Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06782

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día quince (15) del mismo mes y año, la ciudadana O.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.329.301, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.261, interpuso en su propio nombre y representación Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- (Ver folio 41 del expediente judicial)

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se ordenó emplazar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Igualmente se ordenó notificar al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, solicitándole adicionalmente la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 42 del expediente judicial)

En fecha veinticinco (25) de julio de 2011 el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación de la PRODURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, respectivamente.- (Ver folio 43 del expediente judicial)

En fecha primero (1°) de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 60 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de enero de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-(Ver folio 119 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es lograr que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconozca el derecho de la querellante a establecer la reclasificación del cargo de Secretaria que desempeñó en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el grado 12, así como el pago del diferencial que se le adeuda por concepto de: antigüedad acumulada, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), diferencia de salarios desde el primero de agosto de 2003 hasta el 15 de marzo de 2011, intereses sobre antigüedad, diferencia de bono vacacional, diferencia de aguinaldos, diferencia de bonificaciones especiales y sobre todas las cantidades señaladas los intereses moratorios correspondientes al igual que la corrección monetaria, así como también el diferencial del salario reclamado, sea aplicado para el cálculo de su pensión jubilatoria con el correspondiente retroactivo.

En tal sentido fundamenta la parte querellante su pretensión en los argumentos brevemente esbozados de seguidas:

Indica que ingresó al poder judicial en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1991, en el cargo de Asistente de Tribunales adscrita al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en enero de 1996, fue designada Secretaria de dicho Tribunal, siendo posteriormente removida y reincorporada a través de sentencia judicial en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, en el cargo de Secretaria, cargo que ostentaba al momento de su jubilación.

Señala, que el cargo de Secretario de Tribunal tiene asignado el grado 11, pero el cargo de Secretario de Circuito, tiene asignado el grado 12, por lo que todos los ingresos que se hubieren desplegado en los cargos de Secretario con posterioridad a la conversión en circuito son bajo el grado 12, no obstante indica que cuando se produjo su reincorporación al cargo de Secretaria, se hizo en el Circuito Laboral, pero que no se materializó su reclasificación y por ende el ajuste correspondiente por el cambio de grado 11 a grado 12 del cargo.

Advierte, que presentó múltiples solicitudes a la presidencia del circuito para que se subsanara esa desmejora, siendo hasta el año 2009, cuando a través de comunicación se le indicó que se estaban realizando las gestiones necesarias para la Reclasificación, sin embargo hasta el año 2011 la situación no cambió.

Aduce, que hasta el quince (15) de marzo de 2011 prestó sus servicios como secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en febrero de 2011 le fue notificada su jubilación, para cuyo cálculo fue utilizado el salario correspondiente al cargo de Secretario de Tribunal y no el de Secretario de Circuito.

Enmarca la conducta de la Administración en una condición discriminatoria, aduciendo que la misma vulnera el contenido del artículo 91 de la Carta Magna, pues en el mismo circuito en el que laboraba existen personas con su mismo cargo y sus mismas funciones que desde marzo de 2003 hasta marzo de 2011, han cobrado distinto a ella, con un mejor salario, lo que le ha generado el derecho a reclamar diferencias no solo sobre su salario mensual desde el año 2003, sino también sobre todos y cada uno de los beneficios previstos en la ley vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones y sobre la bonificación especial recibida.

Advierte que al no habérsele acreditado dichas cantidades en la oportunidad correspondiente, tiene derecho a solicitar los intereses en mora que las mismas generaron y la indexación correspondiente.

Por ello solicita que el escrito presentado sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva que lo provea.

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Indica que la acción intentada se encuentra caduca toda vez que la ciudadana O.D., interpuso la querella en la que solicita la reclasificación del cargo que ostentaba en fecha catorce (14) de junio de 2011, cargo que le fue dotado una vez materializada su reincorporación al Circuito Judicial Laboral, según memorandum No. 658 de fecha quince (15) de junio de 2004, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura; el cual fue recibido por ésta el catorce (14) de septiembre de 2004, por lo que al haberse interpuesto el recurso durante el año 2011, es en sus palabras evidente la caducidad de la acción propuesta.

De igual forma, indica que existe caducidad de la acción propuesta en caso de que el tribunal llegase a considerar que la misma corrió a partir de la fecha de su jubilación, es claro en sus palabras que la acción intentada se encuentra caduca, toda vez que la jubilación de la querellante fue acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2010, por lo que al haberse interpuesto la acción propuesta durante el año 2011, ya habían transcurrido íntegramente los 3 meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar el control del acto en vía judicial.

A todo evento, pasa a contestar al fondo la querella interpuesta señalando que niega que la Administración le hubiere vulnerado derecho alguno, toda vez que cuando se materializó su reincorporación en el año 2004, se hizo cumpliendo con lo ordenado en la sentencia, en el cargo de Secretario de Tribunal grado 11, el cual se encontraba adscrito a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio a que hizo referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala, que no existe violación al derecho a la igualdad, pues en el reporte maestro de fecha Marzo de 2011, emitido por la Dirección de Servicios al Personal, se evidencia que la hoy querellante ciertamente ostentaba el cargo de Secretaria, pero adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral que no había cesado para la fecha sus funciones, y no a los tribunales del nuevo régimen laboral.

Indica que los Juzgados de transición, conforme lo ordenó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución 2003-18 de fecha seis (06) de agosto de 2003, específicamente en sus artículos 6 y 7, continuarían desplegando sus funciones hasta tanto culminaran la tramitación de las causas del viejo régimen, y es entonces cuando de ser el caso podría efectuarse una reclasificación de esos funcionarios.

Explica, que al haber egresado la hoy jubilada del cargo que ostentaba en el referido Tribunal del Régimen Procesal Transitorio, no pudo haber sido reclasificada hasta que el mismo no cesara en sus funciones, por lo que la hoy querellante no se encontraba a su decir en la misma condición que otros Secretarios que si estaban adscritos al Circuito Judicial del Trabajo, cargo ese que ostenta un grado 12.

Por último, con respecto a las diferencias reclamadas, indica que las acciones para ejercer el control de lo solicitado se encuentran caducas, asimismo advierte que la base de cálculo tomada incorporó las alícuotas de aguinaldo y vacaciones un monto distinto al devengado mes a mes, razón por la cual nace dicha diferencia, cuando lo correcto era excluir dichas alícuotas.

Es por ello que la parte querellada solicita a este Juzgado sea declarada SIN LUGAR la presente querella.

Esbozados en esos términos los argumentos presentados por las partes, advierte quien decide que el objeto en la presente causa no es otro que lograr que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconozca el derecho de la querellante a establecer la reclasificación del cargo de Secretaria que desempeñó en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el grado 12, así como el pago del diferencial que se le adeuda por concepto de: antigüedad acumulada, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), diferencia de salarios desde el primero de agosto de 2003 hasta el 15 de marzo de 2011, intereses sobre antigüedad, diferencia de bono vacacional, diferencia de aguinaldos, diferencia de bonificaciones especiales y sobre todas las cantidades señaladas los intereses moratorios correspondientes al igual que la corrección monetaria, así como también el diferencial del salario reclamado, sea aplicado para el cálculo de su pensión jubilatoria con el correspondiente retroactivo.

Pues bien, antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, estima necesario quien decide resolver el alegato de caducidad de la acción presentado por la representación judicial del ente recurrido en su escrito de contestación, cuestión que hace de seguidas:

