

Mayo

Año 1999 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Junio Año 1999 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Julio

Año 1999 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Agosto Año 1999 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Septiembre

Año 1999 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Octubre Año 1999 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Noviembre

Año 1999 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Diciembre Año 1999 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Enero

Año 2000 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Febrero

Año 2000 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Marzo

Año 2000 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Abril

Año 2000 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Mayo

Año 2000 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Junio

Año 2000 191.000,oo 39.000,oo 38.200,00 800,oo 191.800,00

Julio

Año 2000 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Agosto

Año 2000 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Septiembre

Año 2000 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Octubre

Año 2000 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Noviembre

Año 2000 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Diciembre

Año 2000 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Enero

Año 2001 220.960,oo 58.922,67 44.192,00 14.730,67 235.690,67

Febrero

Año 2001 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Marzo

Año 2001 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Abril

Año 2001 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Mayo

Año 2001 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Junio

Año 2001 220.960,oo 55.240,oo 44.192,00 11.048,,oo 232.008,00

Julio

Año 2001 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Agosto

Año 2001 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Septiembre

Año 2001 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Octubre

Año 2001 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Noviembre

Año 2001 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Diciembre

Año 2001 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Enero

Año 2002 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Febrero

Año 2002 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Marzo

Año 2002 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Abril

Año 2002 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Mayo

Año 2002 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Junio

Año 2002 248.864,oo 62.216,00 49.772,80 12.443,20 261.307,20

Julio

Año 2002 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Agosto

Año 2002 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Septiembre

Año 2002 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Octubre

Año 2002 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Noviembre

Año 2002 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Diciembre

Año 2002 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Enero

Año 2003 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Febrero

Año 2003 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Marzo

Año 2003 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Abril

Año 2003 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Mayo

Año 2003 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Junio

Año 2003 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Julio

Año 2003 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Agosto

Año 2003 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Septiembre

Año 2003 291.170,90 72.792,70 58.234,18 14.558,52 305.729,42

Octubre

Año 2003 331.934,80 82.983,70 66.386,96 16.596,74 348.531,54

Noviembre

Año 2003 331.934,80 82.983,70 66.386,96 16.596,74 348.531,54

Diciembre

Año 2003 331.934,80 82.983,70 66.386,96 16.596,74 348.531,54

Enero

Año 2004 331.934,80 82.983,70 66.386,96 16.596,74 348.531,54

Febrero

Año 2004 331.934,80 82.983,70 66.386,96 16.596,74 348.531,54

Marzo

Año 2004 331.934,80 82.983,70 66.386,96 16.596,74 348.531,54

Abril

Año 2004 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Mayo

Año 2004 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Junio

Año 2004 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Julio

Año 2004 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Agosto

Año 2004 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Septiembre

Año 2004 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Octubre

Año 2004 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Noviembre

Año 2004 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Diciembre

Año 2004 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Enero

