Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: A.O.C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-156.481, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.808.

PARTE DEMANDADA: L.O.C.M. y J.T.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.707.402 y V-3.622.797, ambos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.665.

MOTIVO: Nulidad de Venta con Pacto de Retracto.

EXPEDIENTE: 3430.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado J.M.M.B., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.O.C.V.D.C., contra los ciudadanos L.O.C.M. y J.T.M.M. por nulidad de venta con pacto de retracto, en donde expone:

  1. Que en fecha 02 de marzo de 1999, su poderdante recibió del ciudadano L.O.C.M., la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) en calidad de préstamo al interés del seis por ciento (6%) mensual, con garantía del inmueble que constituye su vivienda, situado en la calle 2, No. 3-56, Barrio Libertador de San Cristóbal.

  2. Que como requisito indispensable para la entrega del dinero, el acreedor le exigió que la garantía ofrecida se constituyera bajo la forma aparente de un contrato de venta con pacto de retracto, el cual se realizó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el No. 19, Tomo 52, documento en el que la prestataria A.O.C.V.D.C. aparentemente dio en venta con pacto de retracto por el término de 90 días al prestamista L.O.C.M. por el irrisorio precio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) el inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio, con casa para habitación, ubicado en el Barrio Libertador del antes Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal, en la calle 2, No. 3-56, cuyos linderos y medidas son: ESTE: Con hoy calle 2, mide siete metros (7 mts); OESTE: Con pertenencias de M.G., mide siete metros (7 mts); NORTE: Con propiedades de M.N., mide veintiséis metros (26 mts); y SUR: Con propiedad que es o fue de D.L. de Mendoza y P.A.M., mide veintiséis metros (26 mts); venciendo el plazo para el supuesto rescate el 02 de junio de 1999.

  3. Que el día 02 de junio de 1999, el prestamista acreedor L.O.C.M., le pidió a su poderdante que le firmara un documento privado de prorroga de plazo para ejercer el retracto por dos años contados a partir del 02 de junio de 1999, quedando establecido que durante dicho lapso la prestataria a manera de indemnización pagaría un canon de arrendamiento.

  4. Alega que su poderdante canceló en dinero efectivo los intereses mensuales a la rata del seis por ciento (6%) mensual, a razón de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo) mensuales, desde el 02 de marzo de 1999 hasta el 02 de octubre de 2001, firmando el prestamista un finiquito por intereses el 02 de diciembre de 1999.

  5. Expresa que el prestamista contrariamente a lo pactado, procedió a protocolizar el documento autenticado de venta sub-retro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 49,Tomo 7, Protocolo Primero.

  6. Que quince meses después, en fecha 23 de febrero de 2001, el prestamista dio en venta simulada el inmueble a su pariente J.T.M.M., por el irrisorio precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), sin que la aparente compradora haya llegado a tomar posesión del mismo.

  7. Manifiesta que en fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió solicitud de entrega material del inmueble, intentada por la ciudadana J.T.M.M., contra el aparente vendedor L.O.C.M..

  8. Que luego de diversas gestiones para proceder a la entrega material, en fecha 06 de diciembre de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el inmueble a fin de practicarla, y por cuanto el inmueble estaba ocupado por terceras personas, fue suspendida a fin de que los terceros formularan oposición, haciendo formal oposición el 10 de diciembre de 2001, por lo que el juzgado conocer de la causa indicó que la controversia debía resolverse por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición efectuada.

  9. Fundamenta la demanda en los artículos 1141, 1155, 1157, 1534, 1544 y 1858 del Código Civil.

  10. Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, en representación de la ciudadana A.O.V.D.C., a los ciudadanos L.O.C.M. y J.T.M.M., para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

Que L.O.C.M. convenga en que la venta a que se refiere el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 49, Tomo 7, Protocolo Primero, es una negociación aparente y ficticia, que en realidad encubre un contrato de préstamo de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) al interés del seis por ciento (6%) mensual, con garantía del inmueble propiedad de la demandante.

