Decisión nº 0740-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 01 de Agosto de 2014.

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6075

PARTES:

DEMANDANTES: O.M.C.D.R., C.I. Nº V-4.948.089, R.C., C.I. Nº V-4.952.867, R.C., C.I. Nº V-6.953.852, R.V., C.I. Nº V-6.53.444, DAMELIS VILLARROEL, C.I. Nº V-6.953.443 y M.V., C.I. Nº V-10.221.460.-

Apoderado: Abg. Á.G.M.M., IPSA Nº 9.768.-

Domicilio Procesal: Calle Victoria Nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADOS: C.A.V.D.S., S.M., IVÁN, ALMANICER, ARGENIS, y A.S.A., J.D.V.S.D., L.J.S.M., L.E.S.M., J.M.S.M., F.J. SUNIAGA MOYA Y L.J.C.M..-

Domicilio Procesal:

Apoderado: Abg. L.A., IPSA Nº 24.135, Apoderado Judicial del Ciudadano L.J.C.M., C. I. Nº V-5.485.812.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos O.M.C.D.R., C.I. Nº V-4.948.089, R.C., C.I. Nº V-4.952.867, R.C., C.I. Nº V-6.953.852, R.V., C.I. Nº V-6.53.444, Damelis Villarroel, C.I. Nº V-6.953.443 Y M.V., C.I. Nº V-10.221.460, partes demandantes, contra el auto de fecha 11 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Riela al folio 48 del Expediente, diligencia suscrita por el Apoderado Actor mediante la cual expone:

(Omissis)..

Primero: En la Sexta Pieza de este Expediente, hallamos: Folios del 105 al 107: Auto mediante el cual ese Tribunal dispone: “…habiendo fallecido el mencionado L.J.C.M. tal como consta al folio 103, mediante información suministrada al Alguacil de este Juzgado, (SIC), lo PRECEDENTE (SIC) es que ante el fallecimiento del mismo, se suspenda la causa mientras se constituye la sustitución procesal”.-

Que, en todos los Diccionarios que hemos consultado, aparece “PRECEDENTE” es: “Que precede o es anterior o primero en el tiempo”.-

Que, por el inadecuado uso que del lenguaje hace el Tribunal, nos quedamos sin saber entonces si la causa quedó suspendida “precedentemente”, o sea, “antes” de la muerte del demandado, o “antes” de que el Alguacil dijera lo que dice que le dijo P.G., o “antes” de que P.G. dijera lo que dice el Alguacil que dijo.- Por ello rogamos a este honorable Tribunal nos explique qué quiso decir cuando expresó que lo PRECEDENTE (SIC) es que se suspenda la causa.-

Segundo: el Código Civil, en sus Artículos del 476 al 487, establece con meridiana claridad, que la muerte de una persona se evidencia con su partida de defunción, lo cual es del conocimiento de cualquier ciudadano.-

Que, como en Venezuela la muerte de una persona se prueba con su acta de defunción, y no con la mención que haga un Alguacil de lo que le dijo P.G., pedí al Tribunal que, para enmendar este injustificable error, dejara sin efecto el mencionado Auto inserto a los folios del 105 al 107 y ejecutara lo procedente, de conformidad con el Código Civil y el Debido Proceso.-

Que, esta sensata, procedente y perfectamente ajustada a derecho solicitud mía, en un desconcertante Auto en el que incurre en un error peor que el anterior, fue negada por este Tribunal “POR IMPROCEDENTE”(SIC), sin citar ningún artículo, de ninguna Ley en que fundamente esta declaratoria de “IMPROCEDENTE”.-

Que, lo verdaderamente improcedente en este caso son los absolutamente nulos, inmotivados y absurdos Autos de este Tribunal que irrespetando al Código Civil y violentando el Debido Proceso, declararon probada la muerte del demandado, con un comentario hecho por el Alguacil, y declararon “IMPROCEDENTE”, mi anterior pedimento de que se corrigiera ese inaceptable error.-

Que, por lo ante expuesto solicitó:

Primero: Que se deje sin efecto el arbitrario, ilegal, absurdo y antijurídico auto que declaró probada la muerte del demandado con lo que dijo el Alguacil que le dijo P.G..-

Segundo: Que, se deje sin efecto también el arbitrario, ilegal y antijurídico auto que declaró “IMPROCEDENTE” su anterior pedimento.-

Tercero: Que, ese Tribunal proceda a ejecutar LO PROCEDENTE, de conformidad con el Código Civil y el debido Proceso

. (Omissis)-(F-48).-

Del auto recurrido:

Por auto de fecha 11 de Abril de 2014, el Tribunal negó lo solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE, y asimismo, ratificó el auto de fecha 21 de Marzo 2.014.- (F-49).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2014, el Apoderado de las partes demandantes, apeló de la decisión de ese tribunal de fecha 11 de Abril de 2014.-(f-50).-

Por auto de fecha 24 de Abril de 2014, se oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.- (F-51).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en este Alzada en fecha 13 de Junio de 2014, y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de procedimiento Civil.(F-55).-

Al folio 56 riela constancia de fecha 4 de Julio de 2014, suscrita por la Ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior, mediante la cual expone la no consignación de los informes.-

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-57).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Trata la presente incidencia que en esta oportunidad corresponde decidir, sobre una apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual niega por considerar improcedente lo solicitado por el Apoderado de la parte actora en su diligencia de fecha 8 de Abril de 2014, en cuya diligencia solicita al Juzgado A Quo:

Primero: Deje sin efecto el auto que declaró probada la muerte del demandado con lo que dijo el Alguacil, que le dijo P.G..-

Segundo: Que deje sin efecto también el auto que declaró Improcedente su anterior pedimento.-

