Decisión nº 156-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

SENTENCIA NRO. 156-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09811.

MOTIVO: DESALOJO.

MATERIAL: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: O.M.C.A..

APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. M.R.B.G..

PARTE DEMANDADA: E.A.C..

APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. G.E.B.M. y ABOG. M.A.B.M..

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil nueve (19/05/2009), se recibe por distribución el presente expediente, motivado al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.464.785 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.052.777, parte demandada, contra la SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho (28/04/2008), que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar la demanda; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que intenta la ciudadana O.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.954 contra el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.052.777; TERCERO: CON LUGAR el PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que se causen desde la fecha de la sentencia hasta la oportunidad de la entrega material del inmueble. En consecuencia, el ciudadano E.A.C., supra identificado, debe entregar el inmueble a la actora, en el plazo improrrogable de seis (06) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Se condenó en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso; y Libró boletas de notificación a las partes.

I

NARRATIVA:

En fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve (22/05/2009), este Tribunal actuando en alzada le dio entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento la ciudadana Jueza doctora I.C.B.L. y fijándose el lapso procesal de SEGUNDA INSTANCIA en el PROCEDIMIENTO BREVE, es decir se fija el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a fin de que este Tribunal dicte la sentencia respectiva y se dejó constancia que los medios de prueba que serán admitidos son los establecidos en el artículo 520 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fechas ocho de junio del año dos mil nueve (08/06/2009), compareció la parte apelante, mediante escrito constante de seis (06) folios útiles fundamentó su RECURSO DE APELACIÓN, dicho escrito corre inserto al presente expediente del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22), en el cual alegó:

NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INMOTIVACIÓN O POR SILENCIO DE PRUEBA-

…, el juez a-quo incumplió en la obligación de hacer un análisis expreso de todas las pruebas aportadas al proceso, así el alcance de cada una de ellas, en especial a las pruebas promovidas por la pare actora como fueron; El informe médico marcado con la letra “G”, así como la c.m., (que no fueron ratificados en juicio por ser documentos emanadados por terceros que en el Capítulo separado haré la explicación correspondiente), ya el Juez a-quo además de omitir de hacerle un análisis de, que por cierto si hubiesen sido a.p.a. actor por cuanto no logró probar el estado de necesidad, y el resultado del juicio hubiese sido otro-, igualmente nada expuso sobre que hechos o no se demostraban con tales documentos, en otras palabras, guardo silencio en cuanto a la fundamentación de hecho y de derecho para valorar dichas documentales, configurándose o incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, con tal conducta anómala el Juez a-quo infringe lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, y por mandato expreso del artículo 244 eiusdem la anulabilidad del fallo por haber faltado a una de las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, como lo es, no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, desconociendo igualmente la regla del artículo 509 eiusdem, que establece que el Juez debe pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, así sean impertinentes o inocuas y no le aporten apoyo al proceso, pues sin examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión, e igualmente el Juez A-quo infringe el artículo 12 eiusdem, que constituye un importante dispositivo de naturaleza programática, destinada a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los Jueces en el ejercicio de su ministerio,…

-DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION INTENTADA QUE AL PRESENTE CASO NO FUERON DEMOSTRADOS-

…, para que prospere la acción intentada basada en el fundamento legal del artículo 34 literal “b” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, es necesario para su procedencia, que se cumplan tres (03) requisitos de manera concurrentes, como nos enseña el Dr. G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, los cuales son: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado; b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y c) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble.

Que la relación arrendaticia sea ha tiempo indeterminado:

…., del Instrumento sin fecha que riela a los folios dos (02) al cuatro (04) promovido por la parte actora y del Instrumento sin fecha que riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) promovido por la parte demandada, es el mismo, y se refiere al contrato de arrendamiento, que el Juez a-quo le dio todo el valor probatorio, ahora bien ciudadana Juez, del mencionado Instrumento (contrato de arrendamiento) se lee textualmente en su Cláusula Quinta que cito textualmente lo siguiente:

Cláusula Quinta: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de A.d.D.M.T. (2003), hasta el (01) de Septiembre del Dos Mil Tres; prorrogable

…, el juez a-quo no valoró que el contrato de arrendamiento es “prorrogable”, al ser la convención locataria prorrogable, esto significa que el mismo automáticamente se ha venido extendiendo o renovando por un tiempo determinado, de seis (06) meses en seis (06) meses, y que en la actualidad el mismo esta vigente, por cuanto ha sido la voluntad de las partes que el mismo se renueve automáticamente por un plazo de seis (06) meses, y mas aun cuando no existe en las actas procesales desahucio alguno por parte del arrendador, de notificar al arrendatario su deseo de no continuar con el contrato, y así ponerle fin a la convención locataria que los une, mal podría decir el a-quo que es un contrato “indeterminado".

..., al no cumplir el Juez a-quo cabalmente con el postulado contenido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a sentenciar de acuerdo a lo alegado y robado en autos, e igualmente según el principio de Exhaustividad, al no hacer un análisis de todas las actas del proceso y particularmente de los alegatos y de las pruebas que hayan sido aportadas, así como de una correcta interpretación del contrato de arrendamiento el resultado de la presente causa hubiese sido otro.

Del estado de necesidad:

..., otro de los requisitos para que proceda la presente acción, es el requisito de la “necesidad” del propietario del inmueble, para ocupar el inmueble él o un pariente consanguíneo, de una simple revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por el actor, esté, no logro probar tal estado de necesidad como erróneamente lo calificó el Juez Aquo al momento de dictar su fallo.

…, la parte actora no logró probar nada, ya que el contrato de arrendamiento esta suscrito entre la actora y un tercero, dicho contrato por ser privado, y donde se evidencia la existencia de un tercero, la convención locataria debía ser ratificada en juicio por el tercero a través de la prueba testimonial, al caso que nos ocupa se evidencia la total ausencia de dicha ratificación y por consiguiente no se le debe ningún valor probatorio, en el mismo orden de ideas, en cuanto a la c.m., como del informe médico estos son documentos emanados de un tercero y los mismos igualmente debían ser ratificados en juicio, cuestión que no sucedió, y aspa se puede evidenciar de las actas procesales.

El Juez a-quo no valoró dichos instrumentos, por cuanto el mismo incurrió en el vicio de silencio de prueba como ya fue explicado en el Capítulo anterior, si no hubiera incurrido en dicho vicio otro fuera el resultado de la presente causa.

…., con el solo hecho de que falte un (01) solo requisito de los tres (03) necesarios de manera concurrente, la acción no debe prosperar, al caso de marras, se logro demostrar la ausencia de dos (02) de estos requisitos como son que la relación contractual es prorrogable, y no a tiempo indeterminado, y la falta del estado de necesidad”.

Se deja constancia que la parte demandante no compareció a presentar escrito de informes en esta Alzada, asimismo se deja constancia que no fueron promovidos en esta instancia ningún tipo de medios de prueba permitidos por el artículo 520 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

II

MOTIVA:

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a transcribir textualmente de manera resumida las pretensiones del actor, las defensas asumidas por la demandada y la parte dispositiva de la sentencia sujeta a revisión.

LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

…Celebré contrato de Arrendamiento con el ciudadano E.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.052.777, sobre un inmueble propiedad de mi concubino L.B.M., ubicado en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 40, Casa número 23, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En dicho contrato por escrito y Notariado se estableció un canon de Arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), por un lapso de un año prorrogable, entregado en vigencia el primero de abril del 2003 (01/04/2003), por problemas de salud de mi concubino en varias oportunidades le solicite la entrega del inmueble, en vista que periódicamente (semanal) tengo que trasladarme desde Cumanacoa hasta la ciudad de Cumaná, al Hospital Universitario A.P.A., pagando un viaje expreso por un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) ya que no puede caminar por sus propios medios. Por cuanto mi concubino sufrió en fecha 29-06-2007: 1) Infarto al Miocardio Agudo: IM. Con elevación de la cara inferior. 2) Hipertensión Arterial, secuele A.C.V, Daños. 3) Hemiplejia Izquierda. 4). Estado Post-Trombolisis. 5) Síndrome Depresivo. En la actualidad vivo alquilada en la ciudad de Cumanacoa, teniendo vivienda en Cumaná. Ahora bien Ciudadano Juez habiéndose transformado el contrato en cuestión en INDETERMINADO y que los propietarios del inmueble tienen la necesidad de ocupar dicho inmueble y como consecuencia no le corresponde la prorroga legal contemplada en el artículo 37 del DECRETO con RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas las cuales demostrare en la fase probatoria de este proceso…

.

(Negrillas del Tribunal).

DEFENSAS ASUMIDAS POR EL DEMANDADO:

…La falta de cualidad de la parte demandante, toda vez que no trajo junto con el libelo de demanda el medio de prueba idóneo que demuestre la facultad con que actúa, toda vez que dice ser la concubina del propietario del inmueble, pero en el documento de opción de compra suscrito por el ciudadano L.B.M., como propietario y mi esposa K.J.P. como compradora, firma como esposa del vendedor, ¿Cuál es la verdad?. Asimismo dicho contrato demuestra que la relación jurídica existente es entre el ciudadano L.M. y K.P.P., y nada tiene que ver mi poderdante en la presente demanda, y así solicito que sea declarado por este Tribunal…

Niego, rechazo y contradigo, que la demandante se encuentre en necesidad de la vivienda, toda vez que tutelado tiene viviendo en esa casa desde el año 2003, tal como se demuestra en contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana O.C.A., y mi representado, marcado “A”, posteriormente se presentó el ciudadano L.B.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.337.009, y de este domicilio, con el titulo de propiedad de la casa, manifestándole a mi representado que esa casa era de él, y que con él era con quien tenía que hablar, aunado a esto dicho ciudadano me ofreció en venta la casa, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) para tal efecto se hizo un contrato de opción de compra, entre dicho ciudadano L.M. y mi pareja K.J.P.P., tal como se evidencia en documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná el día 21 de diciembre del año 2006, anexo copia certificada marcado “B” donde la ciudadana O.M.C., firmó como esposa del ciudadano L.M.B., el se fue a vivir a Cumanacoa, dejó el número de cuenta de ahorro número 100510297411, Banco Mi Casa, perteneciente al ciudadano L.M., para que le depositara los canon de arrendamiento mensual. Por lo que considera quien aquí escribe, que la acción incoada por la demandante no es la más expedita. Ya que la relación jurídica existente es entre el ciudadano L.M. y K.P.P., y nada tiene que ver mi poderdante, tal como se determina en el contrato de opción de compra. El cual es el que hay que dilucidar, y no pedir desalojo a mi cliente como erróneamente se hizo. Así las cosas, tenemos que ahora, la Ciudadana O.M.C.A., ahora aparece demandando la desocupación de la casa como concubina del citado señor, lo que demuestra que mintió ante la Notaria Pública, cuando firmó como su esposa, lo cual configura un delito penal, asimismo llama la atención que el ciudadano L.B.M., no sea el demandante ni tampoco haya llamado a mi representado para resolver la situación, ya que el tiene su número telefónico, y cuando ha habido algún atraso en el pago del canon inmediatamente lo llama, teniendo presente que el mismo propietario de la vivienda le pidió a mi tutelado que todas las cosas de la casa eran con él como dueño de la misma. Lo lamentable, es que se tenga que incurrir a la vieja cultura de la mentira, con la finalidad de obtener un resultado que le sea favorable, olvidando que la realidad fue que el ciudadano L.B.M. incumplió con la oferta de venta que hizo con la esposa del demandado ciudadana K.J.P., motivado a que dicho inmueble posee una medida de prohibición de enajenar y gravar, librada por el Tribunal, según participación hecha a la Oficina Subalterna de Registro Público de Cumaná, en fecha 24 de Febrero del año 1992, registro número 129, Folio 458, esto demuestra la vil mentira de la demandante. Y el daño y perjuicio que le ocasionó a mi cliente, toda vez que dejó de hacer otra negociación por otra casa, ya que a solicitud del ciudadano L.M.B., se quedó esperando a que resolviera el problema, y le trajera los papeles para cerrar el negocio plasmado en el contrato de opción de compra, documentación esta que nunca llegó para cerrar la compra, ahora pretende la demandante desalojar a mi representado de la vivienda, alegando una presunta enfermedad del ciudadano L.B.M., amparados en unos supuestos informes médicos traído junto el escrito de demanda, los cuales desconozco en este acto, así como también desconozco el contrato de arrendamiento anexo. En vez de resolver primero el contrato suscrito de opción de compra, y así lo solicito. Me reservo el derecho de ejercer las acciones legales, por daños y perjuicios ocasionados a mi cliente por el incumplimiento del contrato de opción de compra”.

