Decisión nº 301-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Miércoles primero (1º) de Febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-004200

DEMANDANTE: O.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.327.293, de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. O.G.D.G., Fiscal Décima Septima del Ministerio Público con competencia especial en Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.

DEMANDADO: J.F.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.614.045, domiciliado en Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIAS: jóvenes gemelas M.G. y G.G., de dieciocho años ambas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2006, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana O.C.P.P., en beneficio de las jóvenes M.G. y G.G., contra el ciudadano J.F.D.L..

Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal le dió entrada y la admitió, se acordó la acumulación de la causa con la causa signada bajo el Nº KP02-S-2006-011591.

En fecha 12 de febrero se dejo sin efecto el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2007 y se admitió la causa como revisión de obligación de manutención ordenando citar mediante boleta al demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, realizar informe social a las partes, oficiar al ente empleador del obligado y se decreto medida provisional de retención en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), actuales doscientos bolívares (200BsF) mensuales.

El día 15 de Marzo de 2007, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.

El día 30 de Marzo de 2007, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 09 de abril de 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado ciudadano J.F.D.L., declarándose desierto dicho acto.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de Abril de 2007, mediante auto que riela al 27, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio y a su vez que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 07 de mayo de 2007, se difirió la sentencia hasta tanto sea consignado el informe de sueldo del obligado y el informe social ordenado a las partes en juicio.

Riela al folio 47, abocamiento al Régimen Procesal Transitorio en el cual se ordeno requerir las resultas del Informe social y oír la opinión de las beneficiarias.

Riela al folio 32, correspondencia enviada en fecha 27 mayo 2011, por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal en la que informan que las partes en juicio no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.

En fecha 30 de mayo de 2010, se dejó constancia que las beneficiarias de autos no comparecieron a manifestar opinión en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio veintitrés (F. 23). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y el demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijas M.G. y G.G., obrantes a los folios 04 y 05 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, manifestó en su escrito de contestación a la demanda que tenía otras cargas familiares, pero no promovió prueba alguna para probar lo alegado en su escrito, compareció a la celebración del acto conciliatorio y dio contestación a la demanda.

Punto Previo:

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de las beneficiarias de autos de dieciocho (18) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 09 de abril de 2007 (oportunidad en la presento escrito de contestación a la demanda), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de las beneficiarias de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de las beneficiarias de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír a las beneficiarias M.G. y G.G., sin que las mismas comparecieran por ante este tribunal a emitir opinión.

En otro orden de ideas, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del informe Social ordenado a las partes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de las beneficiarias y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de las beneficiarias de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda manifestando que no estaba de acuerdo con el aumento de la obligación de manutención por cuanto nunca ha dejado de cumplir con su deber y que tenia otra familia que mantener y otros gastos como el tratamiento de por vida de su otro hijo; igualmente, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para confirmar lo alegado en su escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijas, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

A su vez, es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado labora en MADELBICA C.A., ubicada en la calle 50 con avenida P.L.T., lo cual a pesar de no encontrarse probado en autos, esta juzgadora considera que es el oficio actual del demandado en cuanto se genera una presunción deducida de la participación que realizó sobre su oficio el propio demandado, en la oportunidad del reconocimiento filiatorio al presentar a sus hijas, lo cual consta en las partidas de nacimiento que rielan al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa. No obstante, tal apreciación no arropa la consideración de que el demandado mantenga ingresos por vínculo laboral independiente por ser su propio patrono, lo cual sí debe sostenerse con otro género de pruebas.

Por otra parte, se debe indicar que para el año 2006, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hija, ascendía al treinta y cinco por ciento (35%) del salario del obligado alimentario, el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.

A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso son dos (02) y la edad de las mismas, siendo que son jóvenes adultas, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.

En ese sentido, este Tribunal a pesar de que las jóvenes actualmente son adultas y para la extensión de la Obligación deben encontrarse estudiando en horario que impida proveerse su propio sustento a fin de extender la obligación de manutención, esta juzgadora debe indicar que por Tutela Judicial Efectiva corresponde dictar sentencia sin más dilaciones, por lo que los requisitos para la procedibilidad de la extensión se presumen, es decir, las beneficiarias se presume aún se encuentran estudiando, todo por el interés superior que les asiste materializado en el Derecho a la Manutención extendida y como presupuesto del Derecho Constitucional a la Educación.

Por otra parte, esta juzgadora con independencia de que la parte demandada en la presente causa no probó la existencia de las cargas familiares aludidas, por cuanto no proporcionó al proceso las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos a los cuales se refiere, no es menos cierto que la competencia de protección de Niños, Niñas y adolescente se extiende a todo infante o joven del cual requiera el resguardo de sus derechos, debiendo salvaguardar que estos puedan tener igual acceso a la manutención de su padre, en ese sentido y por cuanto la demandante no negó la existencia de esos otros hijos del demandado a pesar de que no tiene la carga de probarlo, y en consideración del Principio de la Unidad de la Filiación, se presume la existencia de otros hijos no así el número de estos, elemento de importancia para determinar la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos. Así se establece.

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana O.C.P.P. aporta y contribuye con la manutención de sus hijas al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de M.G. y G.G.. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarias; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de las beneficiarias de autos M.G. y G.G., aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de las beneficiarias de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano J.F.D.L. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a las beneficiarias de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana O.C.P.P., contra el ciudadano J.F.D.L., en beneficio de las jóvenes M.G. y G.G., todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano J.F.D.L.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de las beneficiarias; en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana O.C.P.P., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de las beneficiarias, debidamente el gasto extraordinario.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 301-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:58 p.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

IVBT/IM/Denisse

KP02-V-2006-004200

01-02-2012

10/10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR