Decisión nº 60-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7860

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, la abogada M.M.B.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.C.P.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.381, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por reajuste de pensión de jubilación contra el extinto C.N. DE LA CULTURA (CONAC) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Asignada por distribución la demanda este Juzgado Superior, en fecha 22 de marzo de 2007, fue admitida la misma. Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 20 de febrero de 2008 se celebró la audiencia definitiva.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios en la Administración Pública durante 26 años y 6 meses siendo el último cargo desempeñado el de Analista de Personal IV en la Oficina de Personal del extinto C.N. de la Cultura hasta el 31 de agosto de 2004, por haber sido jubilada con vigencia desde el 1º de septiembre de 2004, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios otorgándosele una pensión equivalente al 65% del sueldo como se evidencia de oficio Nº 1004 del 31 de agosto de 2004.

Que mediante Decreto Nº 2.470 del 6 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, se estableció una nueva escala de sueldos para los funcionarios de la Administración Pública Nacional y en el artículo 8 se contempló que los montos de las jubilaciones y pensiones inferiores al salario mínimo vigente serían revisados conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el Órgano querellado le indicó que se difería el ajuste de las jubilaciones y pensiones hasta contar con los recursos presupuestarios para cumplir con dicho pago para finales del año 2006 o principio del año 2007.

Que de aplicarse el ajuste a su mandante el mismo operaría en sentido inverso, pues implicaría una merma en el monto de la pensión que recibe, lo que resulta contrario al propósito y razón del ajuste de las jubilaciones, evidenciándose a su juicio una incorrecta aplicación por parte del Consejo querellado.

Que carece de asidero jurídico la afirmación de que al aplicar el ajuste de la jubilación la suma resultante en lugar de incrementarse, disminuye, y que esta situación se origina en el hecho de que el C.N. de la Cultura, para establecer el ajuste de la jubilación, lo hace sobre la base de la escala de sueldos, lo que evidentemente no esta previsto en ninguna disposición legal de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que la remuneración del cargo de Analista de Personal IV luego de aplicado el aumento previsto en el Decreto Nº 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006 era para la fecha de interposición de la demanda DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.088.997,52) hoy DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.089,00) mensuales, suma que se establece tomando como referencia la remuneración del mismo cargo existente en el ente, por lo que al aplicarle el 65% se obtiene una jubilación por UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,38) hoy UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.357,85), que es el monto de la jubilación ajustada a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que arroja una diferencia que hoy reclama de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 474.288,38) hoy CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 474,29).

Finalmente solicitó la apodera judicial de la demandante que se ordenara al Consejo querellado que revise, ajuste y pague a su representada la pensión de jubilación como lo ordena el artículo 8 del Decreto Nº 4.270 del 6 de febrero de 2006 publicado en gaceta oficial Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006 conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,38) hoy UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.357,85).

Asimismo solicitó el pago de la diferencia entre lo percibido y el monto que le corresponde luego del ajuste desde el 1º de febrero de 2006 fecha del decreto hasta la fecha de la ejecución de la decisión por parte del Consejo querellado, con sus incidencia en la bonificación de fin de año y cualquier otro pago que se le haya otorgado a los pensionados y jubilados que se calculo sobre la base de la pensión percibida.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, las abogadas DORGI DORALYS J.R. y G.S.G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.487 y 79.779, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del extinto C.N. de la Cultura, según consta en instrumento poder que riela a los folios 40 al 42 del expediente, fundamentaron su pretensión opositora en lo siguiente:

Que los artículos invocados por la parte actora sólo hacen referencia al nivel de remuneración o sueldo que corresponda al cargo que ocupaba el funcionario al momento de ser jubilado, a los fines de efectuar la revisión o ajuste, sin hacer mención de los conceptos correspondientes a compensaciones por antigüedad o servicio eficiente, tal como si ocurre en los supuestos previstos en los artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 15 de su reglamento, relativos a la remuneración a tomar en cuenta a los fines del cálculo de la jubilación.