Año 2005 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Febrero

Año 2005 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Marzo

Año 2005 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Abril

Año 2005 408.300,00 102.100,00 81.660,00 20.440,00 428.740,00

Mayo

Año 2005 539.000,00 134.750,00 107.800,00 26.950,00 565.950,00

Junio

Año 2005 539.000,00 134.750,00 107.800,00 26.950,00 565.950,00

Julio

Año 2005 539.000,00 134.750,00 107.800,00 26.950,00 565.950,00

Agosto

Año 2005 539.000,00 134.750,00 107.800,00 26.950,00 565.950,00

Septiembre

Año 2005 539.000,00 134.750,00 107.800,00 26.950,00 565.950,00

Octubre

Año 2005 539.000,00 134.750,00 107.800,00 26.950,00 565.950,00

Noviembre

Año 2005 539.000,00 134.750,00 107.800,00 26.950,00 565.950,00

Diciembre

Año 2005 539.000,00 134.750,00 107.800,00 26.950,00 565.950,00

Enero

Año 2006 539.000,00 134.750,00 107.800,00 26.950,00 565.950,00

Febrero

Año 2006 539.000,00 134.750,00 107.800,00 26.950,00 565.950,00

Marzo

Año 2006 720.000,00 180.000,00 144.000,00 36.000,00 756.000,00

Abril

Año 2006 720.000,00 180.000,00 144.000,00 36.000,00 756.000,00

Mayo

Año 2006 720.000,00 180.000,00 144.000,00 36.000,00 756.000,00

Junio

Año 2006 720.000,00 180.000,00 144.000,00 36.000,00 756.000,00

Julio

Año 2006 720.000,00 180.000,00 144.000,00 36.000,00 756.000,00

Agosto

Año 2006 720.000,00 180.000,00 144.000,00 36.000,00 756.000,00

Septiembre

Año 2006 720.000,00 180.000,00 144.000,00 36.000,00 756.000,00

Octubre

Año 2006 720.000,00 180.000,00 144.000,00 36.000,00 756.000,00

Noviembre

Año 2006 720.000,00 180.000,00 144.000,00 36.000,00 756.000,00

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: Por cuanto la parte actora, ni la demandada señalaron los días a cancelar por bono vacacional y utilidades, ni señalaron que existía convención alguna, a los fines de determinar las alícuotas para el pago del Art. 108 LOT y 125 LOT, en consecuencia se tomó el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Mar-99

Abr-99

May-99

Jun-99 191.800,00 6.393,33 15 266,39 7 124,31 6.784,04 5 33.920,19 33.920,19

Jul-99 191.800,00 6.393,33 15 266,39 7 124,31 6.784,04 5 33.920,19 67.840,37

Ago-99 191.800,00 6.393,33 15 266,39 7 124,31 6.784,04 5 33.920,19 101.760,56

Sep-99 191.800,00 6.393,33 15 266,39 7 124,31 6.784,04 5 33.920,19 135.680,74

Oct-99 191.800,00 6.393,33 15 266,39 7 124,31 6.784,04 5 33.920,19 169.600,93

Nov-99 191.800,00 6.393,33 15 266,39 7 124,31 6.784,04 5 33.920,19 203.521,11

Dic-99 191.800,00 6.393,33 15 266,39 7 124,31 6.784,04 5 33.920,19 237.441,30

Ene-00 191.800,00 6.393,33 15 266,39 7 124,31 6.784,04 5 33.920,19 271.361,48

Feb-00 191.800,00 6.393,33 15 266,39 7 124,31 6.784,04 5 33.920,19 305.281,67

Mar-00 191.800,00 6.393,33 15 266,39 7 124,31 6.784,04 7 47.488,26 352.769,93

Abr-00 191.800,00 6.393,33 15 266,39 8 142,07 6.801,80 5 34.008,98 386.778,91

May-00 191.800,00 6.393,33 15 266,39 8 142,07 6.801,80 5 34.008,98 420.787,89

Jun-00 191.800,00 6.393,33 15 266,39 8 142,07 6.801,80 5 34.008,98 454.796,87

Jul-00 232.008,00 7.733,60 15 322,23 8 171,86 8.227,69 5 41.138,46 495.935,33

Ago-00 232.008,00 7.733,60 15 322,23 8 171,86 8.227,69 5 41.138,46 537.073,78

Sep-00 232.008,00 7.733,60 15 322,23 8 171,86 8.227,69 5 41.138,46 578.212,24

Oct-00 232.008,00 7.733,60 15 322,23 8 171,86 8.227,69 9 74.049,22 652.261,46

Nov-00 232.008,00 7.733,60 15 322,23 8 193,34 8.249,17 5 41.245,87 693.507,32

Dic-00 232.008,00 7.733,60 15 322,23 8 171,86 8.227,69 5 41.138,46 734.645,78

Ene-01 235.690,67 7.856,36 15 327,35 8 174,59 8.358,29 5 41.791,45 776.437,23

Feb-01 232.008,00 7.733,60 15 322,23 8 171,86 8.227,69 5 41.138,46 817.575,68

Mar-01 232.008,00 7.733,60 15 322,23 8 171,86 8.227,69 9 74.049,22 891.624,90

Abr-01 232.008,00 7.733,60 15 322,23 9 193,34 8.249,17 5 41.245,87 932.870,77

May-01 232.008,00 7.733,60 15 322,23 9 193,34 8.249,17 5 41.245,87 974.116,64

Jun-01 232.008,00 7.733,60 15 322,23 9 193,34 8.249,17 5 41.245,87 1.015.362,50

Jul-01 261.307,20 8.710,24 15 362,93 9 217,76 9.290,92 5 46.454,61 1.061.817,12

Ago-01 261.307,20 8.710,24 15 362,93 9 217,76 9.290,92 5 46.454,61 1.108.271,73

Sep-01 261.307,20 8.710,24 15 362,93 9 217,76 9.290,92 5 46.454,61 1.154.726,34

Oct-01 261.307,20 8.710,24 15 362,93 9 217,76 9.290,92 5 46.454,61 1.201.180,96

Nov-01 261.307,20 8.710,24 15 362,93 9 217,76 9.290,92 5 46.454,61 1.247.635,57

Dic-01 261.307,20 8.710,24 15 362,93 9 217,76 9.290,92 5 46.454,61 1.294.090,18

Ene-02 261.307,20 8.710,24 15 362,93 9 217,76 9.290,92 5 46.454,61 1.340.544,80

Feb-02 261.307,20 8.710,24 15 362,93 9 217,76 9.290,92 5 46.454,61 1.386.999,41

Mar-02 261.307,20 8.710,24 15 362,93 9 217,76 9.290,92 11 102.200,15 1.489.199,56