(Negrillas del Tribunal).

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA:

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para intentar la demanda.

2) CON LUGAR la demanda que intenta O.M.C.A. contra E.A.C., por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la Casa número 23, ubicada en la Vereda 40, Sector I de la Urbanización Brasil, Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3) CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento que se causen desde la fecha de esta sentencia hasta la oportunidad de la entrega material del inmueble.

En consecuencia, el ciudadano E.A.C. debe entregar el inmueble a la actora, en el plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.

(Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora luego de haber hecho un recuentro de lo acontecido en el presente expediente pasa a estudiar la procedencia o no del RECURSO DE APELACIÓN, y de seguidas plantea que la presente apelación se fundamenta básicamente en obtener la NULIDAD de la SENTENCIA emitida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por el SILENCIO DE PRUEBAS que alega cuando señala que el Juez A-quo no valoró las pruebas aportadas al proceso en especial el informe médico marcado con la letra “G”, así como la c.m., guardo silencio para valorar dichas documentales configurándose o incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, infringiendo el juez a-quo lo previsto en el ordinal 4 del artículo 243 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ahora bien, los artículos 243 y 244 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establecen:

Art. 243: “Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

(Negrillas del Tribunal).

Art. 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

(Negrillas del Tribunal).

Es importante para esta Juzgadora al revisar la valoración de las pruebas realizadas por el Juez A-quo me permito señalar lo siguiente: Expone el juez en su sentencia:

3.- La fotocopia del informe medico de fecha once (11) de julio (07) del dos mil siete (2007), emanado del departamento de medicina interna del Hospital Universitario A.P.d.A., firmado por el Dr. B.M., al ser desconocido por el demandado en la contestación de la demanda no se valora a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del código de procedimiento civil

.

(Negrillas del Tribunal).

Resulta oportuno destacar que se evidencia de lo trascrito anteriormente que el juez A-Quo si valoró la prueba de la fotocopia del informe médico, solo que lo hace otorgándole el tratamiento que establece el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al respecto esta Juzgadora se permite traer a manera de abundamiento Sentencia de fecha tres de febrero del año dos mil nueve (03/02/2009) de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente número 2008-000377, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

V.- De conformidad con el artículo 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

En el presente asunto subrecurso (sic), el abogado de la parte demandada, en fecha 05 de junio de 2006, consignó por ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda donde expuso los siguientes alegatos:

…omissis…

El juez de la recurrida para el momento de dictar su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado J.N.S.V., quien actuó en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, como tampoco se pronunciarse (sic) sobre la negativa que hiciere sobre los instrumentos que servían de fundamento de la demanda, infringiendo así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, incurriendo en el denominado vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

…omissis…

La carencia de cualesquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

…omissis…

Sobre el ordinal 5° del artículo 243, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

…omissis…

El vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no. O que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente y se da en la sentencia recurrida cuando el Juez de la recurrida para el momento de dictar su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado J.N.S.V., quien actuó en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, como tampoco se pronunciarse (sic) sobre la negativa que hiciere sobre los instrumentos que servían de fundamento de la demanda, infringiendo así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así solicito lo declare esta Sala y declare la procedencia de esta denuncia.

Para decidir la Sala observa:

En la anterior delación, el formalizante plantea la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° de la ley adjetiva civil, por cuanto el juez omitió pronunciarse sobre alegatos expuestos por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Al respecto, esta m.j. civil en sentencia N° 167 del 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otra, expediente N° 02-871, estableció:

La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Siguiendo esa línea de ideas, la Sala reiteradamente ha señalado que para recurrir en casación es necesaria la existencia de legitimidad procesal del recurrente, la cual tiene tres (3) aspectos fundamentales: 1) Que el formalizante sea parte en el juicio; 2) Que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, 3) Que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Al efecto, ver fallo N° 236 del 10 de mayo de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A. c/ O.V.M. y otros, expediente: 04-960, que ratifica sentencia N° 149 del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., c/ M.Y.S.d.G. y C.M.G.O., expediente N° 02-483)

De manera que para acceder a casación, el fallo recurrido le debe haber producido al reclamante un agravio, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta M.J..

Sin embargo, es importante recalcar, que tal requisito de agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer la denuncia en particular, de lo contrario, se permitiría que aquél que accede a casación reclame vicios que en nada le afecten, sino que por el contrario, le beneficien.

En igual sentido se pronunció un importante jurista y procesalista al señalar:

…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…

(Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayado de la Sala).

Por tales motivos, el recurrente al interponer su delación debe tener interés procesal, el cual surge del agravio que le haya producido el fallo recurrido, situación ésta que le permite acusar el vicio.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara que el recurrente no tiene legitimidad para plantear la presente denuncia, pues ella sólo correspondería a la parte demandada quien, habiendo resultado perdidosa, sería la perjudicada con la omisión de pronunciamiento, por parte del juez, de sus alegatos.

En consecuencia, siendo evidente que la infracción denunciada por el recurrente en nada le afecta, aunque haya resultado vencido en la presente causa, se declara improcedente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia negativa. Así se decide…”.

(Negrillas del Tribunal).

De igual manera esta Juzgadora extrae de la Sentencia referida, lo siguiente:

…De conformidad con en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem y la infracción de los artículos 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por errada aplicación.