Que en este caso el cargo desempeñado por la querellante era el de Analista de Personal VI de la Dirección de Personal del Consejo que representan, al cual según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos le corresponde el grado 25 y en la escala de sueldo establecida en el Decreto Nº 4.270 tiene una remuneración básica mensual de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.194.875.00) hoy UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.194,87) monto que al aplicarle el 65% que le fue otorgado como beneficio a la actora arroja un total de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 776.668,75) hoy SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 776,67) y siendo que la querellante percibe una remuneración mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 883.560,00) hoy OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 883,56), ingreso superior al que resultaría luego de la aplicación del mencionado decreto.

Que la demandante no puede igualar su condición a la de un funcionario que esté desempeñando su mismo cargo pues el sueldo para el momento del retiro comprende la compensación y la prima, que en cada caso es diferente pues no se trata de una escala general para el cargo de Analista de Personal IV y no puede compararse un funcionario activo con uno jubilado, el cual no goza de la evaluación periódica.

Que no se le puede adicionar por concepto de compensación y prima por razón de servicio monto alguno al que le correspondió cuando se le otorgó la jubilación, dado que de acuerdo a lo establecido en el literal “d” del artículo 8 del Sistema de Primas por Razones de Servicio del Personal Administrativo, establece que el derecho a percibir el monto total de las primas por razones de servicio, se pierde por el egreso del trabajador, aun cuando es tomada para el cálculo de la jubilación, por lo que mal puede solicitar que se le sigan reconociendo los montos de las primas al momento de efectuar el ajuste de la jubilación ya que como consecuencia de su jubilación y no prestación de servicios, no puede ser evaluada.

Por último, concluyen que no es procedente el ajuste en el monto de la jubilación de la querellante por que el criterio para efectuar dicho ajuste se basa en la situación del cargo que ocupaba el funcionario al momento de producirse la jubilación, que fue la condición objetiva del servicio activo prestado y bajo la cual le fue otorgado el beneficio, por ello se ajustan las pensiones de acuerdo al nuevo sueldo del grado que tenía asignado su cargo al momento de su jubilación, dado que el grado es el elemento que en cada clase de cargo define el nivel de remuneración asignada en la escala general de sueldos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración. En tal sentido observa que la recurrente pretende la revisión y reajuste de la pensión de jubilación como lo ordena el artículo 8 del Decreto Nº 4.270 del 6 de febrero de 2006 conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, pretende el pago de la diferencia surgida luego del referido ajuste desde el 1º de febrero de 2006 hasta la fecha de su cancelación por parte del Órgano querellado, el pago de la diferencia que surja en la bonificación de fin de año y el pago de la diferencia de cualquier otro beneficio legal o contractual que le otorguen a los jubilados de la Administración Pública que tenga como base la pensión mensual

Ante esta pretensión este Juzgado considera importante significar que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, las escalas de sueldos y los grados están directamente relacionados con el cargo, pues representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad en el ejercicio del mismo, y los denominados Pasos, que comprenden las compensaciones y primas, siendo conceptos que están estrechamente vinculados con el funcionario, y concedidos por el empleador como un reconocimiento por la labor desempeñada y una retribución por los años de servicio prestados dentro del órgano.

Por tanto quien ocupe un cargo con un perfil específico, obligatoriamente debe ser ubicado en el Grado que le corresponda en la Escala de Sueldos; y su ubicación en el Paso mínimo, intermedio o máximo, dentro de esa escala específica, dependerá de las compensaciones y primas que el funcionario tenga asignadas. Tal afirmación encuentra su sustento en lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-495 del 10 de abril de 2008, caso: R.E.J.d.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Salud), donde refirió lo siguiente:

esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la parte accionante hizo una errada interpretación del decreto ya referido, pues como ya se explicó, la única manera de que el funcionario fuera ubicado en un Paso superior dentro de su Grado, era que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones percibidas al 31 de diciembre de 2003, resultara superior al sueldo inicial de ese Grado. Situación que no es aplicable al caso concreto de la ciudadana R.E.J.d.C., quien al 31 de diciembre de 2003, no se encontraba en servicio activo y por tanto, lo que percibía era una pensión de jubilación que le fue calculada de acuerdo al Grado y al Paso que ella ocupaba a la fecha del otorgamiento de este beneficio.