SEGUNDO

Que L.O.C.M. convenga en que es nula de nulidad absoluta la aparente venta con pacto de retracto del inmueble situado en la calle 2, No. 3-56, Barrio Libertador de San Cristóbal, que le efectúo a la ciudadana A.O.C.V.D.C., por las siguientes razones:

(a) Sólo tenía la finalidad de constituir una garantía del préstamo por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) sobre el inmueble.

(b) Fue celebrado con la intención de eludir la prohibición legal del pacto comisorio.

(c) Fue celebrado con la intención de evadir el límite máximo permitido de interés convencional, amparando intereses usurarios del seis por ciento (6%) mensual.

TERCERO

Que L.O.C.M. convenga en que J.T.M.M. actúo como persona interpuesta en el aparente contrato de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 23 de febrero de 2001, bajo el No. 38, Tomo 001, Protocolo Primero.

CUARTO

Que los demandados convengan en que es simulado y sin efecto jurídico el contrato de venta del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 23 de febrero de 2001, bajo el No. 38, Tomo 001, Protocolo Primero.

Finalmente estimó la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda en el que señaló:

  1. Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

  2. Que si bien es cierto, al momento de la negociación se le entregó a la parte actora la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en calidad de préstamo, en ninguna parte se estipuló porcentaje alguno de intereses.

  3. Que es un hecho conocido, que en la realización de la mayoría de los negocios, al haber entrega de dinero en préstamo, el solicitante ofrece alguna garantía; que en el caso bajo estudio, la ciudadana A.O.C.V.. de Campos, puso en garantía la casa, manifestando que antes que venciera el plazo cumpliría con la obligación.

  4. Que inicialmente el documento sólo se autentico, para evitarle costos a la actora; y que debido al incumplimiento con el pago, pasados los cinco meses de dicho vencimiento fue que se protocolizó el documento, para salvaguardar sus derechos.

  5. Que es falso que la ciudadana A.O.C.V.. de Campos, haya pagado intereses por cantidad alguna y que prueba de ello es que no cuentan con ningún recibo de pago.

  6. Que no existe nada encubierto en la negociación celebrada, pues todo consta en documentos públicos, además arguye, que todo lo relacionado con el retracto convencional, se encuentra previsto del artículo 1534 al 1545 del Código Civil; que si se celebra un contrato siguiendo dichas disposiciones legales, es perfectamente exigible el cumplimiento del mismo.

  7. Que es falso que se haya pretendido establecer un canon de arrendamiento como forma de pago de unos presuntos intereses.

  8. Que conforme lo prevé el artículo 1536 del Código Civil, el bien inmueble objeto del contrato paso a ser de su propiedad por cuanto no fue rescatado por su anterior propietaria y que no existía ningún impedimento legal para disponer de dicha propiedad, lo cual hizo a mas de año y medio de haber adquirido la propiedad.

  9. Que rechazan la afirmación de la actora de que la firma del documento se había hecho bajo presión y que la manifestación de voluntad se obtuvo bajo engaño; pues a su decir, fue ella junto con los hijos quienes se presentaron con los documentos del inmueble y le plantearon la negociación, estableciendo el plazo de vencimiento; que dicha manifestación de voluntad la hizo libre de toda coacción y engaño, ante un funcionario público autorizado para dar fe del acto.

  10. Que nunca tuvo la intención de apropiarse del inmueble, lo que siempre se persiguió fue la recuperación de la inversión, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que se efectuó la negociación.

  11. Que los contratantes al momento de contratar disponían de capacidad plena para hacerlo y ninguno de ellos estaba sujeto a vicio alguno del consentimiento, cumpliendo así con los elementos existenciales del contrato.

  12. Que no consta en ningún documento público ni privado que la negociación se haya hecho sujeta a determinado monto de intereses mensuales; que en tal virtud, la invocación del contrato de usura y la mensión del decreto sobre represión de la usura, no es otra cosa que el manifiesto deseo de intimidar y chantajear, a personas trabajadoras y honestas que ingenuamente le entregaron el producto de sus ahorros, a quienes catalogó de inescrupulosos, que pretenden con artificios jurídicos apropiarse indebidamente del dinero que les entregó, lo que a su decir, constituye una vulgar estafa, tipificada en el Código Penal.

