Decisión nº 27-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:

O.D.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.589, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.792.876, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.715, con domicilio procesal en la Calle 5, N° 3-33, Edificio Capacho, Oficina N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:

T.A.U.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.885.051, con domicilio en la carrera 8 N° 15-65 del Barrio A.P., P.n., San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

F.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.652.544, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.439 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

En fecha 31 de octubre de 2005, es recibido por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, expediente constante de doscientos ocho folios útiles (208), por apelación interpuesta el 11 de octubre de 2005, por el abogado F.O.C.M., asistiendo a la parte demandada, ciudadano T.A.U.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de octubre de 2005, pidiendo su nulidad ante el Tribunal Superior y a los fines de solicitar averiguación por falsos testimonio contra los testigos N.G.C.d.S. y L.E.S.M. (f. 205).

La ciudadana O.D.B.d.A., asistida por los abogados J.R.C. y A.L.C., interpuso escrito de demanda, en fecha 04 de julio de 2005, contra del ciudadano T.A.U.S., por Desalojo Judicial; fundamentando la referida pretensión en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En el cual expone que los ciudadanos E.E.R.C. (+), N.Y.R.C. y L.R.C., titulares de la cédula de identidad Números V.- 3.234.155, V.- 3.469.781 y V.- 3.477.030, respectivamente; dieron en venta un inmueble constante de un lote de terreno propio y varias mejoras construidas sobre el mismo, consistente en una casa de ocho (08) habitación, comedor, cocina, lavadero, baños, pisos de mosaico, paredes de ladrillo, techo de platabanda y demás adherencias y pertenencias, ubicado en P.N., Jurisdicción de la Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y alinderado: NORTE: propiedad que son o fueron de A.M.; SUR: que es o fue de la CURIA DIOCESANA; ESTE: terreno que son o fuero de J.C.; OESTE: con calle pública, hoy carrera 8, que divide pertenencias que son o fueron de A.M.. Venta que fué protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 1994, y Registrado bajo el N° 1, Tomo 20, Protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 1994 (fs. 7-8).

En el referido escrito de demanda la ciudadana O.D.B.d.A., señala que el ciudadano T.A.U.S., está en posesión del inmueble que es de su propiedad en condición de arrendatario según convenimiento con la ciudadana E.C.d.R. (+), quien para la oportunidad de la convención era propietaria del inmueble objeto del litigio y quien le dio en venta el inmueble a la accionante en este causa (f. 12).

La accionante interpone junto al escrito de demanda copias fotostáticas de sentencias dictadas en diferentes fechas por los siguientes Tribunales: Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en los cuales se han llevado el referido litigio que es causa de la apelación en esta Alzada.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial recibe las actuaciones descritas y admite la demanda incoada por O.D.B.d.A. contra el ciudadano T.A.U.S. por motivo de desalojo (fs. 123).

El ciudadano T.A.U.S., asistido por el abogado F.O.C.M., el 16 de septiembre de 2005, da contestación a la demanda interpuesta en su contra en los términos siguientes:

.- La relación jurídica procesal de la parte actora se encuentra indebidamente mal constituida, siendo un presupuesto procesal de la acción, que las partes estén debidamente constituidas con la cualidad y legitimidad necesaria. La demanda debió ser interpuesta por lo esposos Barrera Agudelo, y no ha sido así.

.- Falta de Cualidad del actor para intentar la acción se encuentra en el hecho de que no tenemos relación arrendaticia inmobiliaria y menos puede probar cualquier tipo de relación de arrendamiento y menos, que le adeudo cánones de arrendamiento, pues ni siquiera ha mostrado ningún recibo de pago de arrendamiento y por ello debió presentar los documentos fundamentales de su acción de desalojo referida a la relación de arrendamiento que invoca, tal y como lo prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil... y mi persona no tiene la cualidad ni el interés para sostener el juicio ya que no soy arrendatario de la demandante, ni la demandante tiene la cualidad de arrendadora para intentar y sostener el juicio.