Por vía de argumentación sostiene el formalizante:

V (sic).- De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación; el artículo 431 del mismo Código por errada aplicación; el artículo 1397 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación.

Respecto de los informes médicos aportados por mis representados para acreditar la enfermedad que sufrió su causante y las consecuencias de ella, el juez de la recurrida se limitó a decir:

…omissis…

La recurrida con tal decisión, enervó el derecho de mis representados como actores, de probar la enfermedad que padecía WARDIEN LATUFF VARGAS y su deteriorada evolución; pruebas capaces de demostrar los hechos demandados y que tenían la suerte de al ser valoradas, de (sic) cambiar la decisión tomada por la recurrida.

La falta de valoración de estos elementos probatorios, condujo al juez de la recurrida a no realizar un adecuado análisis de toda la prueba en conjunto, lo que condujo a un fallo que desdibujó la realidad de los hechos en detrimento de la parte actora.

Mis representados dentro de sus pruebas, promovieron seis (6) estudios médicos, a saber:

Cuatro (4) de ellos, los marcados “H”, “I”, “J” y “K”, fueron emitidos por distintos médicos adscritos a los Hospitales Públicos COROMOTO y UNIVERSITARIO de la Ciudad de Maracaibo, para demostrar la enfermedad que afectaba al causante y su evolución.

Marcado con la letra “H”, Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

Marcada con la letra “I”, Informe Médico emitido por el Doctor J.C.D., adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

Marcado con la letra “J”, Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

Marcado con la letra “K”, Informe Médico emitido por la Doctora F.C., adscrita al Ambulatorio S.B.P.N.P., Estado Falcón.

Se trata de informes emanados de médicos que se encuentran, que laboran en un hospital, que por estar adscrito al Ministerio de Sanidad son entes administrativos, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, naturaleza que le quiere atribuir el juzgador de la segunda instancia. Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza de actos administrativos de este tipo de informes médicos, lo ha explicado la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (st. N° 6556), cuando dijo lo siguiente:

…omissis…

Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007). Prueba en contrario que está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra. En este caso la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte demandada, quien se limitó a impugnarlos mas no desvirtuó la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sobre ellos obra.

Los documentos que emanan de médicos entiéndase estos (informes, reposos, validaciones etcétera), adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Tal es el caso de los médicos del Seguro Social. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 del 20.03.2007, cuando ha expresado:

…omissis…

Al amparo de estos criterios judiciales, debo señalar que el sentenciador de la recurrida (f. vto. 262), cuando pasa a analizar estos instrumentos y no los aprecia, por considerarlos documentos privados emanados de terceros, viola así flagrantemente lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al negarle su naturaleza de documentos administrativos; el artículo 431 por errada aplicación cuando pretende imponer que un documento administrativo, al igual que un documento privado, debe ser ratificado en juicio por su suscribiente; y obra desacertadamente cuando le niega valor probatorio de presunción con valor de autenticidad y veracidad y no aplica el artículo 1397 del Código Civil que dispensa a mis representados de prueba, cuando esta presunción legal obra en su favor. Así como infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de aplicación, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de mis representados. Así solicito lo declare esta Sala y considere procedente esta denuncia.

Para decidir la Sala observa:

De la anterior transcripción se desprende que con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante por una parte denuncia la falta de valoración de algunos de los informes médicos traídos a juicio como elementos probatorios, y por otra, delata la infracción de la misma disposición civil adjetiva, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de tales informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados.

En cuanto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por la falta de valoración de los citados elementos probatorios, esta Sala observa que dicha norma se contrae a la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso y cuya infracción genera una denuncia por silencio de prueba.

En el sub iudice se observa que el juez de la recurrida sí a.l.p.o. de esta denuncia, siendo que el resultado de su análisis fue que los elementos probatorios traídos a juicio eran documentos privados emanados de terceros que debían ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial, por lo cual no se infringió la norma delatada.

En cuanto al alegato expuesto por el recurrente en casación referido a que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de veracidad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados, esta Sala observa que lo que se pretendió acusar es la infracción del artículo 506 relativo a la carga de la prueba. Por tal motivo, la Sala extremando sus funciones, pasa a conocer de la denuncia bajo esos términos. Así se establece.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte, el artículo 1397 del Código Civil señala:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública

.

Y por último, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

Ahora bien, el recurrente en casación denuncia la falta de valoración de cuatro de los informes médicos dictados por médicos adscritos a los Hospitales Públicos Coromoto y Universitario de la ciudad de Maracaibo, que a su decir, demostraban la enfermedad que afectaba a sus causantes y su evolución, a saber:

1) Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

2) Informe Médico emitido por el Doctor J.C.D., adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

3) Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

4) Informe Médico emitido por la Doctora F.C., adscrita al Ambulatorio S.B., P.N.P., estado Falcón.

Fundamenta su denuncia en el hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos.

Sobre este particular el juez superior manifestó lo que sigue:

e) Informes médicos de: 1) informes del médico radiólogo F.P.; 2) médico neurólogo J.G.; 3) del médico neuropatologo J.C.D.; de la médico F.C.; 4) resonancia magnética practicada por la médico F.P., los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide

. (Negrillas de esta Sala)

Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: G.C.J., expediente: 06-766, determinó:

…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor R.A.L., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Á.S.d.V.C.J. padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…

(Negrillas de este fallo)

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: I.I.C.C. c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:

“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana I.C.C., la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