De acuerdo con lo a.a.y. dado que por efecto de la jubilación, la recurrente cesó en sus funciones el 1º de enero de 2003, fecha en la que ésta se encontraba dentro de una categoría específica para la cual cumplía con el perfil, esto es, Grado 24; y, con unas compensaciones y primas que la situaron en el Paso 1, es menester concluir que cada vez que se produzcan incrementos en los sueldos de los funcionarios en servicio activo, el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, debe hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento arriba citado, ‘(…) respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)’, es decir, tomando en consideración el aumento que se establezca para el Grado 24, Paso 1. Así se decide

.

Igualmente debe destacarse en este caso tomando en consideración el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de la lectura del Decreto Presidencial Nº 4.270 del 6 de febrero de 2006, que sirvió de fundamento a la querellante para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, se observa que los artículos 2 y 3, fijaron las Escalas de Sueldos con indicación de los Grados y Pasos para los funcionarios clasificados como Administrativos y de Apoyo Técnico, así como también para aquellos cargos clasificados y que exigen, como requisito mínimo de ingreso, un título universitario o de técnico superior.

Señalando el artículo 4 del mencionado Decreto, que:

La aplicación de las escalas de sueldos establecidas en los artículos 2º y 3º de este Decreto, dan derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 31-01-2006, resultase superior al sueldo inicial del grado, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente de su mismo grado que lo contenga (…)

.

Desprendiéndose de la lectura del artículo transcrito que los aumentos allí reflejados, se constituyeron en dicha escala solamente por lo que respecta a los sueldos de cada Grado, pues las compensaciones que se tomaron en cuenta para la ubicación de cada funcionario en un Paso específico, fueron las percibidas por éstos al 31 de enero de 2006, por lo que para que un funcionario fuese ubicado en un Paso superior, era preciso que de la sumatoria del sueldo básico asignado al cargo, según esa nueva escala, más las compensaciones percibidas por éste al 31 de enero de 2006, resultara una cantidad superior a la establecida como sueldo inicial del Grado.

En este contexto, se observa que el aludido ajuste de la pensión de jubilación, reclamado por la querellante debió efectuarse tomando sólo en cuenta el sueldo correspondiente al Grado 25, que ostentaba la actora al momento de obtener el beneficio de la jubilación, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 883.560,00) y ello fue así, en razón de que la jubilación de la ciudadana O.P., se produjo el 1º de septiembre de 2004 y desde esa fecha, lo percibido por ella, no es un sueldo como contraprestación de una labor desempeñada, sino una pensión de jubilación, que fue calculada de acuerdo a la normativa antes invocada, esto es, dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por aquél, los 2 últimos años de servicio prestados.

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte querellante hizo una errada interpretación del Decreto ya referido, pues como ya se explicó, la única manera de que el funcionario fuera ubicado en un Paso superior dentro de su Grado, era que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones percibidas al 31 de enero de 2006, resultara superior al sueldo inicial de ese Grado. Situación que no es aplicable en este caso, por no encontrarse la actora al 31 de enero de 2006, en servicio activo y por tanto, lo que percibía era una pensión de jubilación que le fue calculada de acuerdo al Grado y al Paso que ocupaba a la fecha del otorgamiento de este beneficio.

Por lo expuesto y en virtud de que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 4.270, la recurrente no se encontraba en servicio activo, como consecuencia de haber sido jubilada por el suprimido C.N. de la Cultura (CONAC) Hoy Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mal podía pretender que la Administración, a los efectos del ajuste de su pensión, la reclasificara del Grado 25, Paso 1, al mismo Grado pero en el Paso 10, toda vez que tal reclasificación implicaría que a la recurrente se le hubiera otorgado alguna compensación por servicio eficiente que, sólo es posible en el personal en servicio activo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana O.C.P.A., representada por la abogada M.M.B.D.G., ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo, contra el extinto C.N. DE LA CULTURA (CONAC) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

Exp. Nº 7860

HLSL/ycp.-

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