Decisión nº 10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CARORA.

Carora, diecinueve (19) de febrero de 2016

Años 205° y 156°

KP12-V-2015-000260

PARTE DEMANDANTE: O.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.359, domiciliada en la población de Aregue de la parroquia Chiquinquira del municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: O.E.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 192.749.

PARTE DEMANDADA: J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.523, domiciliado en la población de Aregue de la parroquia Chiquinquirá del municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Y.L., inscrita en el IPSA., bajo el Nº 148.882.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, la ciudadana O.C.R., ya identificada, asistida por el abogado O.E.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749, presentó demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, contra el ciudadano J.N.G., ya identificado. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión del niño y se ordenó la notificación del demandado. En fecha once (11) de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a al demandado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.695.089. En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, donde comparecieron las partes, quienes expresaron que por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo, se diera por concluida dicha fase. En fecha quince (15) de diciembre de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que ambas partes comparecieron, se admitieron las pruebas y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veinte (20) de enero de 2016, se recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de enero de 2016, nueve de la mañana (9:00 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño y se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y se declaró con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

COMPETENCIA DE TRIBUNAL

Con la reforma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007, fue incluida la competencia del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes en el parágrafo primero literal I …”Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes::” y como se puede verificar, las partes durante el matrimonio procrearon un niño que actualmente tiene nueve (09) años de edad, por ello es ineludible el conocimiento de este circuito judicial de protección de la presente causa, para que el juez de protección garantice los derechos del niño y que pese a que la apariencia del asunto es de materia netamente civilista, la misión del juez de protección es la de tratar que los niños o adolescente sean afectados lo menos posible ante las conductas de sus padres, porque lamentablemente son muchos los casos, que se dejan llevar por el egoísmo, el individualismo y la venganza, sin pensar que están dejando a sus hijos en total desamparo, cambiándoles la vida, que de la noche a la mañana de una calidad de vida aceptable o bastante buena se la desmejoran, quedando incluso sin vivienda, creándoles inestabilidad y desasosiego, repercutiendo en su estado de ánimo o en conductas que luego los padres no pueden controlar.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

En el escrito de demanda el demandante alegó lo siguiente: Que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.N.G.. Que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección dictó sentencia de Divorcio 185-A. Que durante la unión se adquirieron los siguientes bienes que forman parte de la comunidad conyugal no liquidada, ni sometida a partición hasta la presente fecha:

PRIMERO

Una vivienda edificada sobre un terreno propio que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (698, 00 M2) ubicada en la calle Bolívar de la población de Aregue, parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, bajo el Nº 45, folios 284 al 295, tomo Nº 13, protocolo primero cuarto trimestre del año 2.009, es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) aproximadamente.

SEGUNDO

un vehículo cuyas características son las siguientes Marca: Fiat, modelo: Palio Young 5P, Color: blanco, Año: 2002, Clase: automóvil; Serial de carrocería: 9BD17834122322199, Serial Motor, 6320384, Placas: AA840FI, Tipo: Sedan, Uso: particular, Certificado de Registro de Vehículo: 29077454- 9BD17834122322199-3-2 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, cuyo valor es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,000,00).

Que el ciudadano J.N.G., ya identificado, ha hecho caso omiso de realizar la partición de los bienes y derechos de los bienes que fueron adquiridos en comunidad, lo cual ha involucrado un impase entre ellos. Que conforme a las normas de los artículos 148, 153,176 del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara con lugar la demanda.

Parte demandada:

El día dieciséis (16) de diciembre de 2016, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda y promovió escrito de pruebas, mediante la cual convino que dentro de la comunidad conyugal se adquirieron y deban dividirse en 50% los siguientes bienes:

PRIMERO

Una vivienda edificada sobre un terreno propio que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (698, 00 M2) ubicada en la calle Bolívar de la población de Aregue, parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, protocolizada en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, bajo el Nº 45, folios 284 al 295, tomo Nº 13, cuarto trimestre del mismos año. Que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado, la cual es cancelada por él mensualmente mediante cuotas a favor de la entidad financiera Mercantil, C.A; Banco Universal.

SEGUNDO

un vehículo cuyas características son las siguientes Marca: Fiat, modelo: Palio Young 5P, Color: blanco, Año: 2002, Clase: automóvil; Serial de Carrocería: 9BD17834122322199, Serial Motor, 6320384, Placas: AA840FI, Tipo: Sedan, Uso: particular, Certificado de Registro de Vehículo: 29077454- 9BD17834122322199-3-2 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010.