Abr-02 261.307,20 8.710,24 15 362,93 10 241,95 9.315,12 5 46.575,59 1.535.775,15

May-02 261.307,20 8.710,24 15 362,93 10 241,95 9.315,12 5 46.575,59 1.582.350,74

Jun-02 261.307,20 8.710,24 15 362,93 10 241,95 9.315,12 5 46.575,59 1.628.926,32

Jul-02 305.729,42 10.190,98 15 424,62 10 283,08 10.898,69 5 54.493,44 1.683.419,76

Ago-02 305.729,42 10.190,98 15 424,62 10 283,08 10.898,69 5 54.493,44 1.737.913,20

Sep-02 305.729,42 10.190,98 15 424,62 10 283,08 10.898,69 5 54.493,44 1.792.406,64

Oct-02 305.729,42 10.190,98 15 424,62 10 283,08 10.898,69 5 54.493,44 1.846.900,08

Nov-02 305.729,42 10.190,98 15 424,62 10 283,08 10.898,69 5 54.493,44 1.901.393,52

Dic-02 305.729,42 10.190,98 15 424,62 10 283,08 10.898,69 5 54.493,44 1.955.886,95

Ene-03 305.729,42 10.190,98 15 424,62 10 283,08 10.898,69 5 54.493,44 2.010.380,39

Feb-03 305.729,42 10.190,98 15 424,62 10 283,08 10.898,69 5 54.493,44 2.064.873,83

Mar-03 305.729,42 10.190,98 15 424,62 10 283,08 10.898,69 13 141.682,94 2.206.556,77

Abr-03 305.729,42 10.190,98 15 424,62 11 311,39 10.927,00 5 54.634,98 2.261.191,75

May-03 305.729,42 10.190,98 15 424,62 11 311,39 10.927,00 5 54.634,98 2.315.826,73

Jun-03 305.729,42 10.190,98 15 424,62 11 311,39 10.927,00 5 54.634,98 2.370.461,71

Jul-03 305.729,42 10.190,98 15 424,62 11 311,39 10.927,00 5 54.634,98 2.425.096,69

Ago-03 305.729,42 10.190,98 15 424,62 11 311,39 10.927,00 5 54.634,98 2.479.731,67

Sep-03 305.729,42 10.190,98 15 424,62 11 311,39 10.927,00 5 54.634,98 2.534.366,65

Oct-03 348.531,54 11.617,72 15 484,07 11 354,99 12.456,78 5 62.283,88 2.596.650,53

Nov-03 348.531,54 11.617,72 15 484,07 11 354,99 12.456,78 5 62.283,88 2.658.934,40

Dic-03 348.531,54 11.617,72 15 484,07 11 354,99 12.456,78 5 62.283,88 2.721.218,28

Ene-04 348.531,54 11.617,72 15 484,07 11 354,99 12.456,78 5 62.283,88 2.783.502,16

Feb-04 348.531,54 11.617,72 15 484,07 11 354,99 12.456,78 5 62.283,88 2.845.786,03

Mar-04 348.531,54 11.617,72 15 484,07 11 354,99 12.456,78 15 186.851,63 3.032.637,67

Abr-04 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.109.453,58

May-04 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.186.269,50

Jun-04 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.263.085,42

Jul-04 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.339.901,33

Ago-04 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.416.717,25

Sep-04 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.493.533,17

Oct-04 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.570.349,08

Nov-04 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.647.165,00

Dic-04 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.723.980,92

Ene-05 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.800.796,83

Feb-05 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 5 76.815,92 3.877.612,75

Mar-05 428.740,00 14.291,33 15 595,47 12 476,38 15.363,18 17 261.174,12 4.138.786,87

Abr-05 428.740,00 14.291,33 15 595,47 13 516,08 15.402,88 5 77.014,41 4.215.801,27

May-05 565.950,00 18.865,00 15 786,04 13 681,24 20.332,28 5 101.661,39 4.317.462,66