.- De conformidad al artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, propongo como defensa a la parte actora la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte actora demanda por desalojo y debió consignar los documentos que acreditan la relación arrendaticia, pues el Tribunal debe saber como es la relación arrendaticia para admitir la demanda, por la causal específica invocada y establecida en la ley y por ello el Tribunal no debió admitir la demanda y tenía que aplicar la inadmisión de la misma de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

.- Han transcurrido desde el mes de abril de 1994 hasta el 04 de julio de 2005, once (11) años continuos, sin que el autor cobrara el precio de arrendamiento, y por lo tanto el cobro de alquileres está prescrito, así solicita sea decretado por este Tribunal.

.- La parte actora no puede demostrar relación arrendaticia alguna ya que nunca ha existido entre nosotros relación arrendaticia y bajo ninguna modalidad, siendo temeraria la pretensión y los hechos que invoca, ... la parte actora no es dueña de mis mejoras, las cuales esta construidas en la calle 8, Barrio A.P., P.N., San C.E.T..

.- Siempre he defendido judicialmente mi propiedad y prueba de ellos son los diversos juicios que han reconocido la titularidad de la propiedad de las mejoras a mi favor (anexa sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 130-155).

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

Ahora bien, la ciudadana O.D.B.d.A., asistida por los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H. acude al Juzgado de Municipios para demandar al ciudadano T.A.U.S. por Desalojo, en virtud al incumplimiento de las obligación pautada en el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado convenido por ambas partes; mediante el que solicita le sea devuelto inmueble de su propiedad que fuera dado en venta por la ciudadana E.E.R.C. (+), quien convino en un primer momento con la parte demandada en esta causa, ubicado en la Carrera 8 N° 15-65 del Barrio A.P., ubicado en P.N., Jurisdicción de la Parroquia San J.B., del Municipio San C.E.T. (fs. 1-6).

Este Juzgador para decidir observa que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual, declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana O.D.B.d.A., contra el ciudadano T.A.U.S. y condenó a la parte demandada a desalojar el área del inmueble propiedad de la demandante que le fue arrendada, consistente en un galpón, el cual consta de una habitación con baño, dos habitaciones sencillas, un baño, paredes de ladrillo, piso de cemento y techo de abesto, ubicado en el barrio A.P., N° 29, Sector p.N., de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 187-204)

Consta en las actas procesales que la parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado, argumentando el incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento, peticionando a su vez, el desalojo del inmueble que ocupa el demandado como arrendatario y entregarlo libre de bienes y personas, estimando la demanda en doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,oo), así como también, el pago de las costas y costos incluyendo honorarios profesionales. Fundamentó la acción incoada, en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta Alzada considera que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia que invocó la parte actora y la cualidad de la demandante como propietaria legitima del inmueble, en virtud, a lo señalado por el sujeto pasivo en la oportunidad procesal correspondiente.

Por su lado la parte actora promovió:

Merito favorable de autos, y en especial de los siguientes:

1) El documento de compra venta que fue agregado con el libelo, con éste pretende demostrar que es titular del derecho de propiedad incluido el terreno y las mejoras, que ocupa actualmente el ciudadano T.A.U.S..

2) Copia fotostática de las sentencias pronunciadas, en contra de T.A.U., cuando accionó en contra de la ciudadana O.D.B.d.A., interponiendo acción mero declarativa.

3) Merito y valor probatorio de la copia fotostática de la sentencia que declaro sin lugar la acción de prescripción adquisitiva, que el ciudadano T.A.U.S. interpuso en contra de la accionante.

4) A los folios 16 al 22, ambos inclusive, que rielan en el expediente donde aparecen informe de los peritos F.E.M., Verne A.M. y P.L.M., en dicho informe pericial concluye que las firmas dubitadas del ciudadano T.A.U.S., en el contrato privado de alquiler eran firmas autenticas (fs. 161-171).