Y, Tercero: Que el Tribunal proceda a ejecutar lo procedente de conformidad con el Código Civil y el Debido Proceso…

.-

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que el hecho generador del presente asunto incidental, radica, en que el Apoderado actor, mediante diligencia de fecha 9 de Enero de 2014, solicita la Juzgado A Quo, que: “Vista la diligencia del Alguacil inserta al folio 103, Tercera pieza, pido se practique la notificación a tenor del artículo 233 del C.P.C”.-

Así las cosas, considera éste Juzgador de Instancia Superior, que lo solicitado por el Apoderado actor, resulta improcedente, en virtud de que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es referente a la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso; lo cual no corresponde su aplicación en el caso de que alguno de los litigantes haya fallecido, tal como al parecer es el caso de marras. Así se determina.-

Observándose de autos, que ante el pedimento hecho por el apoderado actor, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2014, el Juzgado de la causa, basándose en la declaración hecha por el ciudadano Alguacil de ese mismo Tribunal, quien fue informado del fallecimiento del Ciudadano L.J.C.M., ordenó publicación de un edicto a los herederos o sucesores desconocidos del mencionado Ciudadano, a los fines de la conformación del Litis Consorcio Activo.-

En tal sentido, es importante destacar lo indicado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Art. 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.-

En análisis a la norma arriba transcrita, el procesalista patrio R.E. la Roche, hace el siguiente comentario:

“….La sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción. Caso distinto es el de la incapacidad sobrevenida, en la que la ley declara nulos todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al decreto de capitis-diminución, aunque éste no haya sido consignado.

Si bien es cierto que la consignación del acta de defunción es la que determina el inicio de suspensión de la causa, ha habido en la doctrina cierta tendencia a morigerar los efectos perjudiciales que muchas veces se sigue contra los herederos, los sucesores procesales, del finado, quienes, no siendo partes ni estando a derecho en el arco de tiempo que va desde la muerte del litigante hasta la consignación del acta de defunción, sufren sin embargo las consecuencias que se derivan del andamiento del proceso….

La persona fallecida carece de voluntad, no es sujeto de derecho, su posición procesal está vacía en el juicio, y parece un rigor excesivo negar en forma absoluta la anulabilidad de los actos procesales, perjudiciales a sus sucesores, realizados en el interregno antes dicho.-

El juez debe tener en cuenta el principio de protección que informa las nulidades procesales, previsto en el artículo 214; si el retardo en la consignación en autos del acta de defunción es imputable a los sucesores del occiso porque aún no estando a derecho, tenían conocimiento de la muerte del de cujus y del juicio en el cual éste era parte, resulta notorio que el perjuicio causado por los actos cumplidos en el proceso reside en su propia negligencia, y por ende se aplica el principio nemo audiatur propriam turpitudinem allegans, del mencionado artículo 214. Si por el contrario el retardo en la consignación en autos de la partida de defunción es imputable a la contraparte del occiso; y a ésta atañe como parte interesada, la carga de integrar debidamente el proceso e instar su continuación con los causahabientes, los actos serán anulables, si de ello se siguiere indefensión para estos sucesores procesales aun no apersonados al proceso (subrayado de este Juzgado Superior).-

De la norma y de la doctrina antes citada se desprende, que es requisito fundamental, la constancia en autos del acta de defunción del litigante fallecido, para que efectivamente se pueda constatar la muerte de éste, cuya acta puede ser consignada tanto por los mismos herederos y/o por la contraparte de éstos, a los efectos de solicitar la citación de los sucesores y posterior a ello darle la continuidad respectiva al proceso.-

Dicho lo anterior, considera este sentenciador, que el auto de fecha 15 de Enero de 2014, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual ordena publicar un edicto a los herederos o sucesores del litigante fallecido, no es consecuente con lo dispuesto en el citado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Estimando quien aquí suscribe, que vista la declaración del Ciudadano Alguacil, así como la posterior diligencia del apoderado actor de fecha 9 de Enero de 2014, debió el Juzgado A Quo, solicitarle a éste la consignación a los autos de la respectiva acta de defunción del Ciudadano L.J.C.M.; para luego, sí ordenar la citación de los herederos y sucesores de éste, para la prosecución del juicio.-

Por consiguiente, en virtud de que la sola declaración del ciudadano Alguacil donde manifiesta, que fue informado de la muerte del Ciudadano L.J.C.M., parte codemandada en el presente juicio, no es suficiente para determinar efectivamente tal fallecimiento, sino que es requisito fundamental para ello la constancia en autos del acta de defunción; lo procedente en el caso bajo estudio es que la parte interesada en la prosecución del presente proceso consigne en el expediente la respectiva acta, que es lo que efectivamente d.c.d. fallecimiento del mencionado codemandado, tal como lo dispone el artículo 144 arriba transcrito y en atención a la doctrina antes citada. Así se declara.-

En base a ello, la causa debe reponerse al estado de que alguna de las partes consigne la respectiva acta de defunción del Ciudadano L.J.C.M., como la verdadera constancia del fallecimiento de éste, para luego proceder a la citación de los herederos y sucesores del mismo; por lo que la presente apelación debe prosperar parcialmente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 11 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SE REPONE, la causa al estado de que cualquiera de las partes interesadas en la prosecución del proceso, consigne el acta de defunción del Ciudadano L.J.C.M., para que posteriormente se ordene la citación de los herederos y sucesores de éste, tal como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

SIN EFECTOS, los autos de fecha 15 de Enero de 2014, 21 de Marzo de 2014 y 11 de Abril de 2014, dictados por el Juzgado A Quo.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al (1º) día del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Primero de Agosto de Dos Mil Catorce (1-8-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6075.-

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR