Sentencia nº RC.000325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2011-000029

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio por partición y liquidación de comunidad de bienes, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, por la ciudadana O.D.B.T., representada judicialmente por el abogado O.L.Q., contra el ciudadano C.G.R.F., representado judicialmente por el abogado J.C.Q.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual declaró:

…CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el A quo en fecha 2 de Octubre de 2009, por medio del cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la demandante en el presente juicio que por partición de comunidad conyugal propuso la ciudadana O.D.B.T. contra el ciudadano C.G.R.F., identificados en autos.

Se declara la NULIDAD parcial del referido auto de fecha 2 de Octubre de 2009, sólo por lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por cuanto la decisión adoptada por el A quo en el señalado auto de fecha 2 de Octubre de 2009 contiene una violación al derecho constitucional a la defensa, consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, que no fue reparada por la definitiva de fecha 15 de Abril de 2010, dictada en el presente juicio, se declara igualmente la NULIDAD de tal fallo definitivo.

En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por la parte actora y se dejen transcurrir los lapsos subsiguientes hasta dictar sentencia definitiva, pero, manteniendo vigentes y con efectos procesales el trámite que se le dio a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas…

. (Mayúscula y negrilla del texto).

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial del demandado en fecha 16 de diciembre de 2010, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha el día 17 del mismo mes y año. No hubo formalización.

La Sala recibió el presente expediente, del cual se dio cuenta en sesión de fecha de 1º de febrero de 2011, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe previas las siguientes consideraciones:

UNICO

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 1º de febrero de 2011, el abogado J.C.Q.O., actuando en representación del demandado en el presente juicio, desistió del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado de alzada, conforme a lo que a continuación se transcribe:

…En horas de despacho del día de hoy, primero de febrero del año dos mil once (2011), comparece por ante este tribunal el Abogado en ejercicio J.C.Q.O., (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano, C.G.R.F. y expongo: En nombre de mi mandante desisto del recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado superior Civil mercantil(sic), de tránsito y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, de fecha 01/12/10…

. (Subrayado del texto).

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T., contra Ondas del M.C.A., estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, la Sala constata específicamente al folio 210 del expediente, se encuentra inserta copia certificada del poder otorgado por el ciudadano C.G.R.F., en su carácter de demandado, al abogado J.C.Q.O., en los términos siguientes:

…Yo, C.G.R.F., (…) por medio del presente documento DECLARO: Que confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a el abogado en ejercicio J.C.Q.O., (…) y muy especialmente en el juicio que por Partición de Bienes ha incoado en mi contra la ciudadana (…). En virtud de este mandato, el prenombrado apoderado aquí constituido queda facultado para (…) solicitar medidas preventivas o ejecutivas y hacerlas ejecutar y oponerse frente a aquellas que obren contra el poderdante, convenir, transigir, desistir, disponer de derecho en litigio…

. (Negrillas y Mayúsculas del texto, resaltado de la Sala,).

De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el abogado J.C.Q.O., ostenta capacidad procesal expresa para desistir en nombre de su mandante, ciudadano C.G.R.F., parte demandada en el presente juicio.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, esta Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia en derecho del desistimiento del presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación judicial del demandado contra el fallo de fecha 1 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Particípese al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente

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L.A.O.H..

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000029

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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