Que niega, rechaza y contradice que entre la demandante y él haya sido imposible llegar a una partición de bienes por la vía amistosa, pues nunca existió comunicación alguna antes de la presente demanda. Que sin embargo, reconociendo que la ley expresamente reconoce el derecho que tiene cada uno de los cónyuges de exigir el 50% de los bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Que luego en la audiencia de mediación efectuada en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, las peticiones fueron cambiadas completamente, exigiendo la demandante la totalidad del inmueble. Que siendo así se opone formalmente a las peticiones expresadas por la demandante por cuanto se aleja del principio establecido en la ley adjetiva, de la cual se entiende que la partición constituye el medio a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, las partes hacen posible la división de las cosas comunes para sí adjudicar a cada comunero su respectiva porción, conforme a la cuota correspondiente y solicitó se declarara sin lugar la demanda.

DEL DERECHO APLICABLE

La norma del artículo 148 del Código Civil establece que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio”.

Igualmente la norma del articulo 768 eiusdem establece: “A nadie puede obligarse permanecer en comunidad, y siempre pueda cualquiera de las participes demandar la partición (…)”.

La norma del artículo 173 del Código Civil, dispone que “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En éste último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (…)”.

Este asunto trata de una demanda de partición de bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales que estuvo conformada por las partes, que luego de la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, pasó a ser una comunidad ordinaria, a la cual se le debe aplicar las normas sustantivas previstas en el Código Civil. Es por ello que le corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no de dicha partición y si es procedente ordenar el nombramiento del partidor.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Por la parte demandante

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta en el folio diecinueve (19) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que las partes son los padres del niño, siendo este tribunal competente por la materia.

Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corre inserta a los folios tres (03) al siete (07) de autos, la cual se aprecia por tratarse de un documento público y se verifica que las partes están divorciados y por ende la comunidad conyugal entre ellos pasó a ser una comunidad ordinaria conforme a la ley civil.

Copia certificada del documento de compra venta del inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, bajo el Nº 45, folios 284 al 295, tomo Nº 13, protocolo primero cuarto trimestre, que corre inserto a los folios ocho (08) al diecisiete (17) de autos, el mismo se valora por ser un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se verifica que su adquisición se hizo dentro del matrimonio, por ende, pertenece a la comunidad entre las partes y asimismo, se constata del mismo documento, que sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado.

Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado bajo el N° 29077454- 9BD17834122322199-3-2 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 y corre inserto al folio dieciocho (18) de autos, de donde se verifica que para esa fecha las partes estaban casadas, por tanto, pertenece a la comunidad entre ellos.

Carta de residencia del C.C. caserío el Mulato, Guayabito y Brisas del Morere, que corre inserta treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de autos, constancia de buena conducta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, que corre inserta al folio treinta y seis (36) de autos, Referencia laboral suscrita por la ciudadana I.M., que corre inserta al folio treinta y ocho (38) de autos, fotografías varias, que corren insertas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) de autos, constancia de ingreso al Ministerio Público, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) de autos, copia fotostática del carnet perteneciente al Ministerio Público, que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) de autos, los mismos no se valoran por considerar que no aportan ningún elemento probatorio al procedimiento.

Por la parte demandada

Recibos de pago de la hipoteca de primer grado, que corren insertos desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de autos, los cuales demuestran que sobre el bien inmueble objeto de partición pesa una hipoteca, la cual es cancelada por el demandado y que es un pasivo que forma parte de la comunidad entre las partes.

El tribunal observa:

Que la demandante en su escrito de demanda expuso que: “durante nuestra unión se adquirieron los siguientes bienes que forman parte de la comunidad conyugal no liquidada, ni sometida a partición hasta la presente fecha: PRIMERO: una vivienda edificada sobre un terreno propio que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (698,OO M2) ubicada en la calle Bolívar de la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara (sic) (…) SEGUNDO: Un Vehículo (…)” Posteriormente expresa “(…) por cuanto ha sido imposible que el ciudadano J.N.G., efectúe de manera amigable la partición y liquidación de la sociedad de gananciales que hubo entre nosotros, acudo a su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DMANDO LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a tenor del articulado expresado anteriormente (…)” como se observa la parte demandante propone la partición de esos dos bienes señalados anteriormente, en ninguna parte de dicho escrito expresó que hubo un acuerdo de que la vivienda le quedaba en su totalidad a ella. Por su lado, en la contestación a la demanda la parte demandada aceptó que dichos bienes pertenecieron a esa comunidad y que debían dividirse en 50%. Sin embargo, se opone a la petición expresada por la demandante posteriormente al escrito de demanda, ya que esa petición fue cambiada completamente, exigiendo la totalidad del inmueble.

Ahora bien, quien juzga analizando las actas del presente expediente y lo expresado por la parte demandante a través de su abogado asistente, que invocó algo distinto a lo alegado en el escrito de demanda, pues, en este escrito solicita la partición de dos bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos y en la audiencia de juicio celebrada, cambió su pretensión, manifestando el abogado asistente de la demandante que las partes habían llegado a un acuerdo en el escrito de solicitud de divorcio por 185-A presentado ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de Protección de que la demandante se quedaría con la vivienda en su totalidad. Viendo así las cosas, quien juzga revisó la sentencia de divorcio entre las partes que corre en el folio tres (03) de autos y ese tribunal no se pronunció sobre el acuerdo, yendo su curiosidad más allá, de oficio conforme a la facultad que le da la ley para la búsqueda de la verdad, requirió el expediente KP12-J-2013-000257 del tribunal anteriormente mencionado cuyo motivo fue el divorcio 185-A entre las partes y de la revisión del mismo, se constata que efectivamente ese acuerdo no fue homologado por dicho tribunal, por tanto, se tiene como no realizado, ya que no le compete a esta juez de juicio pronunciarse sobre algo que no estuvo bajo su conocimiento y distinto a esta causa que está conociendo. Y así se declara.

Expresado lo anterior, y revisados los documentos públicos que corren en los folios ocho (08) y dieciocho (18) de autos se constata que los bienes propuestos para la partición pertenecen a la comunidad formada por las partes, que de la sentencia de divorcio que corre en el folio tres (03) de autos se verifica el origen de la comunidad actual, por tanto, es procedente la partición de estos bienes y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana O.C.R., ya identificada, en contra del ciudadano J.N.G., ya identificado.

En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes, así como la hipoteca que pesa sobre el bien inmuebles:

PRIMERO

una vivienda edificada sobre un terreno propio que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (698, 00 M2) ubicada en la calle Bolívar de la población de Aregue, parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar, SUR: casa- solar de José Campo/Casa- solar de segundo Díaz, ESTE: casa- solar de D.R. y OESTE: casa solar de J.R.P.. La casa tiene estructura de construcción de concreto, paredes de adobe y bloques de concreto, acabado de friso liso, techo de concreto y madera, cubierta del techo de acerolit, caña de teja y concreto, piso de cemento pulido, instalaciones sanitarias baño completo, ventanas de hierro, accesorios puertas y ventanas, consta de cinco (05) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, la cual se encuentra debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, bajo el Nº 45, folios 284 al 295, tomo Nº 13, protocolo primero cuarto trimestre. Igualmente está incluida como objeto de partición, la hipoteca que pesa sobre esta vivienda, como pasivo de la comunidad entre las partes.

SEGUNDO

un vehículo cuyas características son las siguientes Marca: Fiat, modelo: Palio Young 5P, Color: blanco, Año: 2002, Clase: Automóvil, serial de carrocería: 9BD17834122322199, Serial Motor, 6320384, Placas: AA840FI, Tipo: Sedan, Uso: Particular, certificado de Registro de Vehículo: 29077454- 9BD17834122322199-3-2 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010.

Se ordena el nombramiento del partidor, quien realizará el avalúo de cada uno de los bienes descritos, procederá a la distribución y adjudicación de los mismos y realizará todas las diligencias tendientes a lograr dicha partición.

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección para el nombramiento del partidor y todas la diligencias relacionadas con la partición hasta la culminación de la misma, que no es otra cosa, que la adjudicación definitiva de los bienes a cada una de las partes. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de febrero de 2016. Años 205° y 156°.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA MARÍA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2016 y se publicó siendo las 10:05 a. m.

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA MARÍA ALVAREZ

KP12-V-2015- 000260

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