PUNTO PREVIO

Fundamenta la recurrida su alegato de caducidad de la acción propuesta en que el hecho que dio origen a la lesión denunciada se produjo al momento en que se materializó la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Secretaria de Tribunal, cuestión ordenada mediante Memorandum No. 658-B, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 15 de junio de 2004 y recibido por la querellante el catorce (14) de septiembre del mismo año; igualmente indica que de considerarse que el hecho que dio origen a la reclamación es la jubilación, igual existe caducidad, toda vez que la misma le fue conferida a la hoy querellante a través de la decisión de Sala Plena contenida en Resolución de fecha trece (13) de octubre de 2010, por lo que sea una u otra la fecha que se tome, en ambos casos habían trascurrido con creces los 3 meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pues bien, al respecto advierte este Tribunal que el controvertido en la presente causa reposa sobre dos aspectos neurálgicos, en primer lugar la pretensión de la querellante de que se le reconozca el derecho a la reclasificación del cargo de Secretaria de Tribunal grado 11, al de Secretario de Circuito que ostenta el grado 12; modificación esa que de otorgarse traería como consecuencia el derecho al cobro de las incidencias que genera el cambio de nomenclatura aducido en función de la diferencia salarial que existe entre ambos cargos, incidencias esas que se reportan sobre los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales y bonificación especial. Y, en segundo lugar, el reajuste de la pensión jubilatoria que le fuera concedida a la hoy querellante, en relación al salario asignado al cargo, y las consecuenciales diferencias generadas por el pago incompleto de la pensión concedida desde el momento en que ésta viene gozando de dicho beneficio.

Pues bien, descritas entonces las pretensiones contenidas en la querella, este Sentenciador estima necesario determinar cuál es el hecho generador de la acción, es decir, cuál es la circunstancia que dio lugar a la ocurrencia de la lesión denunciada, para lo cual advierte que al tratarse de dos lesiones distintas, una que tiene que ver con derechos atribuidos a un funcionario en servicio activo, y la otra que guarda relación con el derecho a la seguridad social y la protección especial que propugna nuestra norma fundamental a aquellos que han servido al aparato productivo nacional, debe determinarse separadamente la oportunidad en que se configuró la lesión en cada caso concreto.

En el primero de los casos, es decir con respecto al derecho que tenía la hoy querellante a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le hiciera la reclasificación al cargo de Secretario de Circuito grado 12, este Tribunal advierte que dado que la hoy querellante señala: “(…) en mi caso debió realizarse mi reclasificación del cargo desde el mismo momento en que se produjo mi reincorporación, y con retroactivo desde el mes de septiembre del año 2003(…)”; es claro que el acto denunciado como lesivo no es otro que la omisión por parte de la Administración de efectuar la reclasificación del cargo desde el momento en que se produjo su reingreso, vale decir conforme a lo señalado en la querella desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2004. De manera que en principio podría señalarse tal como lo indica la parte querellada en su escrito de contestación que la lesión se materializó en esa misma fecha erigiéndose en una incidencia en ejecución de aquel juicio, por lo que en principio no ha podido efectuarse su control en un procedimiento autónomo.

No obstante lo anterior, advierte quien decide que en la presente causa al tratarse lo peticionado de un derecho al reajuste salarial en atención a que la hoy querellante señala haber fungido como Secretaria de Tribunal, adscrita al Circuito Laboral, desempeñando las mismas funciones asignadas a los cargos de Secretario de Circuito, pero devengando un salario inferior a estos, entiende quien decide siguiendo el criterio proferido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales) que la lesión que da origen a la reclamación fue causada cada vez que se percibía el sueldo como contraprestación del servicio prestado, pues estando activa la relación de empleo público, la prestación del servicio y el pago del sueldo correspondiente constituyen obligaciones recíprocas, donde ambas son de tracto sucesivo, es decir, la primera genera la segunda y viceversa. De manera entonces que cada vez que la hoy querellante encontrándose activa desplegaba sus funciones que en sus palabras eran las mismas de un Secretario de Circuito pero con diferente sueldo asignado en función del grado de la plantilla que ocupa el cargo que ostentaba, y percibía por ello una remuneración menor a la que entiende tiene derecho, se generaba la lesión que podía dar lugar a la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, por lo que resulta evidente que la última lesión se produjo al momento en que se materializó el último pago por concepto de salario, con antelación al momento en que surtió efecto el acto administrativo que acordó la jubilación, es decir la primera quincena del mes de febrero del año 2011, toda vez que el acto de jubilación le fue notificado a la querellante en fecha veintidós (22) de febrero del mismo año, y es esa fecha y no otra la que debe computarse a los efectos del cálculo de la caducidad.

Asímismo, no escapa de la vista de este Sentenciador la tesis sostenida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencias Nros. 2010-231 y 2010-828, de fechas 22 de febrero y 30 de septiembre de 2010, casos: J.P. y A.T. ambos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, citadas por el ente querellado en su contestación, relacionadas con la expectativa de derecho que tiene un funcionario que se encuentre activo, en relación a que recibirá el pago de los beneficios laborales que la Administración haya dejado de pagar oportunamente, hecho que a decir de la Alzada trae consigo la imposibilidad de contar el lapso de caducidad a partir del momento en que se produjo el incumplimiento, toda vez que existe una certeza de que se percibirá el importe en cualquier momento y obliga por ende a que sea el momento en que se produjo el cambio de status el que determine la fecha de la lesión.

Al respecto, este Sentenciador advierte que en aplicación del aludido criterio, la fecha en que se produjo la lesión sería la misma, pues el hecho que dio lugar a ese cambio de status no es otro que la emisión del acto de jubilación y su posterior notificación, circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer que en el caso de marras ambas pretensiones se hicieron exigibles en sede judicial al momento en que se produjo la notificación de la hoy querellante del acto que acordó la jubilación, es decir, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, tal como se desprende del folio 16 del expediente administrativo donde cursa comunicación No. 0104 de fecha siete (7) de febrero de 2011 a tenor de la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura informa a la hoy querellante del otorgamiento de dicho beneficio, y en cuyo pie se advierte manuscrito: “O.D. López C.I 5.329.301 2:00pm 22/02/11” seguido de su firma autógrafa, documental esa que no fue desconocida ni impugnada en forma alguna en el curso del procedimiento judicial.

En consecuencia, al haberse interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha catorce (14) de junio de 2011, es claro que para entonces ya había transcurrido con creces el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso concluir que operó la caducidad de la acción propuesta. Y así se declara.-

No obstante lo anterior, advierte este Sentenciador que para el caso de marras la parte querellante solicita “(…) Igualmente solicito, que la pensión de jubilación sea ajustada en base al salario devengado por los Secretarios (…)”; circunstancia ante la cual considerando que la presente querella fue interpuesta en fecha catorce (14) de junio de 2011, y que desde entonces hasta hoy se ha producido un aumento en la remuneración mensual asignada al cargo de Secretarios de Tribunal, éste Sentenciador considera oportuno en resguardo del derecho a la seguridad social que asiste a la hoy querellante y en acatamiento a la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Iván Roncón Urdaneta, caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL) contra la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, acordar de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a que proceda a reajustar la pensión jubilatoria otorgada a la hoy querellante por ser esta una obligación de tracto sucesivo, es decir que se causa mes a mes, adecuándola a la variación que hubiere sufrido el salario asignado al cargo de Secretario de Tribunal adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

Asimismo, se exhorta a la Administración a que en sucesivas oportunidades proceda a adecuar su actuación a las exigencias de los nuevos paradigmas que inspiraron al Constituyente, y que se contienen en la declaratoria del Estado como un estado social de derecho y de justicia, reajustando entonces las pensiones de jubilación del personal adscrito a ésta cada vez que se produzca una variación en los sueldos y salarios asignados a la plantilla de los cargos activos, para evitar así litigios innecesarios.

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden que este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana O.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.329.301, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.261, interpuso en su propio nombre y representación Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la CADUCIDAD de la acción intentada por la ciudadana O.J.D.L., ya identificada relacionada con el derecho a la reclasificación del cargo de Secretario de Tribunal grado 11 al cargo de Secretario de Circuito grado 12, y la solicitud de reajuste de pensión jubilatoria en función de la variación de sueldo que genera la reclasificación solicitada, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a que proceda a reajustar la pensión jubilatoria otorgada a la hoy querellante por ser esta una obligación de tracto sucesivo, es decir que se causa mes a mes, adecuándola a la variación que hubiere sufrido el salario asignado al cargo de Secretario de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día catorce (14) de marzo de 2011 hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión.

TERCERO

Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

PUBLÍQUESE la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06782

AG/HP.-

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