Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 10 de diciembre de 2007, el abogado N.R.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.892, actuando en su carácter de “presunto” representante judicial de la ciudadana O.D.G.B., titular de la cédula de identidad número 52.526, intentó ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 30 de julio de 2007, por la Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de enero de 2008, el abogado N.R.D.C. de la solicitó a esta Sala ordenara la suspensión de la audiencia a celebrarse, el 23 de enero de 2008 por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El abogado N.R.C., mediante diligencia presentada el 11 de febrero de 2008, solicitó pronunciamiento.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló, el abogado N.R.D.C. como hechos relevantes para la interposición de la presente acción que, el 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en virtud del acuerdo reparatorio realizado entre el acusado N.E.F. y la ciudadana O.D.G.B.. Acuerdo en el que se le otorgó a la ciudadana O.D.G.B. una maquinaria, la cual había sido objeto de la presunta comisión del delito de estafa por el que se le seguía juicio al referido acusado.

Agregó que, el Juzgado de Juicio indicó que el ciudadano E.A.U.V., “(…) nunca fue parte en dicha causa, sino que se hizo presente en el procedimiento como tercero interesado, reclamando la maquinaria que él había adquirido con fecha posterior a la denuncia interpuesta por la victima (sic) y ordenada su recuperación por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que vale decir que cuando él adquirió dicha maquinaria, ya éste bien era objeto de litigio y en consecuencia era nula la venta que se realizó. De dicha decisión el supuesto tercero interesado E.U.V., ni su abogado ejercieron recurso alguno, lo que vale decir que la misma quedó firme. (…)”

Indicó que, el 22 de marzo de 2002, visto el acuerdo reparatorio convenido, el referido Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio dictó fallo de sobreseimiento a favor del acusado y señaló que la maquinaria era propiedad legítima de la ciudadana O.D.G.B. , no obstante lo anterior la parte accionante afirmó que el 15 de abril de 2003 “El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró una Audiencia, en donde ordenó erróneamente la entrega de la maquinaria al ciudadano E.A.U.V..”

Precisó que, contra la anterior decisión la ciudadana O.D.G.B. interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que el 9 de julio de 2003, revocó la decisión dictada el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio y ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que conoció inicialmente.

Narró que, contra ésta decisión el apoderado judicial “(…) del supuesto tercero interesado E.U.V., anunció recurso de casación y coetáneamente interpuesto fraudulentamente al mismo tiempo recurso de A.C. contra la misma decisión, las cuáles fueron conocidas por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien en su decisión de fecha 28-10-2003 declaró inadmisible dicho recurso y se pronunció al fondo señalando que la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, había quedado firme por cuanto el supuesto tercero interesado E.A.U., y su abogado no habían ejercido recurso alguno en contra de la misma.”

Continuó relatando el apoderado judicial que, no obstante, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el tercero interesado en la causa principal, intentó recurso de apelación contra la decisión dictada, el 16 de mayo de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual finalmente se reconoció la propiedad de la maquinaria a la ciudadana O.D.G.B., recurso que fue conocido por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Denunció que el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones objeto del recurso de apelación interpuesto por el tercero, violó “(…) las normas transcritas, porque la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, deja sin efecto una decisión definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia deja bien claro que ya el juicio era cosa Juzgada y que debía dársele la maquinaria objeto de litigio a la Empresa Mercantil Maquinarias SLAIN 99 S.R.L, la cual representa la ciudadana O.D.G.B., en virtud de la maquinaria estafada, pues dicha maquina le fue adjudicada totalmente en calidad de propietaria en fecha 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante un acuerdo reparatorio del ciudadano N.E.F., el cual estaba siendo juzgado por el delito de Estafa en contra de la ciudadana OLGA DI GIACOMO.”

Sostuvo que, el ciudadano E.U.V. no fue parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano N.E.F., toda vez que no participó en la “audiencia preliminar” y el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, el 16 de abril de 2001, “(…) decidió que el ciudadano E.U.V., NO TENIA (sic) CUALIDAD EN EL PRESENTE JUICIO y el ciudadano E.U.V., en dicho acto NO RECURRIO (sic) CONTRA DICHA DECISION (sic) y AUTOMATICAMENTE CONVALIDO (sic) DICHO ACTO Y DEJÓ DE SER PARTE EN EL PRESENTE PROCESO.”

Estimó que, quedaba evidenciado las violaciones constitucionales de las que había sido objeto su representada, toda vez que la decisión dictada por la Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el principio de cosa juzgada, al revocar mediante una fallo de apelación de autos una decisión dictada por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía como lo es la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, ya que esta Sala había confirmado el 9 de julio de 2003 el acuerdo reparatorio y el sobreseimiento del caso acordado por el Tribunal de la causa.

Resaltó que, la decisión dictada por la Sala accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resultaba nula de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21, 178, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció que dicho fallo violentaba los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que intentaba reiniciar una causa que se encontraba definitivamente firme y ejecutoriada.

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, el otorgamiento de una medida cautelar innominada consistente en la paralización de la causa seguida actualmente por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la calificación del error cometido por la Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal como inexcusable y la apertura de un procedimiento disciplinario al representante judicial del ciudadano E.A.U.V. por su actuación temeraria.

II

DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

El 30 de julio de 2007, la Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.U.V., teniendo como fundamento lo siguiente:

Que resultaba imperativo ajustar su pronunciamiento a la tutela de los derechos de la víctima, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que luego de analizar las actas, observó que la decisión contra la que se recurría tenia como fin, dirimir el conflicto entre las partes –del caso principal- que invocaban tener un interés legítimo sobre un mismo bien mueble.

Sostuvo que “(…) en base a la precedente consideración es preciso reflexionar respecto al sentido amplio del denominado interés legítimo; el cual no puede estar restringido única y exclusivamente a la ejecución de parte interviniente en el proceso de marras toda vez que al sobrevenir terceros que invocan una pretensión sobre la cosa objeto de la entrega material, fundada en la presunta cualidad de propietario, surge entonces la figura de la tercería concebida como un medio que el legislador ha otorgado a terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, derecho que puede ser preferente, concurrente o excluyente sobre el bien mueble que en el caso en cuestión es objeto de una entrega material.”

Consideró que en aras de garantizar los derechos de la víctima debía imponerse la necesidad de celebrar una audiencia en presencia de las partes y de los terceros que alegaban tener un interés legítimo sobre el bien mueble controvertido, toda vez que en esa etapa se determinaba si efectivamente se configuró la condición de víctima de los terceros que no fueron citados a la audiencia, y se verificaba la veracidad de las pruebas que acreditaban la cualidad de propietario sobre el bien objeto de la entrega material.

Estimó el órgano jurisdiccional superior que en consideración con lo expuesto y en garantía de la igualdad procesal de las partes debía declarar la nulidad de la decisión dictada, el 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó la entrega material de la maquinaria a la ciudadana O.D.G.B. y celebrar nuevamente una audiencia a los fines de verificar la titularidad del bien y consecuentemente entregarlo a quien corresponda.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional, en decisión del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las C. deA. en lo Penal, y por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala tiene por objeto una decisión dictada, el 30 de julio de 2007, por la Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, de conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Observa esta Sala que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 30 de julio de 2007, por la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la celebración de una nueva audiencia por un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en la que se resolviera el conflicto de titularidad existente entre la accionante y el ciudadano E.A.U.V., con respecto a un bien mueble.

Señaló el supuesto representante judicial de la accionante que dicho fallo vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana O.D.G.B. pues ordenó la celebración de un acto en una causa que ya había sido decidida, y en la cual existía cosa juzgada, aunado al hecho de que consideraba la actuación del ciudadano E.A.U. y su abogado como de mala fe y carente de probidad, ya que habían intentado una multiplicidad de recursos para la obtención de una sentencia que les favoreciera.

Por su parte, la sentencia accionada estimó que debía celebrarse nuevamente la referida audiencia, toda vez que, en la que se acordó la titularidad del bien a la ciudadana O.D.G.B. y posteriormente se le realizó la entrega material del mismo, no se tomaron en consideración los intereses del ciudadano E.A.U.V. pues no pudo actuar en su condición de víctima en la causa principal.

Ahora bien, del examen realizado a las actas la Sala pudo observar que no consta en el mismo poder que acredite la representación del abogado N.R.D.C. y tampoco consta que se haya hecho mención alguna respecto de la existencia de dicho documento facultativo, que le otorgue la cualidad de representante de la ciudadana O.D.G.B. para la interposición de la presente acción de amparo, aun cuando haya sido su representante judicial en la causa principal.

En efecto, la ciudadana O.D.G.B. actuó con el carácter de víctima en el proceso penal que motivó el amparo, lo que evidencia que debió otorgarle un poder al abogado N.R.C. para que lo representara en ese juicio primigenio. Sin embargo, ese documento poder no fue consignado en el presente caso, por lo que la Sala no puede constatar si dicha representación judicial que le fue otorgada en el juicio penal, facultaba igualmente al abogado N.R.C. para interponer acción de amparo en nombre de la accionante, toda vez que dicho otorgamiento pudiera ser exclusivo para que se actúe solamente en el juicio penal.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido

.

Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.

En este orden de ideas ha señalado la Sala en sentencia N° 140 del 13 de febrero de 2003 que:

“… la incertidumbre acerca de la voluntad de los supuestos agraviados impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, por cuanto no se sabe, a ciencia cierta, si cabe la atribución, al supuesto agraviado, de los dichos de quien funge como su representante, por cuanto la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad´ según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ha señalado la Sala en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, lo siguiente:

… ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

´…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…´ ´…o cuando sea manifiesta la falta de representación…´.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

´En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…´. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales

Omissis…

…habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada

.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

A la luz de los criterios anteriores, y de la norma citada siendo que el abogado N.R.D.C., carece de facultad para actuar en nombre y representación de la accionante en el presente procedimiento, y visto que tampoco tiene legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, pues no es afectado directo del fallo presuntamente lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se declara.

Finalmente, con relación a la medida cautelar innominada solicitada en el marco de la presente acción de amparo, esta Sala estima que habiéndose declarado inadmisible el mismo, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la solicitud principal.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta sin representación judicial a nombre de la ciudadana O.D.G.B., contra la decisión dictada el 30 de julio de 2007 por la Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 07-1816

CZdeM/jr.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley que norma el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de la quejosa de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    1.5 La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1816

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