Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: O.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.506.315.

Demandado: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.175.123.

Motivo: Obligación Alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, y la fija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, igualmente fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad para el mes de Diciembre.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, recibidas previa distribución, por apelación de la decisión de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, propuesta por la ciudadana O.D.C.A., para su hijo J.D.G.C. y la fija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, igualmente fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad para el mes de Diciembre.

La decisión antes mencionada, es apelada el 10 de mayo de 2005, por el obligado J.A.G.C. y oída en un solo efecto por auto del 12 de mayo de 2005. En virtud de lo cual, es recibido el expediente en este Tribunal Superior, previa distribución en fecha 31 de mayo de 2005.

El Tribunal para decidir observa:

La apelación interpuesta por el demandado, J.A.G.C., lo es, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, propuesta por O.D.C.A., a favor de su hijo J.D.G.C. y la fija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales; igualmente fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad para el mes de Diciembre.

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 :

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño y el adolescente.

Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La norma en comento (Art. 365), es clara al señalar que, la pensión de alimentos comprende, lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado y que dicha obligación corresponde tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no han cumplido la mayoría de edad, supuesto que se encuentra plenamente comprobado en la partida de nacimiento del niño de 2 años de edad, al igual que la filiación.

Para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos, no se reduce sólo al sostenimiento físico y a la simple alimentación, sino que, abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, de colaborar conjuntamente con el otro, con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño. Ha quedado plenamente determinado que el niño J.D.G.C., convive con su progenitora.

Al respecto, se hace necesaria la revisión de las probanzas agregadas a los autos, para lo cual se observa aparecen agregada a los folios 6 y 7, copia de convenimiento, realizado ante la Fiscalía Militar Superior en la Jurisdicción del C. deG.P. deS.C., donde el ciudadano J.A.G.C. se compromete a reconocer al menor J.D.C. y se compromete a suministrar a su hijo una cuota de alimentación de acuerdo con sus posibilidades económicas; así mismo se evidencia de escrito de contestación de la demanda, que el demandado se compromete en suministrar una pensión de setenta mil bolívares mensuales (Bs 70.000,00) (f.55-59), para su hijo J.D.G.C., ya que se encuentra casado tal como consta en acta de matrimonio que cursa al folio 60 y igualmente contribuye con el mantenimiento de sus hijos L.J. y E.A.G.P., producto de dicha unión. Así las cosas, en cuanto a la capacidad económica del obligado, la prueba idónea de la misma, son los recibos de pago agregados a los autos (f.161), con lo cual quedó demostrado que sus ingresos mensuales son la cantidad neta de seiscientos siete mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.607.316,60), y en virtud de que dichos recibos no fueron desvirtuados por la contraparte, se les otorga a los mismos pleno valor probatorio En este orden de ideas, existiendo prueba fehaciente en autos que la capacidad económica del demandado L.I.E.C., se encuentra limitada por cuanto tiene que sufragar los gastos de alimentación de sus tres ( 3) hijos ampliamente identificados en el párrafo anterior, demostrando con este hecho tener otra carga familiar u obligación alimentaria y dado que la pensión no se limita a la simple alimentación por medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ya citado en el presente fallo y tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento y educación de sus hijos y en estricta ponderación al ingreso del demandado y que el niño J.D.G.C. tiene dos años de edad; forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta, en fecha 10 de mayo de 2005, por el demandado y en consecuencia fijar la obligación alimentaria, de acuerdo a la formula de calculo señalada por el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000.00) mensuales la pensión de alimentos, que el obligado J.A.G.C., deberá suministrar al niño J.D.G.C., así como una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00), para lo cual se ordena al a quo aperturar una cuenta de ahorro para el deposito de la obligación mensual; tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

Así mismo, este Tribunal en virtud del interés superior del niño ordena al obligado J.A.G.C., a incluir a su hijo J.D.G.C., en los beneficios socioeconómicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, consistentes en prima por descendencia, bono para juguetes, servicio médico del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A) y el bono para útiles escolares, siendo este último el equivalente para el pago de la guardería.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, J.A.G.C., en fecha 10 de mayo de 2005, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005.

Segundo

Modifica, la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2005. En consecuencia, fija la obligación alimentaria que el obligado deberá suministrar a su hijo J.D.G.C., en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,00) mensuales; además fija, además una cuota extraordinaria en la cantidad de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00), en el mes de Diciembre de cada año.

Tercero

Ordena al obligado J.A.G.C., a incluir a su hijo J.D.G.C., en los beneficios socioeconómicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, consistentes en la prima por descendencia, bono para juguetes, el servicio médico del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A) y el bono para útiles escolares, siendo este último el equivalente al pago de la guardería.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5689

Am

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