…Omissis…

…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Así se decide…”.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto, que para obtener la nulidad de una sentencia hay ejercer el recurso de apelación conforme como lo establece el artículo 209 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. …”, no es menos cierto, que la parte apelante fundamenta su recurso en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, vicio de inmotivación del fallo específicamente por silencio de prueba y como quiera que el presente fallo en este punto quien suscribe lo fundamenta en la sentencia anteriormente transcribe, resta señalar que esta jurisdiscente comparte el criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el sentido de que es evidente que la parte apelante alega que hubo silencio de prueba con relación a una de las pruebas promovidas por la parte actora, no la parte accionada, porque compartiendo el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita es sencillo concluir que la parte apelante no tiene la legitimación para intentar algún recurso contra esa prueba, ya que en todo caso quien debe intentar que se le valore o no se le valore la prueba, es el mismo interesado es decir la parte promovente de la prueba, siendo así debe dejar claramente establecido este Tribunal en el presente fallo que quien debió denunciar si hubo omisión por parte del Juez A-Quo era la parte actora, por una parte y por la otra es necesario dejar establecido que en el presente caso la parte apelante hace referencia a la prueba del informe médico y que esta juzgadora comparte criterio con la Sala y acoge él mismo para aplicarlo al presente caso, por cuanto estamos en presencia de un documento administrativo que tiene una valoración distinta a los documentos establecidos en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que esta Juzgadora LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA al INFORME MÉDICO cuestionado y la C.M. cuestionada, en virtud, de que la parte contraria no logró desvirtuarla con alguna prueba en contrario, en consecuencia, queda plenamente demostrado que el ciudadano L.M., supra identificado en los autos, tiene un Diagnostico medico de INFARTO MIOCARDIO AGUDO CON ELEVACIÓN ST DE CARA INTERIO; CARA INFERIOR; HIPERTENSIÓN ARTERIAL; HEMIPLEJÍA IZQUIERDA SECUELA ACV HACE 8 AÑOS; ESTADO POST-TROMBOLISIS y SINDROME DEPRESIVO, ASI SE ESTABLECE Y SE DECIDE. En consecuencia se declara Improcedente el silencio de prueba denunciado por la parte demandada.

Por otra parte, la PARTE APELANTE alega que el presente contrato de arrendamiento que corre inserto en los autos, se renovaba automáticamente, por cuanto en él mismo se estableció por voluntad de las partes contratantes que era prorrogable, y que el Juez A-Quo violento los postulados consagrados en el artículo 12 del CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, toda vez que saco elementos de convicción sin haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

Resulta oportuno, realizar quien suscribe la siguiente consideración a este punto, se observa de los autos que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO celebrado entre la ciudadana O.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.954 y de este domicilio (demandante-arrendadora) y el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.052.777 y de este domicilio (demandado-arrendatario), sobre UN BIEN INMUEBLE constituido por una (01) CASA ubicada en la Urbanización el Brasil, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un CANON DE ARRENDAMIENTO de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que es igual a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) y el TIEMPO DE DURACIÓN era de seis (06) meses contados a partir del primero de abril del año dos mil tres (01/04/2003) hasta el primero de septiembre del año dos mil tres (01/09/2003), el cual es prorrogable, según la PARTE APELANTE el Juez A-quo no valoró correctamente, ahora bien, se desprenda de la contestación de la demanda que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio GERMIS E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.082.591, con domicilio procesal en la Calle Vargas, número 94, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, DESCONOCIÓ el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO anteriormente mencionado y la parte demandante promovente del mismo, según lo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente no le hizo VALER conforme a las herramientas procesales que establece nuestro ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica consagrada en la LEY ADJETIVA QUE RIGE LA MATERIA CIVIL LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO supra mencionado, en virtud, que él mismo tuvo que ser desechado en el presente juicio, como consecuencia del desconocimiento efectuado por la parte demandada y la Inactividad procesal de la parte demandante de no hacerlo valer en su oportunidad, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que el Juez A-quo no violento lo dispuesto en el artículo 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ni mucho menos el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, por otro lado, quien suscribe no comparte el criterio acogido por el Juez A-Quo con relación a la valoración del documento en comento, por cuanto no debió otorgarle valor y fuerza probatoria, por cuanto, el documento en comento fue desconocido por la parte a quien se le opusieron, pero si comparte el criterio acogido solo en relación a que expresa el A.-Quo: “… 1°. Está probado en el expediente, por la declaración de la actora en el libelo de la demanda, y la confesión del demandado en la contestación de la demanda, que celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de a.d.d.m.t. (2003), con un canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. 2°. Consta en autos, por la declaración de la actora en el libelo de la demanda y la confesión del demandado en la contestación de la demanda, que al vencerse el beneficio de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, por lo que el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”. Debe entenderse que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la ciudadana O.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.954 y de este domicilio (demandante-arrendadora) y el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.052.777 y de este domicilio sobre el bien inmueble objeto del presente judicial, por todo lo antes expuesto es para esta Jurisdiscente forzoso concluir que lo alegado por la PARTE APELANTE con relación a la improcedencia de la presente demanda, en virtud, que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en el caso de marras es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, debido que él mismo establece que es prorrogable, NO DEBE PROSPERAR POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS Y ASI DEBE SER DECLARADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Ahora bien, pasa a revisar y valorar los medios de prueba aportados por las partes intervinientes en el presente caso de autos de la siguiente forma:

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES (DEMANDANTE Y DEMANDADO):

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. Con relación al DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, celebrado entre la ciudadana O.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.954 y de este domicilio (demandante-arrendadora) y el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.052.777 y de este domicilio (demandado-arrendatario), sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la Urbanización el Brasil, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,oo), que es igual a Cien Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 100,oo) y el tiempo de duración era de seis (06) meses contados a partir del primero de abril del año dos mil tres (01/04/2003) hasta el primero de septiembre del año dos mil tres (01/09/2003), y que corre inserto en los autos del folio dos (02) al folio cuatro (04), marcado en la letra “A”, este Tribunal deja expresa constancia que él mismo se encuentra desechado del procedimiento, por cuanto fue desconocido por la parte demandada, tal y como se declaró anteriormente. ASÍ SE DECLARA.

  2. Con relación al DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, celebrado entre la ciudadana A.D.V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.346.423 (arrendadora) y los ciudadanos O.M.C.A. y L.B.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-5.693.954 y V-3.337.009, respectivamente (arrendatarios), sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa con terreno aproximado de ¾ de hectárea cultivado, ubicado en la Hacienda LA Florida, Calle Florida, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que corre inserto del folio cinco (05) al folio (06) y que esta marcado con la letra “B” este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que demuestra que la parte actora está domiciliada en el Municipio Montes con su concubino ciudadano L.B.M., arriba suficientemente identificado y aunado que él mismo no fue atacado por la parte demandada en su debida oportunidad con el fin de que perdiera cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Con relación al INFORME MÉDICO, suscrito por el Doctor B.M., Médico Internista, Jefe Servicio del Hospital Universitario A.P.d.A., que corre inserto en los autos del folio siete (07) al folio ocho (08) en copia simple y marcado con la letra “C”, donde se establece que el ciudadano L.M., supra identificado en los autos, estuvo hospitalizado durante doce (12) días en ese servicio a partir del veintinueve de junio del año dos mil siete (29/06/2007) hasta el once de julio del año dos mil siete (11/07/2007), quien egresa con Diagnostico: INFARTO MIOCARDIO AGUDO CON ELEVACIÓN ST DE CARA INTERIO; CARA INFERIOR; HIPERTENSIÓN ARTERIAL; HEMIPLEJÍA IZQUIERDA SECUELA ACV HACE 8 AÑOS; ESTADO POST-TROMBOLISIS y SINDROME DEPRESIVO, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, por los motivos ya expresados en el punto referente al silencio de prueba. ASI SE ESTABLECE.

  4. Con relación al DOCUMENTO debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, en fecha doce de diciembre del año mil novecientos ochenta (12/12/1980) celebrado entre el ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.607.115, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.478, en su carácter de apoderado del INSTITUTO NACIONAL PARA LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.337.009 y de este domicilio, que corre inserto a los autos del folio nueve (09) al folio once (11), este Tribunal LE NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, él mismo no aclara nada a los hechos aquí controvertidos, ya que en el presente caso no se está discutiendo la propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con el escrito de promoción:

  5. Con relación a la reproducción del contenido del ESCRITO DE DEMANDA que corre inserto en los autos del folio uno (01) y su respectivo vuelto, este Tribunal LE NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, que él mismo no constituye medio de prueba sino que únicamente subsumen las pretensiones del actor. ASI SE ESTABLECE.

  6. Con relación al CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA que corre inserto del folio cinco (05) al folio (06), este Tribunal al momento de verificar la existencia de dicho documento, constata que lo que cursa en los folios antes mencionados es un DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, celebrado entre la ciudadana A.D.V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.346.423 (arrendadora) y los ciudadanos O.M.C.A. y L.B.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-5.693.954 y V-3.337.009, respectivamente (arrendatarios), sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa con terreno aproximado de ¾ de hectárea cultivado, ubicado en la Hacienda LA Florida, Calle Florida, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, razón por la cual este Tribunal se abstiene a realizar algún pronunciamiento con relación CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA en comento en este punto, ya que no corre en los folios anteriormente mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Con relación a la C.D.S.D.H., el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS, la SOLVENCIA DE CADAFE, el RECIBO DE PAGO EN EL REGISTRO PÚBLICO, que corren insertos en los autos del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y ocho (48), y marcados con las letras “C”; “D”; “D” y “E”, respectivamente, este Tribunal LES NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que los mismos no aclaran nada a los hechos que se están debatiendo en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Con relación al DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, celebrado entre el ciudadano R.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.708.225, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE y el ciudadano L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.337.009, esta debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado sucre, en fecha veinte de marzo del año dos mil siete (20/03/2007), quedando registrado bajo el número 36. folio 232 al folio 235, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2007 y que corre inserto en los autos del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51), marcado con la letra “F”, este Tribunal LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que él mismo no aclara nada a los hechos aquí controvertidos, ya que se debate el desalojo de un bien inmueble conforme a la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO y no la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Con relación al INFORME MEDICO, suscrito por el Doctor B.M., Médico Internista Medicina, Jefe Servicio del Hospital Universitario A.P.d.A., que corre inserto en los autos al folio cincuenta y dos (52), marcado con la letra “G” y en original, donde se establece que el ciudadano L.M., supra identificado en los autos, estuvo hospitalizado durante doce (12) días en ese servicio a partir del veintinueve de junio del año dos mil siete (29/06/209) hasta el once de julio del año dos mil siete (11/07/2007), quien egresa con Diagnostico: INFARTO MIOCARDIO AGUDO CON ELEVACIÓN ST DE CARA INTERIOS; CARA INFERIOR; HIPERTENSIÓN ARTERIAL; HEMIPLEJÍA IZQUIERDA SECUELA ACV HACE 8 AÑOS; ESTADO POST-TROMBOLISIS y SINDROME DEPRESIVO, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, por los motivos ya expresados en el punto referente al silencio de prueba. ASÍ SE DECLARA.

  10. Con relación a las ACTAS DE NACIMIENTO, suscritas por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E. sucre, que corre insertas a los autos del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) y marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, de los ciudadanos R.J.M.C.; C.G.M.C. y J.J.M.C., este Tribunal LE NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, los mismos no aclaran nada a los hechos aquí controvertidos, ya que en el presente caso no se está discutiendo la filiación. ASÍ SE ESTABLECE.

    MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de contestación de la demanda:

  11. Con relación al DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, celebrado entre la ciudadana O.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.954 y de este domicilio (demandante-arrendadora) y el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.052.777 y de este domicilio (demandado-arrendatario), sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la Urbanización el Brasil, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,oo), que es igual a Cien Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 100,oo) y el tiempo de duración era de seis (06) meses contados a partir del primero de abril del año dos mil tres (01/04/2003) hasta el primero de septiembre del año dos mil tres (01/09/2003), y que corre inserto en los autos del folio treinta (30) al folio treinta y dos (32), marcado en la letra “A”, este Tribunal deja expresa constancia que él mismo se encuentra desechado del procedimiento, por cuanto fue desconocido por la parte demandada, tal y como se declaró anteriormente, en consecuencia no hay nada que valorar. ASÍ SE DECLARA.

  12. Con relación al DOCUMENTO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado entre el ciudadano L.B.M., supra identificado, parte opcionante y la ciudadana K.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.617.265, parte opcionaria, y debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Pública de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil seis (21/12/2006) quedando anotado bajo el número 46, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina, este Tribunal LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que el mismo no aclaran nada a los hechos que se están debatiendo en el presente juicio, por cuanto lo que se discute es el desalojo del bien inmueble y nó que se realizó una promesa de venta, la cual no consta en los autos que se haya materializado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con el escrito de promoción:

  13. Con Relación al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, el promovente debió indicar cuales son los autos o circunstancias que favorecen a su representada. ASI SE ESTABLECE.

  14. Con relación Al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debidamente notariado por la oficina de la Notaria Pública de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil seis (21/12/2006) quedando anotado bajo el número 46, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina, este Tribunal LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que el mismo no aclaran nada a los hechos que se están debatiendo en el presente juicio, por cuanto lo que se discute es el desalojo del bien inmueble y nó que se realizó un promesa de venta, la cual no consta en los autos que se haya materializado. ASÍ SE ESTABLECE.

    De las valoraciones efectuadas por este Juzgado, se puedo concluir:

PRIMERO

Con relación al PUNTO PREVIO referente a la FALTA DE CUALIDAD alegada en la contestación por la parte demandada, de la siguiente manera:

La falta de cualidad de la parte demandante, toda vez que no trajo junto con el libelo de demanda el medio de prueba idóneo que demuestre la facultad con que actúa, toda vez que dice ser la concubina del propietario del inmueble, pero en el documento de opción de compra suscrito por el ciudadano L.B.M., como propietario y mi esposa K.J.P. como compradora, firma como esposa del vendedor, ¿Cuál es la verdad?. Asimismo dicho contrato demuestra que la relación jurídica existente es entre el ciudadano L.M. y K.P.P., y nada tiene que ver mi poderdante en la presente demanda, y así solicito que sea declarado por este Tribunal…

.

(Negrillas del Tribunal).

Se puede deducir de lo antes expuesto que el demandado: se basa en que la actora no trajo a los autos documento idóneo que donde se derive su cualidad y que el ciudadano L.B.M., es el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio y que celebro contrato de opción de compra con la ciudadana K.J.P., ambos supra identificados en la presente decisión, adminiculando lo alegado por la parte accionada con la pretensión y las pruebas valoradas por este Tribunal se concluye que la FALTA DE CUALIDAD alegada no es procedente, en virtud, que en el presente juicio no se discute la propiedad de un bien inmueble determinado sino la terminación de una relación arrendaticia que mantienen los ciudadanos O.M.C.A. (arrendadora) y E.A.C. (arrendatario) conforme a lo establecido en la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, ni mucho menos la relación contractual que mantienen o mantenían los ciudadanos ciudadano L.B.M. y K.J.P., tal y como consta del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA que corre inserto en los autos y él cual este Juzgado le negó todo el valor y fuerza probatoria, por cuanto él mismo no aclara nada a los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, esta Sentenciadora comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, referente a este punto, EL cual es del siguiente tenor: “… El demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la actora, “toda vez que no trajo junto con el libelo de la demanda el medio de prueba idóneo que demuestre la facultad con que actúa,”. Sin embargo, en esa misma oportunidad, al contestar el fondo, dice: “Niego, rechazo y contradigo, que la parte demandante se encuentre en la necesidad de la vivienda, toda vez que…tiene viviendo en esa casa desde el año 2003, tal como se demuestra en contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana O.C.A., y mi representado, marcado “A”,. Al expresar que suscribió un contrato de arrendamiento con la actora, que se inició el año dos mil tres (2003), el demandado hace una confesión espontánea sobre la cualidad de arrendadora de O.C.A., confesión constitutiva de plena prueba sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. Así pues, como en el presente caso se aprecia, que el demandado confiesa que la persona que intenta la acción de desalojo, O.C.A., tiene la condición de arrendadora en el contrato celebrado sobre el inmueble objeto de este juicio; ella integra la relación jurídica sustantiva, como titular de ese derecho subjetivo de arrendadora, con el cual intentó la demanda, por lo que tiene cualidad procesal, y así se decide. Por estas razones, este Juzgado concluye que no hay falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por el demandado debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide…”. Aunado a lo antes expuesto este Tribunal debe atenerse al hecho verificado de la expresa motivación realizada por el Juez A-quo al momento de declarar improcedente la falta de cualidad alegada por el demandado, razón por la cual, no encuentra quien suscribe, que se haya incurrido en algunos de los vicios que afecten de nulidad la decisión dictada en el primer grado de la jurisdicción, pues se ha dado cumplimiento a la exigencia preceptuada en el artículo 243 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece que la decisión del Juez debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En la presente causa el Juez A-quo decidió tomando en consideración la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, motivo por el cual la nulidad solicitada debe ser declara IMPROCEDENTE en este particular. ASÍ SE DECLARA Y SE ESTABLECE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la carga de de la prueba le corresponde a la parte demandada y la misma no puede desvirtuar o destruir lo alegado por la parte demandante, referente de que la relación arrendaticia existente entre ello se convirtió en indeterminado por el transcurso del tiempo, asimismo, esta sentenciadora de forma de ilustración trae a colación un criterio explanado en la sentencia de fecha veintidós de febrero del año dos mil siete (22/02/2007) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en el expediente número 1062-06, el cual es:

“…

En este orden de ideas señalamos que el Artículo 1600 del Código Civil señala lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”(Omissis).

Y en este orden de ideas se cita el artículo 1614 ejusdem conforme al cual: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”(Omissis). Ambas normas contempla la figura jurídica denominada por la doctrina como la “tácita reconducción”, esto es la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado.

Ahora bien, riela a los folios 11 al 12 contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.M. actuando en su carácter de arrendadora y la ciudadana D.E.R.B. como su arrendataria y, en la clausula segunda ambas partes establecieron lo siguiente:

Segunda: El plazo de duración del presente Contrato es de un (1) año fijo, sin prórroga , aunque podrían celebrarse nuevos Convenios, siempre a voluntad de ambas partes, y antes de la finalización del término acordado para este contrato, el cual empezará a regir a partir del día Primero (1ª) de Octubre del año dos mil cinco (2205), finalizando en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil seis (2006), y el mismo será siempre a tiempo determinado, pues bajo ningún aspecto operará la tácita Reconducción.

(Sic).(Destacado nuestro)

En este orden invocamos el contenido del Artículo 1159 del Código Civil según el cual:

Artículo 1159” Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Omissis).

Uno de los principales efectos del principio de la autonomía de la voluntad de las partes es el que los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que las vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que este involucrado el orden público.

En materia inquilinaria el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo y como ya hemos afirmado la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley. Es precisamente fuera de la Ley Especial, esto es en el Derecho común, específicamente en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En el caso sub judice, las partes contratantes convinieron expresamente en que el contrato sería celebrado a tiempo determinado y que:” bajo ningún aspecto operará la tácita Reconducción”(Sic), regulando con ello sobre una norma de orden legal no reservada por el orden público; por lo que quien aquí Juzga interpreta , con sujeción a lo preceptuado en el Segundo párrafo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado al Artículo 15 ejusden y el Artículo 1159 del Código Civil, que en la Clausula Segunda las partes pactaron que llegado a su término el contrato que nos ocupa, si la arrendataria continuare ocupándolo y la arrendadora la dejare en posesión de la cosa arrendada, el contrato se renovaría por el mismo tiempo en que se estipuló , es decir, continuaría con la condición por ellas convenida de ser un contrato a tiempo determinado, por lo que conforme a lo pautado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la acción de desalojo aquí interpuesta es inadmisible, como así se declarará en la dispositiva del presente fallo, por ser ella contraria a disposición expresa de la Ley, toda vez que tan sólo es procedente la acción de desalojo en los casos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal como lo señala el Artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia. Así se establece.

…”.

(Negrillas del Tribunal).

Concatenando lo antes expuesto deduce esta Sentenciadora, que si existe desde el año dos mil tres (2003) una relación arrendaticia a tiempo determinado por un (01) año entre la ciudadana O.M.C.A. con el ciudadano E.A.C., tal y como lo alegó en el libelo de la demanda la parte accionante y que ratificado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, asimismo que una vez vencida la relación el arrendatario siguió en posesión del bien inmueble supra descrito en los autos, sin oposición de la parte demandada, razón por la cual opero la TACITA RECONDUCCIÓN establecido en el artículo 1.614 del CÓDIGO CIVIL, lo que conlleva a determinar que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminada entre la ciudadana O.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.954 y de este domicilio (demandante-arrendadora) y el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.052.777 y de este domicilio. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Con relación a la necesidad de ocupar el bien inmueble por parte de la accionante ciudadana O.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.954, quedó debidamente demostrado con el INFORME MEDICO y la C.M. que el ciudadano L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.337.009, concubino de la actora, estuvo hospitalizado durante doce (12) días en ese servicio a partir del veintinueve de junio del año dos mil siete (29/06/2007) hasta el once de julio del año dos mil siete (11/07/2007), quien egresa con Diagnostico: INFARTO MIOCARDIO AGUDO CON ELEVACIÓN ST DE CARA INTERIO; CARA INFERIOR; HIPERTENSIÓN ARTERIAL; HEMIPLEJÍA IZQUIERDA SECUELA ACV HACE 8 AÑOS; ESTADO POST-TROMBOLISIS y SINDROME DEPRESIVO, adminiculado con lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda y que no fue desvirtuado ni destruido por la parte demandada se demuestra la necesidad de la parte actora de ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, por la grave enfermedad que le aqueja a su concubino ciudadano L.B.M., arriba supra identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, y por cuanto no se demostró que el Juez A-quo al momento de dictar sentencia haya incurrido en alguno de los causales legales que acarrean la nulidad de la sentencia establecidas en el artículo 244 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia lo lógico y procedente en cuanto a derecho, será declarar Improcedente la Nulidad de la Sentencia solicitada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

III

DISPOSITIVA:

De los anteriores planteamientos se deduce, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD de la SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho (28/04/2008), ejercida mediante el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.464.785 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.052.777, parte demandada y SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES la SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar la demanda; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que intenta la ciudadana O.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.954 contra el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.052.777; TERCERO: CON LUGAR el PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que se causen desde la fecha de publicación de la sentencia en revisión hasta la oportunidad de la entrega material del inmueble.

Se ordena al ciudadano E.A.C., supra identificado, a entregar el inmueble a la actora, en el plazo improrrogable de seis (06) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 243, 244, 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

Se condena en costas procesales a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil nueve (23/07/2009).

__________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

___________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (23/07/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

_________________________-__________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt/brrm

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 23 de julio de 2009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

SE HACE SABER:

Al abogado en ejercicio G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.464.785 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.414 ó a la abogada en ejercicio M.A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.375.409 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 64.871, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.052.777, parte demandada y apelante; que este Tribunal en este misma fecha (23/07/2009) dictó SENTENCIA con motiva del RECURSO DE APELACIÓN intentado contra la SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho (28/04/2008), en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana O.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.954, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.R.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.525 contra su representado.

Notificación se le hace conforme a lo establecido en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.

__________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

Expediente número 09811.

ICBL/iblt/brrm.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 23 de julio de 2009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

SE HACE SABER:

A la ciudadana O.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.954, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.R.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.525; que este Tribunal en este misma fecha (23/07/2009) dictó SENTENCIA con motiva del RECURSO DE APELACIÓN intentado contra la SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho (28/04/2008), en el juicio que por DESALOJO incoara por Usted contra el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.052.777 y quien está representado judicialmente por el abogado en ejercicio G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.464.785 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.414 y a la abogada en ejercicio M.A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.375.409 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 64.871.

Notificación se le hace conforme a lo establecido en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.

__________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

Expediente número 09811.

ICBL/iblt/brrm.

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