Jun-05 565.950,00 18.865,00 15 786,04 13 681,24 20.332,28 5 101.661,39 4.419.124,05

Jul-05 565.950,00 18.865,00 15 786,04 13 681,24 20.332,28 5 101.661,39 4.520.785,44

Ago-05 565.950,00 18.865,00 15 786,04 13 681,24 20.332,28 5 101.661,39 4.622.446,83

Sep-05 565.950,00 18.865,00 15 786,04 13 681,24 20.332,28 5 101.661,39 4.724.108,22

Oct-05 565.950,00 18.865,00 15 786,04 13 681,24 20.332,28 5 101.661,39 4.825.769,61

Nov-05 565.950,00 18.865,00 15 786,04 13 681,24 20.332,28 5 101.661,39 4.927.431,00

Dic-05 565.950,00 18.865,00 15 786,04 13 681,24 20.332,28 5 101.661,39 5.029.092,38

Ene-06 565.950,00 18.865,00 15 786,04 13 681,24 20.332,28 5 101.661,39 5.130.753,77

Feb-06 565.950,00 18.865,00 15 786,04 13 681,24 20.332,28 5 101.661,39 5.232.415,16

Mar-06 756.000,00 25.200,00 15 1050,00 13 910,00 27.160,00 19 516.040,00 5.748.455,16

Abr-06 756.000,00 25.200,00 15 1050,00 14 980,00 27.230,00 5 136.150,00 5.884.605,16

May-06 756.000,00 25.200,00 15 1050,00 14 980,00 27.230,00 5 136.150,00 6.020.755,16

Jun-06 756.000,00 25.200,00 15 1050,00 14 980,00 27.230,00 5 136.150,00 6.156.905,16

Jul-06 756.000,00 25.200,00 15 1050,00 14 980,00 27.230,00 5 136.150,00 6.293.055,16

Ago-06 756.000,00 25.200,00 15 1050,00 14 980,00 27.230,00 5 136.150,00 6.429.205,16

Sep-06 756.000,00 25.200,00 15 1050,00 14 980,00 27.230,00 5 136.150,00 6.565.355,16

Oct-06 756.000,00 25.200,00 15 1050,00 14 980,00 27.230,00 5 136.150,00 6.701.505,16

Nov-06 756.000,00 25.200,00 15 1050,00 14 980,00 27.230,00 5 136.150,00 6.837.655,16

INDEMNIZACIONES ART 125 LOT:

Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días, a la actora le corresponden por este concepto: 150 días a razón de Bs. 27.230,00 (salario integral) = Bs. 4.084.500,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario. Corresponde 60 días a razón de Bs. 27.230,00 (salario integral) = Bs. 1.633.800,00.-

Total Indemnización 125: Bs. 5.718.300,00

Indemnización por despido 125: Bs. 4.084.500,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 125: Bs. 1.633.800,00

En consecuencia vistos los cálculos efectuados por este Tribunal a la actora le corresponde lo siguiente:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.B.. 6.837.655,16

Indemnización por despido 125: Bs. 4.084.500,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 125: Bs. 1.633.800,00

SALARIOS CAIDOS Bs. 2.343.600,00

TOTAL Bs. 14.899.555,16

A la cantidad total de Bs. 14.899.555,16, se le debe deducir el monto consignado por la accionada, esto es Bs. 11.793.920,18, por lo que existe una diferencia que el patrono debe pagar a la actora de Bs. 3.105.634,98. Y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.B.. 6.837.655,16

Indemnización por despido 125: Bs. 4.084.500,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 125: Bs. 1.633.800,00

SALARIOS CAIDOS Bs. 2.343.600,00

TOTAL Bs. 14.899.555,16

A la cantidad total de Bs. 14.899.555,16, se le debe deducir el monto consignado por la accionada, esto es Bs. 11.793.920,18, por lo que existe una diferencia que el patrono debe pagar a la actora de Bs. 3.105.634,98. Y así se decide.

Con relación al cheque N°- 041201222, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 1.221.117,26 correspondiente a Fondo de Ahorro, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no es materia en el presente caso, quedando en beneficio de la parte actora dicho monto. y así se decide.

De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, se ordena calcular la corrección monetaria (indexación) respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se excluye de la corrección monetaria lo concerniente a los salarios caídos, por tener estos carácter indemnizatorio, procediendo como sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.

Hay Condenatoria en costas

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de JULIO del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

El Secretario

Oliver Gómez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m

El Secretario

Oliver Gómez

EXPEDIENTE N° GP02-S-2006-001208

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles.

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