  13. Que por todo lo expuesto, tanto la venta con pacto de retracto como la venta pura y simple que consta en los documentos protocolizados que cursan en autos, son perfectamente validas y no adolecen de vicio alguno que den lugar a su nulidad.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    Lo pretendido por la parte actora es que se declare que la venta con pacto de retracto es una negociación aparente y ficticia, que en realidad encubre un préstamo a interés y que por tanto, dicha venta es nula; que igualmente es simulada la venta pura y simple que le hizo L.O.C.M. a J.T.M.M., solicitando se declare su nulidad.

    Por su parte, la demandada resistió la pretensión de la actora señalando las razones por las cuales las negociaciones son perfectamente validas y que no daban lugar a nulidad alguna.

    Planteada como quedó la controversia observa quien aquí decide, que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o aparentemente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

    Normalmente, la voluntad manifiesta en el acto contractual guarda identidad con la voluntad interna de cada uno de los contratantes; existe una adecuación entre la voluntad interna y la voluntad manifestada al co-contratante en particular y la colectividad en general.

    Empero, existen oportunidades en las cuales tal adecuación o identidad no está presente en una relación contractual, efecto producido por diversas causas, ora porque existe una errónea apreciación de la relación, ora porque no exista el consentimiento que se manifiesta, ora porque así lo hayan querido los contratantes; es en ésta última hipótesis que se actualiza la institución denominada simulación. La simulación es producida por la realización de un acto aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio. Se distinguen dos especies de manifestación de esta institución, a saber: (i) simulación absoluta, en la cual la existencia del acto jurídico es totalmente ficticio, y (ii) simulación relativa, en la cual se realiza -en principio- dos actos jurídicos: uno ficticio, aparente -llamado acto ostensible- y otro real, verdadero pero secreto para toda persona extraña a la relación contractual que lo produce. Entre las formas más comunes de manifestarse la simulación relativa esta el encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto.

    Hechas las anteriores consideraciones, se extrae de la argumentación de las partes que en el caso sub exámine existe aparentemente simulación relativa, por cuanto, ante la colectividad en general se presenta la existencia de un contrato de compra-venta con pacto de retracto, pero entre los contratantes existe un contrato de préstamo a interés.

    Ahora bien, la validez de un acto jurídico depende de la concurrencia, exenta de vicios, de todos y cada uno de sus elementos, por ello la doctrina ha hecho numerosos estudios de los efectos de estos actos, llegando a la siguiente conclusión:

    ... El acto jurídico se estima verdadero, y por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es, y parte siempre del principio de normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifiesta corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquel...

    . (FRANCISCO FERRARA, citado por L.E.J., “FRAUDE CONTRA DERECHO” MONOGRAFÍA CIVITAS, ESPAÑA 2001, pág 223 – 224).

    De la doctrina citada se desprende que todo contrato celebrado goza de una presunción de legitimidad, máxime cuando dicha negociación consta en un instrumento público.

    Respecto al proceso civil venezolano, éste se encuentra regido por una serie de principios imbricados entre sí, que orientan la actuación de los juzgadores; entre ellos, el principio dispositivo y el principio de presentación, contenidos en los artículos 11 y 12 de la norma adjetiva. Según las normas mencionadas, corresponde a las parte incoar el procedimiento y señalar a los juzgadores los límites de su cognición, alegando y probando con los medios admisibles, los fundamentos de sus pretensiones y de sus excepciones, soportando ellas las cargas de tales actividades.

    La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, a criterio del autor español L.M.S., en su obra LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN (EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, pág. 180), mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.

    Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:

  14. La relaciones comerciales entre los contratantes;

  15. La amistad o parentesco de los contratantes;

  16. El precio vil e irrisorio de adquisición;

  17. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;

  18. La no justificación de la enajenación a título oneroso;

  19. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, del uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;

  20. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.

