Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO

194° Y 146°

PARTE DEMANDANTE: O.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.315, domiciliada en Sabaneta, vìa el llano, casa marcada con el Nro. 74, sector “A”, frente a la Iglesia E.d.S.C.E.T..

PARTE DEMANDADA: J.A.G.Z. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.175.123, domiciliado en Residencias Torres Blancas, Torre “A”, Apartamento 11-03, San C.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

En fecha 07 de octubre de 2004, la ciudadana O.D.C.A., actuando en beneficio e interés de su hijo el n.J.D.G.C., venezolano de dos (2) años de edad, debidamente asistida por los abogados M.A.S.S. y R.E.C.L., inscritos en el inpre abogado bajo los Nros. 51.799 y 26.130 respectivamente demanda al ciudadano J.A.G.Z., por PENSION DE ALIMENTOS, solicitando que sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, asimismo sea incorporado a todos los beneficios como son, bonos y prerrogativas que las Fuerzas Armadas confiere a su personal coo bono vacacional, bono navideño, útiles escolares y todos los que representen un beneficio para él. Igualmente pidió que el niño sea inscrito como hijo de un miembro activo de la Fuerza Armada Aviación, en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Anexo al libelo presentó recaudos.

Por auto de fecha 11 de octubre del año 2004, se admitió la demanda acordando citar al demandado a fin de que se hiciera presente y se celebrara un acto conciliatorio en presencia de la parte demandante. Oficiar al empleador solicitando información sobre el ingreso mensual del demandado y notificar al Fiscal, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio cuarenta y seis (46) del expediente.

En fecha 29 de noviembre del mismo año esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio cuarenta y nueve (49) cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Siendo el dia y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa se hicieron presentes las partes y luego de que las mismas exponen sus alegatos no se llega a ningún acuerdo.

Del folio 55 al 59 cursa escrito mediante el cual la parte demandada da contestación a la demanda. Anexa recaudos.

En fecha 18 de enero del año en curso, la apoderada de la parte demandada presenta escrito mediante el cual promueve pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero del año en curso, la parte demandante presenta escrito mediante el cual promueve pruebas.

Al folio 59 cursa comunicación emanada de la Comandancia General de la Aviación, División de Nóminas, Dirección de Finanzas de la cual se desprende que el demandado de autos devenga un sueldo mensual neto de Bs. 733.700,oo.

Del folio 162 al 166 cursa Informe Social realizado por la Licenciada Anaida Soledad Mora Labrador, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

De las pruebas aportadas por las partes se desprende que:

Anexo al libelo de la demanda la parte demandante presentó copia de la partida de nacimiento Nro. 373 de fecha 27 de marzo de 2003, perteneciente al n.J.D., expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, de este Municipio a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el n.J.D. y el demandado de autos J.A.G.Z..

A los folios seis y siete cursan actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Militar Superior en la Jurisdicción del C.d.G.P.d.S.C., de fecha 20 de junio del año 2003, a las cuales se les da pleno valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano J.A.G.Z. adquirió un compromiso con la ciudadana O.D.C.A..

Del folio 8 al 38 cursan copias fotostáticas de facturas expedidas por diferentes casas comerciales, por diferentes precios y diversas fechas de las cuales se desprende el gasto generado por el mencionado niño.

Debido a que no hubo conciliación, el demandado J.A.G.Z. dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechaza la demanda incoada por la ciudadana O.D.C.A. alegando que luego del compromiso adquirido por ante la Fiscalía Militar, ha cancelado por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo la cantidad de Bs. 45.000,oo a Bs. 50.000,oo mensuales; que posee otra carga familiar conformada por su esposa, y dos hijos que cuentan con 6 y 2 años de edad respectivamente. Que en ningún momento ha dejado de cancelar el monto por concepto de obligación alimentaria, que cobra un salario neto mensual de Bs. 596.059,40, con los cuales sufraga gastos de su hogar, como son servicios básicos, alimentación, colegio de su hijo varón, transporte, empleada para cuidar a su hija, así como tarjetas de crédito, por lo que mal puede pretender la demandante la cancelación de Bs. 250.000,oo el cual considera es exagerado para sus ingresos, razón por la cual ofrece como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 70.000,oo mensuales.

Al folio 60 cursa acta de matrimonio Nro. 27 de fecha 21 de febrero de 1997, expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T., partidas de nacimiento Nros 1052 y 600 expedidas por las Prefecturas de las Parroquias San J.B. y P.M.M. pertenecientes a los L.J. y E.A., documentos públicos estos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación matrimonial entre el demandado de autos y la ciudadana E.C.P.C. así como la filiación existente entre los niños en mención y el demandado J.A.G.Z..

Cursa igualmente en autos copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados a nombre de la ciudadana D.C. por las cantidades de Bs. 45.000,oo y Bs. 50.000,oo de los cuales se desprende que el mencionado demandado ha cancelado el monto correspondiente por obligación alimentaria. Del folio 64 al 72 cursan facturas relacionadas con la cancelación de servicios públicos y otros gastos relativos a la manutención de los hermanos G.P..

Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandante presentó escrito en el cual hace referencia a los folios 61 al 66 los cuales ya fueron valorados.

Asimismo, la parte demandante presenta escrito en el cual promueve una serie de facturas por concepto de cancelación de guardería del n.J.D.G.C. y otros gastos los cuales en parte ya fueron valoradas, desprendiéndose de las mismas los gastos generados por el mencionado niño.