Demostrado como quedó en el Juzgado a quo que la parte demandada ciudadano T.A.U.S., ocupa el inmueble objeto de esta demanda en calidad de arrendatario de la ciudadana E.C.d.R., según contrato suscrito por las partes (quien dió en venta el inmueble en litigio a la ciudadana demandante O.B.d.A.), documentos que rielan en los folios 169 y 170 del presente expediente, conforme a lo señalado y probado por la actora, queda por determinar si procede el desalojo solicitado por la parte demandante.

El fundamento legal del desalojo invocado, fue el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Respecto a la causal invocada, se observa de manera contundente y clara que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que señaló la parte actora como insolventes, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales por concepto de cánones de arrendamiento. Demostrada como quedó la falta de pago a juicio de quien aquí decide y la legitimidad por parte de la accionante como propietaria del inmueble en cuestión, es procedente el desalojo alegado por falta de pago, conforme a la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Y con fundamento esencial en el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.O.C.M., asistiendo a la parte demandada, se refleja inferiere, que si bien es cierto que los recursos procesales son un medio de impugnación, el recurrente debe necesariamente indicar los defectos de que adolece el acto jurídico recurrible, específicamente, la sentencia apelada, y no asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, conduce a tener por desistido el recurso interpuesto, más aún, cuando el Juez dirimente de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso.

Regido como está el recurso de apelación por el principio dispositivo, es el apelante quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada.

El Juez Superior no puede saber la falencia procesal o sustantiva de que adolece el fallo apelado, o si esta viciado por alguna previsión legal que así lo establezca, hasta tanto el que ha abierto la compuerta del segundo grado de jurisdicción no lo asome mediante la advertencia pertinente.

No fue la intención del legislador dejar aislado el recurso de apelación, sin someterlo a exigencia alguna, pues, de ser así estaríamos tutelando con pasaporte indefinido el uso del medio de impugnación en referencia, con el sólo propósito de dilatar el procedimiento, colapsando aún más los ya abrumados órganos judiciales; lo cual contraría el texto constitucional que en su artículo 26 regula la garantía que debe dar el Estado con una justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas.

En sentencia de fecha 06 de abril de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Franklin Arrieche, expone:

En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal(…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido

Plantea la Doctrina, en complemento a la cita jurisprudencial, que si bien es cierto, que en la tramitación procedimental del Juicio breve no existe la previsión legal de específica oportunidad para presentar informes, como si ocurre con el procedimiento ordinario; ello no excluye en modo alguno la conducta que debe asumir todo apelante de objetivar o motivar las razones del recurso de apelación interpuesto, pues perfectamente podría antes de la oportunidad fijada para la sentencia en alzada presentar la fundamentación del recurso ejercido. (negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que efectivamente el abogado asistente de la parte demandada F.O.C.M., no cumplió con la formalidad relacionando los argumentos que pretendió argumentar como violatorios, por lo que toda formalización carente de argumentos desacata el mandato del artículo 317 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y debe ser considerado perecido tal y como lo dispone el artículo 325 ejusdem, en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre de 2005, y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.B.d.A., actuando con apoderado judicial, abogado J.R.C.S.. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., asistiendo a la parte demandada ciudadano T.A.U.S., en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana O.D.B.d.A., en contra del ciudadano T.A.U.S., por desalojo.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Jugado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 10 de octubre de 2005.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) P.A.S.R..- EL SECRETARIO (FDO.) G.S.M.. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 397-2005, EN EL CUAL LA CIUDADANA O.D.B.D.A., ACTUANDO CON APODERADO JUDICIAL, ABOGADA J.R.C.S., DEMANDA AL CIUDADANO T.A.U.S., POR DESALOJO.

El Secretario

Guillermo Sánchez Muñoz

Exp. N° 397-2005

Anaminta

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