  21. Los antecedentes de las partes.

  22. La conducta procesal de las partes.

    Sobre este punto es conveniente citar una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1985, la cual relata claramente el problema de la prueba en la simulación:

    “2°. El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.

    ...

    1. Es entonces explicablemente que desde antaño, la doctrina haya expresado que “el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncia; extrema la apariencia engañosa, alude la prueba que lo descubre y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieren”. “Ante esta situación, la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios.

      Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza del deber en que se encuentra, como lo advierte H.C. en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación.

    2. Atendida la circunstancia de ser la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedente o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómenos: el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquiriente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o de buena parte de sus bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquiriente en una operación simulada anterior, etc. ... “Más como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas y matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios. Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transatio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento de las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitucio), las preocupaciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen por el comprador del objeto adquirido especialmente cuando se trate de un bien raíz, etc.” (Subrayado de este Tribunal). (Tomado de J.P.Q.: Tratado de la Prueba Judicial. Indicios y Presunciones. Tomo IV. Ediciones Librería del Profesional. Cuarta Edición, 2001, pág. 17).

      El criterio asentado en la anterior jurisprudencia foránea lo acoge este Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora se avoca a determinar si estos elementos se encuentran demostrados en el presente proceso, especialmente con la búsqueda de indicios, que es el medio más idóneo para la demostración de los mismos, conforme lo antes dicho.

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  23. Del folio 31 al 36, corre agregado documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 49, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana A.O.C.V.. DE CAMPOS y el ciudadano L.O.C.M. celebraron contrato, a través del cual la aquí demandante le dio en venta con pacto de retracto un inmueble de su propiedad el cual identificaron.

  24. Al folio 111, corre agregado documento privado en el que no hacen mención alguna, ni a la parte aquí demandante y menos aun a la negociación que nos ocupa; en tal virtud, no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

  25. Al folio 118 y 119, se encuentra acta de fecha 18 de marzo de 2.003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano W.A.L.G., quien se identificó con la cédula de identidad número 12.817.091, el cual declaró que estuvo presente cuando la señora A.O. estaba planteándole un negocio al señor al señor Luis, por un préstamo de dinero que necesitaba, que ella le dio en garantía la casa y le entrego los papeles de la casa; que la señora A.O.C.V.. De Campos , se comprometió a pagar un interés mensual: Repreguntado como fue el testigo respondió: Que el ciudadano L.O.C. le prestó una plata a la señora A.O., pero que desconoce que cantidad era y cual era la tasa de interés que pagaría, que sólo sabe que ella se comprometió a pagar un interés mensual y que la garantía que dio para obtener el préstamo, fue la entrega de los papeles de una casa, que están en poder del señor Luis. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana A.O.C.V.. De Campos, cuando acudió a casa del señor L.O.C., fue a solicitar un préstamo de dinero dando como garantía la casa cuyos papeles entregó y se comprometió a pagar un interés mensual.

  26. Al folio 128 y 129, se encuentra acta de fecha 01 de abril de 2.003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.A.A.C., quien se identificó con la cédula de identidad número 5.678.243, el cual declaró que cuando acudió a solicitar los servicios de la agencia de festejos del señor Luis, allí estaba la señora A.O.C. planteándole al señor Luis, un problema económico, solicitándole un préstamo por garantía de una casa en el Barrio Libertador; que el señor Luis le dijo que él le hacía el préstamo a cambio de una hipoteca del inmueble, ella acepto y le mostró los papeles de la casa comprometiéndose a mandar a hacer el documento, manifestándole que le pagaría el capital y los intereses. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana A.O.C.V.. De Campos, cuando acudió a casa del señor L.O.C., a solicitar un préstamo de dinero dando como garantía la casa, comprometiéndose a mandar a hacer el documento, a pagar el capital y los intereses.

    Este Tribunal de oficio aprecia las siguientes confesiones espontáneas de la parte demandada, lo cual es permisible conforme a la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.249 de fecha 02 de agosto de 2001, expediente N°.00-293, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En consecuencia el tribunal observa las siguientes confesiones:

    1. Que si bien es cierto la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), entregados al momento de la negociación, se hizo en calidad de préstamo, no se estableció en ningún documento porcentaje alguno de interés, contenida en el escrito de contestación a la demanda, al folio 89 ordinal 1º.

    2. Que nunca hubo el propósito de eludir o evadir norma jurídica alguna, que al aceptar firmar el documento de venta con pacto de retracto que se les hizo, para darle una garantía por la cantidad de dinero que en ese momento estaba entregando, no hubo objeto ilícito en el contrato, donde cada una de las partes, conocían a cabalidad la obligación que estaban asumiendo y las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento; confesión ésta contenida en el escrito de contestación a la demanda, al folio 96.

    3. Que la señora interesada en obtener el préstamo, se presentó en la casa de habitación del señor L.O.C.M., a plantear el negocio, estableciendo las condiciones de pago y ofreciendo la vivienda en garantía, para lo cual presentó la documentación que la acreditaba como propietaria; confesión ésta contenida en el escrito de informes, al folio 134 y 135, ordinal 3º.

    4. Que después de firmado el documento y entregado el dinero, la señora junto con su hijo, fue a la casa del señor L.O.C.M., a pedirle que le prestara más dinero y que no se preocupara, que para eso el tenía el documento de garantía; que fue así como el 21 de mayo de 1999, le entregó DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) y el día 25 del mismo mes y año le entregó TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,00), sin pedir ningún recibo, ateniéndose a la garantía recibida; confesión ésta contenida en el escrito de informes, al folio 135, ordinal 4º.

    5. Que en ningún momento ha privado el propósito de despojar de la vivienda a la deudora, que aparece como propietaria pero que no habita en ella, que si se ha intentado la entrega del inmueble a su mandante, es porque, al tratar de cobrarles lo que se ha obtenido es insultos y amenazas; confesión ésta contenida en el escrito de informes, al folio 135, ordinal 6º.

    6. Que ya han transcurrido mas de tres años desde que se hizo la negociación y la deudora, de manera alegre y despreocupada ignora la obligación contraída, negándose a pagar, sin aportar, ni tan siquiera asomar, una posible salida para cumplir con su mandante. Que si no ha pagado hasta la fecha, ni manifiesta ninguna intención de hacerlo, debe honrar el contrato tal como fue pactado, haciendo entrega del bien inmueble dado en garantía; confesión ésta contenida en el escrito de informes, al folio 136, ordinal 9º.

    Las anteriores confesiones espontáneas o voluntarias son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil Venezolano, y por tanto, los hechos que de ellas emergen, se tienen como plenamente probados, conforme a lo establecido en el mencionado dispositivo legal. Regido como está el proceso civil venezolano por el principio dispositivo, inserto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede sacar elementos de convicción fuera del marco de lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; pues de hacerlo, estaría lesionando la prohibición expresa contenida en parte del artículo 12 ejusdem.

    PRUEBAS DE LA SIMULACIÓN

    En el presente caso de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, observa esta juzgadora que existen una serie de hechos que sirven de indicios para poder establecer si el contrato de venta con pacto de retracto, fundamento de la pretensión de la demanda, es simulado y encubre un negocio jurídico de diferente naturaleza. Así tenemos:

    1) Primer indicio: Se encuentra demostrado en el expediente, con las pruebas analizadas en el capítulo anterior y de las confesiones espontáneas que fueron detectadas y analizadas supra, que previamente a celebrar las partes el contrato de venta con pacto de retracto, la ciudadana A.O.C.V.. De Campos, acudió a casa de L.O.C.M., a solicitarle un préstamo de dinero ofreciéndole como garantía el bien inmueble descrito en autos; de lo cual esta Juzgadora puede inferir que el motivo que dio lugar a la firma del contrato de venta con pacto de retracto, fue el otorgar una garantía para obtener un préstamo de dinero, el cual, a su vez, representaba mayor seguridad para el acreedor en la recuperación de su crédito, pues no tenía que acudir a un proceso judicial para demandar el cobro de la deuda. Esto vendría a constituir lo que la doctrina ha denominado el móvil para simular (causa simulandi).

    2) Segundo indicio: Conforme a las confesiones espontáneas del actor, referidas a: 1. Que la señora interesada en obtener el préstamo, se presentó en la casa de habitación del señor L.O.C.M., a plantear el negocio, estableciendo las condiciones de pago y ofreciendo la vivienda en garantía, para lo cual presentó la documentación que la acreditaba como propietaria; 2. Que después de firmado el documento y entregado el dinero, la señora junto con su hijo, fue a la casa del señor L.O.C.M., a pedirle que le prestara más dinero y que no se preocupara, que para eso el tenía el documento de garantía; 3. Que en ningún momento ha privado el propósito de despojar de la vivienda a la deudora, que si se ha intentado la entrega del inmueble a su mandante, es porque, al tratar de cobrarles lo que se ha obtenido es insultos y amenazas; 4. Que ya han transcurrido mas de tres años desde que se hizo la negociación y la deudora, de manera alegre y despreocupada ignora la obligación contraída, negándose a pagar, sin aportar, ni tan siquiera asomar, una posible salida para cumplir con su mandante. Confesiones éstas contenidas en el escrito de informes presentado en fecha 17 de junio de 2003, que corre del folio 134 al folio 137, infiere esta Juzgadora que la obligación real o verdadera de las partes es la de pagar una suma de dinero con intereses y no una venta con pacto de retracto.

    3) Tercer indicio: Conforme a la confesión espontánea del actor, referida a: Que en ningún momento ha privado el propósito de despojar de la vivienda a la deudora, que si se ha intentado la entrega del inmueble a su mandante, es porque, al tratar de cobrarles lo que se ha obtenido es insultos y amenazas; infiere esta Juzgadora que la parte actora ha estado siempre en posesión del inmueble, por lo que la intención de las partes no era vender o transmitir la propiedad del mismo, sino garantizar un préstamo de dinero.

    Tales indicios los aprecia el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que existe pluralidad de los mismos pero, a su vez, todos guardan una relación y congruencia entre sí, y además se evidencia la gravedad y precisión de éstos, configurando un conjunto indiciario coherente conforme a las reglas de la sana crítica.

    DISTRIBUCIÓN DINÁMICA DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Por otro lado, ante este tipo especial de defensa (simulación), se hace necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la regla de carga probatoria de la simulación y por tanto valore la conducta procesal de las partes en este juicio, específicamente de la parte actora.

    El maestro colombiano Devis Echandía define que la “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. (Hernando Devis Echandia: Teoría General de la Prueba Judicial, Tercera Edición, 1974, Tomo I, pág.426).

    Con tal definición, el referido autor distingue dos aspectos: “1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo, en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”. (Hernando Devis Echandia: Obra citada, Tomo I, pág. 424.)

    En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así, tomando en consideración la definición antes dada, tenemos que en Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la litis no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante esta disposición legal (regla de carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extrajera, entre las más destacadas la española, (Luis Muñoz Sabaté y J.M.A.) y la colombiana (J.P.Q.) y, aquí en Venezuela, con mucho tino, H.E.B.T..

    En efecto, en diversos casos, la aplicación de la regla de carga de la prueba, se ha presentado como un obstáculo para la realización de la justicia como fin del proceso, creando desigualdad entre las partes contendientes, “al imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan con el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve como celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia, a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho.” (J.P.Q.: “Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba”. Trabajo presentado en la Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Alva, S.R.L., N°.8, pág. 133.).

    Ante esta realidad, la doctrina citada ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte –quien originalmente no corre con la carga de la prueba- la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticos demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función pública del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad.” (Humberto E.I. Bello Tabares: Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca, 2002, Tomo I, pág. 251).

    En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda una serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos:

    En tal sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

    Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita:

    Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    (Sentencia N°.64 de la Sala de Casación Social -Sala Accidental- del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.).

    En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.

    No se mantiene en un estado de igualdad a las partes, cuando todo el peso probatorio descansa en una sola de ellas y se le impone a ésta la realización de actos heroicos (como dice el maestro colombiano Devis Echandía) para poder probar sus correspondientes afirmaciones de hechos, teniéndose conocimiento que la otra parte puede fácilmente aportar tal prueba. Un proceso donde se permita esto, es un proceso lleno de desigualdad, lo que conlleva la violación de una tutela judicial efectiva que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos constitucionales y a tener una administración de justicia imparcial y transparente.

    Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma, aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.

    Igualmente la distribución dinámica de la carga de la prueba encuentra su fundamento en el criterio de lealtad y probidad que debe reinar entre las partes en un proceso, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es leal y probo que la parte que posee una prueba de un hecho controvertido en el proceso, la aporte al mismo, aún cuando el hecho que se demuestre con ésta interese a su contraparte, pues el proceso no puede ser utilizado para “proteger un interés individual y egoísta”, sino para satisfacer esa necesidad social de justicia y poder así el Estado mantener la paz entre sus ciudadanos.

    En consecuencia, como lo indica el citado tratadista venezolano, “sería inconstitucional y desconocería los valores, principios y fundamentos constitucionales, si al aplicar la regla de la carga de la prueba, el operador de justicia no tomara en consideración la falta de disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad, que pueda tener la parte sobre quien pesa la carga de la prueba, de allegar al proceso los medios probatorios demostrativos de las circunstancias de hecho que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le favorece, situación ésta que además premiaría la pasividad de la otra parte que sencillamente se limitaría a negar, rechazar o contradecir todos los hechos, para de esta manera hacer pesar el gravamen de la prueba sobre la otra parte, no obstante a su posibilidad, facilidad, disponibilidad, acercamiento o accesibilidad que tiene de obtener y aportar al proceso las pruebas de aquellos hechos que si bien puede producirles consecuencias desfavorables, constituyen la demostración de la verdad que es el camino hacia la justicia que se plasmará en la sentencia.”

    Otro elemento de peso que nos llevaría a sostener que el operador de justicia es persona obligada a tener presentes los medios correctivos de la distribución o atribución de la carga de la prueba –disponibilidad y facilidad- al momento de emitir su fallo dirimidor, ello no obstante a no estar contemplados en nuestro ordenamiento legal, es que el principio fundamental y orientador de la conducta del juzgador, es precisamente el de la búsqueda de la verdad, pues solo así podría emitirse una decisión justa que garantice esa tutela judicial efectiva consagrada en el texto Constitucional, por lo que de hacerse recaer la consecuencia procesal de la falta de prueba sobre aquella parte que no pudo traer al proceso las pruebas, por su imposibilidad o indisponibilidades, haría colocar en segundo plano la función primordial del proceso, como lo es la realización de la justicia, lo cual es totalmente intolerable.

    Si se le otorga al proceso su verdadera y constitucional instrumentalidad funcional, como lo es la realización de la justicia, se concluiría que las partes y los representantes de las partes se encuentran en el deber de colaborar con el juez en la búsqueda de la verdad para poderse emitir una decisión justa, ya que precisamente conforme a lo normado en el artículo 253 Constitucional, los abogados que representan en el proceso a las partes son parte integrante del sistema de justicia venezolano, y deben colaborar con el juez en el triunfo de la justicia, debiendo en todo momento actuar con probidad y lealtad, siendo desleal el ocultamiento de las pruebas, lo cual motiva a que el juez en ciertos casos, aplicar la noción de la carga de la prueba ponderando la disponibilidad y facilidad para la obtención de la prueba, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la solidaridad procesal y de la colaboración en la búsqueda de la verdad.

    (Subrayado de este Tribunal). (Humberto E.I. Bello Tabares, obra citada, Tomo I, pág. 253 y ss).

    Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señala, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente:

    Conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se pude establecer que en la mayoría de los casos de simulación, la parte contra quien se alega la misma, siempre está en mejores condiciones de “disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad” de los medios probatorios susceptibles de desvirtuarla.

    Así, en el caso sub judice, la parte demandada está en mejores condiciones de facilidad y disponibilidad de probar, con documento público que la venta con pacto de retracto efectivamente se verificó, ya sea aportando pruebas tendentes a demostrar que la parte actora recibió efectivamente el dinero del precio, que su intención era que se le transmitiera la propiedad del inmueble, etc.; sin embargo, se observa que tal parte, al contrario, mantuvo una actitud pasiva ante los alegatos de simulación de la parte actora, limitándose ha argumentar que los documentos debidamente protocolizados eran perfectamente validos, por no adolecer de vicios que dieran lugar a su nulidad, sin aportar al proceso elementos, que de existir, estarían a su disposición y llevarían a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente la venta se había verificado en el mundo real y poder así establecer la verdad, que como se ha dicho, es el fin del proceso como instrumento de la justicia.

    Ante esta situación, apreciados los indicios señalados en el título anterior, los cuales, a criterio de esta Juzgadora, son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí, y aplicando en forma dinámica la distribución de la regla de la carga de la prueba que indica a esta Juzgadora que era una carga procesal del demandado probar que el contrato de venta no fue simulado, se concluye que efectivamente el contrato de venta con pacto de retracto fundamento de la demanda es simulado, pues lo que en verdad existe entre las partes es un contrato de préstamo de dinero a interés, y así se decide.

    EFECTOS DE LA SIMULACIÓN

    Llegada a la conclusión de que la venta con pacto de retracto fundamento de la pretensión del demandante es un acto simulado, corresponde a esta Juzgadora determinar cuales son los efectos de tal declaratoria.

    En este sentido es oportuno citar una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

    Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que el Juzgado Superior señaló en su fallo que la demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado.

    Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el profesor E.M.L. en su curso de obligaciones Derecho Civil III, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostencible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa.

    En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como así lo estableció en su fallo el Tribunal de alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aun cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real.

    Por lo demás, si bien dicha norma (artículo 1281 del Código Civil) establece que los terceros que han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de daños y perjuicios, no es menos cierto que dicho artículo indica también que dichos terceros están sujetos a la acción de simulación. Es decir, no sólo el referido artículo otorga el derecho a los afectados para intentar la acción por daños y perjuicios, sino que también otorga la acción de simulación, aun y cuando no se establezca expresamente la nulidad de los actos que se presumen simulados, pues dicha nulidad, como antes se indicó, es la consecuencia de la simulación.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°. 107 del 15 de mayo de 2000, tomada del expediente N°.99-610, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta).

    Aplicando la doctrina asentada en la jurisprudencia antes transcrita, concluye esta Sentenciadora que los efectos de la declaratoria de la simulación del contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 49, Tomo 7, Protocolo Primero, es la nulidad del mismo, prevaleciendo, sin embargo, el contrato oculto, real o verdadero, que en el caso sub judice es el contrato de préstamo de dinero a interés, y así se decide.

    Declarada la simulación y consecuente nulidad del documento antes citado, igualmente es nulo, el documento contentivo de la venta pura y simple que hiciere el ciudadano L.O.C.M. a la ciudadana J.T.M.M., el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 23 de febrero de 2001, bajo el No. 38, Tomo 001, Protocolo Primero; y así se decide.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por A.O.C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-156.481 y de este domicilio, contra los ciudadanos L.O.C.M. y J.T.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.707.402 y V-3.622.797, ambos de este domicilio, por nulidad de venta.

SEGUNDO

La simulación del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 49, Tomo 7, Protocolo Primero; prevaleciendo, sin embargo, el contrato de préstamo de dinero a interés, que permanecía oculto bajo el contrato de venta, cuyo pago podrá ser demandado por el actor en otro proceso.

TERCERO

La nulidad del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 49, Tomo 7, Protocolo Primero.

CUARTO

La nulidad del documento de venta pura y simple protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 23 de febrero de 2001, bajo el No. 38, Tomo 001, Protocolo Primero.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de enero del año dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. R.S.H.

Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.).

Abg. R.S.H.

Secretario Temporal

DBCQ/nerza

Exp. 3430

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