De la comunicación que riela a los folios 159 y 160 del expediente, emanada en fecha 17 de febrero del año 2005, del General de Brigada de la Aviación comandante de Operaciones de Personal de la Aviación, se desprende que recibe una prima por descendencia mensual, equivalente a 0,50 unidades Tributarias por cada hijo soltero menor de edad. Un bono por útiles escolares una vez al año por un monto equivalente a diez unidades tributarias para cada hijo menor de edad. Un bono para juguetes una vez al año por un monto equivalente a tres (03) unidades tributarias para hijos menores de 12 años. Un bono vacacional el cual recibirá una vez al año y será igual al monto de su remuneración mensual, dividido entre treinta multiplicado por el número de días de vacaciones que le corresponda disfrutar, según los años de servicio cumplidos. Una bonificación de fin de año la cual será igual al monto de la remuneración integral dividido entre 30 y multiplicado por el número de días que determine el ejecutivo nacional. Por conceptote cesta ticket recibirá un beneficio de alimentación diaria equivalente a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50) UT) a razón de treinta (30) días mensuales, este beneficio se pagará únicamente a través del ticket de alimentación de acuerdo a la ley programa de alimentación para los trabajadores, a esta comunicación se le da pleno valor probatorio y queda demostrada la capacidad económica del mismo.

Del resultado del informe social se desprende que el niño se encuentra bien atendido por su progenitora, quien se esmera por brindarle todos los cuidados y atenciones que requiere para su formación integral, contando con el apoyo de su familia. No existe relación paterno filial entre J.D. y su padre. Y estima que debe fijar una pensión de alimentos cónsona con las necesidades del niño y el ingreso real del padre, pero sin dejar de tomar en cuenta el hecho de que los gastos deben ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. Igualmente, se debe incluir al niño en el IPSFA, a fin de que disfrute de los beneficios que le corresponden como hijo del ciudadano J.A.G..

Ahora bien, comprobada como ha sido la filiación existente entre el n.J.D. y el demandado de autos, la capacidad económica del ciudadano J.A.G. esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-

Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

,

Se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 365, 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365. “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, igualmente que el niño que no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que con respecto a él, la obligación alimentaria sea en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos.

En el caso de autos el demandado alega tener otra carga familiar a la cual de acuerdo a las pruebas aportadas, obtienen por parte de éste toda la comodidad económica a que tiene derecho todo niño y adolescente, siendo este un derecho que se le debe garantizar al n.J.D.G.C. en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana O.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.506.315, en contra del ciudadano J.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.123, en beneficio del n.J.D.G.C.. Asimismo el ciudadano J.A.G.Z. debe realizar todas y cada una de las gestiones que sean necesarias a fin de que su hijo el n.J.D.G.C. goce de los beneficios que le corresponde por ser hijo de un miembro activo de las Fuerzas Armadas (Aviación) así como que quede inscrito en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. En consecuencia se fija como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y una cuota adicional por la misma cantidad para el mes de diciembre de cada año, cantidad esta que debe hacerse efectiva los primeros cinco días de cada mes y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de obligación alimentaría incoada por la ciudadana O.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.506.315, en contra del ciudadano J.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.123, en beneficio del n.J.D.G.C.. En consecuencia se fija la Obligación alimentaría a favor del mencionado niño en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) mensuales los cuales deben ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes y ordena al obligado a que realizar todas y cada una de las gestiones que sean necesarias a fin de que su hijo el n.J.D.G.C. goce de los beneficios que le corresponde por ser hijo de un miembro activo de las Fuerzas Armadas (Aviación) así como que quede inscrito en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. M.R.R.

JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp. 31.941.-

Sandra.

EXPEDIENTE Nro. 31.941.

DEMANDANTE: OLGA D.C. ALMEIRA.

DEMANDADO: J.A.G.Z.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

FECHA: 27 de abril de 2005

DRA. M.R.R..

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4.

DECISION: CON LUGAR.

DEFINITIVA

QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DE LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTA EN EL EXPEDIENTE Nro. 31.941. San Cristóbal, 27 de abril de 2005.

LA SECRETARIA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Abril de 2005

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano J.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 10.175.123, domiciliado en Residencias Torres Blancas, Torre “A”, Apartamento 11-03 San Cristóbal, Estado Táchira, o en la persona de su o sus apoderados, que el expediente Nº 31.941 se dictó decisión declarándose CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana O.D.C.A. en su contra, en beneficio del n.J.D.G.C..

Abog. M.R.R.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Abg. O.M.O.G.

SECRETARIA

FIRMA:____________________

HORA:_____________________

FECHA:____________________

EXP.: 31.941

Sandra.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Abril de 2005

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana O.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 13.506.315, domiciliada en Sabaneta, vía el llano, casa Nro. 74, sector “A”, frente a la iglesia Evangélica, San C.E.T., o en la persona de su o sus apoderados, que el expediente Nº 31.941 se dictó decisión declarándose CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría incoada por Usted en contra del ciudadano J.A.G.Z., en beneficio del n.J.D.G.C..

Abog. M.R.R.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Abg. O.M.O.G.

SECRETARIA

FIRMA:____________________

HORA:_____________________

FECHA:____________________

EXP.: 31.941

Sandra.

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