Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de Agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004971

PARTE DEMANDANTE: O.C.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.538.955, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.B. y R.M.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.525 y 127.528, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.J.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.737.602, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Y.R. y C.C.S., abogados en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.138 y 79.049, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Se pronuncia este Tribunal en relación con la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 27 de Mayo de 2009, por los apoderados de la parte demandada de autos, ciudadana A.J.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.737.602, y de este domicilio, con motivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIO, intentada por la ciudadana O.C.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.538.955, y de este domicilio, asistida por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.525 y de este domicilio.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2008, se admitió la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la ciudadana A.J.V.D.M., para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 27 de Junio de 2008, consignados los fotostatos, se acuerda librar la correspondiente compulsa, como fue ordenado en auto de admisión de fecha 14/05/2009.

En fecha 30 de Junio de 2008, el Abogado R.M.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 127.528, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de REFORMA de la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS. De conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Agosto de 2008, este Tribunal admite la REFORMA de la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, intentada por el Abogado R.M.P.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.C.G.N..

En fecha 08 de Agosto de 2008, la parte actora consigna copia simple de la demanda y su reforma para que sea librada la compulsa correspondiente para la práctica de la citación.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, este Tribunal acuerda librar la respectiva compulsa.

En fecha 26 de noviembre de 2008, comparece el alguacil de este tribunal y consigna compulsa sin firmar por parte de la demandada, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible localizar a la demandada.

En fecha 16 de Febrero de 2009, el apoderado de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva a citar de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Marzo de 2009, este Tribunal acuerda citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Marzo de 2009, el abogado de la parte actora consigna carteles de citación publicados en los diarios LA PRENSA y EL IMPULSO, en fechas 14/03/2009 y 19/03/2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal las abogadas C.C.S. y M.Y., con el carácter de apoderadas de la parte demandada, y consigna poder para demostrar tal representación.

En fecha 27 de Mayo de 2009, la parte demandada representada por sus apoderadas judiciales, en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Julio de 2009, la parte demandada representada por sus apoderadas judiciales, presenta escrito de conclusiones de la cuestión previa planteada

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.

Este juzgador observa que la parte demandada interpone la cuestión previa establecida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción de conformidad con el articulo 1.525 del Código Civil, por cuanto se realizo el contrato de compra venta del vehiculo hoy de la demandante según documento notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 04 de Abril de 2003, inserto bajo el No. 32, Tomo 33, de los libros llevados por ante esa notaria, materializándose la entrega efectiva en la misma fecha que se autentico el documento, y que desde el 04 de Abril del 2003 hasta el presente año han transcurrido mas de tres meses y por esto solicita la caducidad de la acción.

Relacionado en el orden cronológico lo acaecido en la presente incidencia, quien aquí decide pasa a resolver la misma.

Alegó el representante de la parte demandada, que en la presente causa había operado la caducidad de la acción establecida en la ley.

Observa quien aquí decide, que la caducidad es un termino fatal, cuyo transcurso produce la extinción de las condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido; por lo que debemos tener claro, que la caducidad constituye una condición para el ejercicio de la pretensión, teniéndose como tal, la declaración de voluntad, y que Carnelutti define como “ la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutii, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros. 14 y 22.).

En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la caducidad de la acción establecida en la ley; porque a su decir, el actor no ejerció la acción de saneamiento en el tiempo indicado por el artículo 1525 del Código Civil, el cual señala:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.

Observa este Juzgador, que el artículo antes trascrito establece, para el caso que nos ocupa, tres meses cuando se trata de bienes muebles, a partir de su entrega. El libro de Saneamiento y Evicción de E.U.F. señala:

No solo la evicción consumada sino también la perturbación de derecho proveniente de un tercero que sufra el comprador en la propiedad de la cosa o derecho vendido pone en juego el saneamiento… Y desde el momento en que dicha posesión se ve perturbada deja de ser pacífica.

.

De la cita se desprende, que el comprador al conocer de los vicios ocultos del bien adquirido, al ser despojado del mismo o al ser perturbado en la posesión pacífica le da derecho a ejercer la acción de saneamiento.

Ahora bien, en la causa bajo estudio se observa que el día 30 de Mayo de 2005, a la ciudadana O.C.G.N. le fue retenido el vehículo por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en un punto de control, retuvo y puso a la orden del Fiscalia Quinta del Estado Lara, quien a su vez abre un expediente bajo el No. 13-F5-926-06, por encontrarse el vehiculo, solicitado por hurto según expediente E-745.365 de fecha 13/10/96 por la Dirección de Investigaciones de Vehiculo.

Siendo esto así, este Juzgador considera que a partir de la fecha 30 de Mayo de 2005, comienzo el lapso previsto por la Ley para que el comprador ejerciera la acción de saneamiento, esta es de tres meses. Y ASI SE DECIDE.

Establecido como quedo, la fecha 30/05/2005, a partir del cual debió el comprador intentar la acción de saneamiento, se evidencia en auto que la parte actora ejerció la acción daños y perjuicio derivados de saneamiento por vicios ocultos en fecha 13/12/2007, es decir dos (02) años, seis (06) meses y trece (13) días después, es decir no lo hizo dentro de los tres meses que establece el articulo 1.525 del Código Civil. Razón esta suficiente para declarar CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la Caducidad de la Acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Caducidad de la Acción.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la incidencia del fallo, de conformidad al artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes del presente fallo por haber sido dictado dentro del lapso de Ley.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA.

ABG. H.P.B.A.. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana-

HRPB/BE/jecs

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

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