Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintinueve (29) de enero del año dos mil siete.-

196º y 147°

Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, esta Juzgadora en primer término procede a resolver la oposición planteada por la representación judicial del accionante a la no admisión de las pruebas traídas a los autos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 22 de enero de 2007.

Fundamenta la oponente su escrito en que el promovente no expresa o señala diáfanamente la prueba que es o la que desea, ni determina el medio de prueba para su incorporación en el proceso. Que en el aparte primero del escrito de promoción señala “todas aquellas actuaciones que favorecen directa o indirectamente las pretensiones de mi poderdante”. Que en el aparte segundo del escrito de promoción señala que promueve el escrito contentivo del recurso interpuesto por el recurrente, por lo que alega que cuál es el medio de prueba si no lo señala. Que en el aparte tercero del escrito de promoción señala el mérito favorable de los antecedentes administrativos, alegando nuevamente que cuál es el medio de prueba y que cómo se evacúa.

Por otra parte alegó la oponente que el mérito favorable de los autos promovidos por el INTI no puede ser considerado una promoción de pruebas en los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expresó que con respecto a los apartes Tercero, Cuarto y Quinto el promovente no expresa el medio que será empleado para llevar al conocimiento del Juez tales circunstancias.

Adujo la opositora que con respecto al aparte segundo del escrito de promoción de pruebas en el sentido de que no se acompañó al escrito del recurso ningún acto administrativo, que el mismo se encuentra contenido en la notificación sin fecha y sin número consignada con la letra “B” en original.

Planteado lo anterior, es conveniente señalar que sobre las pruebas y su objeto, nuestra doctrina nacional ha establecido que se trata es de demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También puede decirse que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. De ello, vemos que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.

Por otra parte, en el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, estudiado como ha sido el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por el INTI, observa esta juzgadora en plena armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. en el expediente N° AA20-C-2002-000986, que “.., es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión”. (Negrillas de quien suscribe).

De lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que el juez al momento de admitir la prueba analiza su legalidad y pertinencia, ya que las mismas una vez incorporadas al proceso escapan de la esfera dispositiva de las partes y, es en la sentencia de mérito que el juez determinará su valor adminiculándolas con todo lo alegado y probado en las actas. En tal sentido considera esta sentenciadora que las pruebas promovidas por la parte demandada en los numerales primero y segundo, son impertinentes al tema decidendum, ya que en el presente juicio se está dilucidando es la nulidad del acto administrativo de la medida de aseguramiento sobre el predio denominado Las Cruces, y ciertamente como lo manifiesta la oponente en el numeral primero no se evidencia qué prueba es la promovida y, en el numeral segundo se promueve el libelo de demanda, lo cual como lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los escritos de las partes no constituyen medio de prueba.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por el recurrente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

Resuelto lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, observando que en fecha 18 y 22 de enero de 2007, estando dentro de la oportunidad legal, la parte accionante y demandada, en su orden, promovieron sendos escritos de pruebas.

En tal sentido, con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes los numerales tercero, cuarto y quinto de su escrito, SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.

En lo que respecta a las pruebas presentadas por el accionante, este Tribunal LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En consecuencia:

PRIMERO

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos señalada en el capítulo II del escrito de fecha 18 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, SE FIJA EL OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a los fines de que el Instituto Nacional de Tierras exhiba el original del punto de cuenta N° 03, de fecha 17 de agosto de 2005 Sesión N° 59-05.

SEGUNDO

Con respecto a la prueba testimonial, promovida en el capítulo II del escrito bajo estudio, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el testigo se encuentra domiciliado en Caucagua Estado Miranda, se comisiona con las inserciones de ley a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que el ciudadano Ingeniero Agrónomo W.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.253.337 ratifique conforme al artículo 431 ejusdem el informe de inspección al Hato Las Cruces marcado con la letra “H” y que riela a los folios 59 al 112 del Cuaderno Separado de recaudos presentados con el libelo. Se concede para la presente comisión nueve (9) días de ida y nueve (9) días de vuelta como término de distancia.

TERCERO

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el capítulo IV del escrito en comento SE FIJA LAS OCHO Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:40 A.M.) DEL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY. Cúmplase-

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se libró la comisión N° _____ al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda junto con oficio N° ______.

JLFdeA.-

Exp. N° 1348.-

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