Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2006-2645-C.P

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

ACCIONANTE:

O.T.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.141. 417.

APODERADOS JUDICIALES:

M.R.R. y A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 en su orden.

ACCIONADO:

DANYER YOFFREY CAMACHO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.446.

APODERADO JUDICIAL:

W.I.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 57.810.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana O.T.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.141.417, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de octubre del dos mil seis (26-10-2006), según la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de los bienes habidos en la misma, y de igual modo declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, y revocó la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal “A Quo” en fecha 31-07-2006, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, incoado contra el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.837.446, representado por el abogado en ejercicio W.I.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.810, que se tramita en el expediente signado con el N° 05-7243-CF, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 10 de Noviembre del año 2006, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 23 de Enero del año 2007, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Febrero del año 2007, siendo la oportunidad para presentar observaciones de los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar la presente sentencia, se hace bajo los siguientes términos:

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que en el mes de enero del año 2001, inició una relación amorosa con el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, que la relación a través del tiempo se hizo indispensable para sus vidas, convirtiéndose en una relación concubinaria y de mutuo acuerdo decidieron vivir bajo el mismo techo en una casa ubicada en la Urbanización Don Samuel, vereda 2, Sector F Casa N° 09 de esta ciudad de Barinas; adquirida en el año 1993 con el fruto de su trabajo pues tiene su profesión como Magíster en Educación y por lo tanto un trabajo estable y estabilidad económica que le permite vivir con todas las comunidades y es allí donde la relación se desenvolvió dentro de un clima de respeto, consideración, fidelidad y ayuda mutua, comportándose como marido y mujer y como una pareja estable, como si realmente estuvieran casados y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, esa relación la hicieron en forma permanente, pública y notoria, a la vista de todo el mundo, viviendo día a día bajo el mismo techo; hecho éste conocido por todos los vecinos, familiares y personas allegadas, y producto de esa relación concibió a su primer hijo y a los tres (3) meses de embarazo perdió al bebe, afirmó que siempre estuvo acompañada de su pareja, luego en el mes de octubre del 2002, salió embarazada nuevamente y teniendo seis (6) meses de gestión, específicamente en el mes de marzo del 2003, perdió a su segundo bebé como lo pudo demostrar con las constancias que anexó, indicándole el médico tratante que su pareja debería hacerse un examen especial y le dio una orden a nombre de su concubino para tal examen, la cual anexó. Que en atención a que la relación se fue haciendo más estable, su concubino le propuso que deberían adquirir una parcela para en el futuro construir la casa de ambos, ya que donde vivían era la casa de su propiedad, y en el año 2003 adquirieron una parcela ubicada en Conjunto Residencial Trébol Country, Sector Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas. Así transcurrió el tiempo pero siguieron viviendo en la dirección antes indicada en un clima de respecto, armonía, compresión y mucho amor, comportándose como una verdadera esposa no descuidando sus obligaciones y deberes en su hogar, contribuyendo al mantenimiento del mismo, preparándole sus comidas y atendiéndolo en todo momento, tal es el caso que cuando fue necesario intervenir quirúrgicamente a su concubino por presentar cataratas en la vista, fue ella quien lo cuidaba y lo atendía personalmente en todo lo relacionado en su alimentación y medicinas en el tiempo de convalecencia; afirmando que todo eso fue presenciado por todos los compañeros de trabajo, familiares allegados a el hogar que los visitaban.

Adujo que durante el transcurso del tiempo que permanecieron viviendo con su esfuerzo y dedicación y por tener una profesión y un trabajo estable; adquirieron los siguientes bienes: a) una camioneta Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sincrónico con A/A, Año: 2003, Color: A.P., Serial Carrocería: 8XAJ122G039509208, Serial Motor: K3VE-4 Cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placa: BBE760, adquirida a nombre de su concubino Danyer Yoffrey Camacho Camacho, según se evidencia de certificado de origen signado con el N° AG-09111 de fecha 01 de septiembre del año 2003, el cual anexó; en donde se puede apreciar, que la dirección que aparece en el mismo es la de su casa donde convivieron juntos, ubicada en la Urbanización Don Samuel, Vereda 2, Sector F, casa N° 9 de esta ciudad de Barinas. Haciendo la advertencia que la inicial para la adquisición de la camioneta fue pagada por ella, y que las diligencias para la adquisición de la misma la hicieron a través de la empresa Participar en esta ciudad de Barinas, exigiéndole que ella fuera la fiadora por cuanto contaba con un balance sustentable y su concubino no tenía bienes para respaldar esta negociación y procedió a llevar su balance personal para concretar el negocio con la empresa TOYOVAL, C.A., en la ciudad de Valencia, una vez que se materializó el negocio del vehículo en referencia, optó por cancelar el saldo pendiente con sus ahorros a fin de no pagar intereses; b) una parcela de terreno signada con el N° 136, con una extensión de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), ubicada en el Conjunto Residencial Trébol Country, Sector Alto Barinas, detrás de Casablanca; adquirida a la Organización Comunitaria de la Vivienda Trébol Country, según contrato de Afiliación que oportunamente consignó y c) un equipo de computación multifuncional integrado por fotocopiadora, impresora, scanner, C.P.U., monitor, adquirido a su nombre a la empresa COMPUCEL según factura que produjera oportunamente.

Pero es el caso, que el día diez (10) de abril del presente año, su concubino Danyer Yoffrey Camacho Camacho, abandonó el hogar común llevándose todas sus pertenecías, el vehículo que habían adquirido (anexó fotografías) y el equipo de computación con todos sus implementos, bienes éstos que fueron adquiridos con su dinero producto de su trabajo.

Por todas estas razones antes expuestas, es por lo que ocurrió formalmente a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que existió entre el mencionado ciudadano y la suscrita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 767 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1680 ejusdem, y el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo aparte.

Afirmó que en virtud del derecho que le asiste como concubina y para evitar que el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, proceda a enajenar y a disponer de los bienes que conforman la comunidad concubinaria en contra de sus intereses y pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de esto, y a los fines de salvaguardar sus intereses, ruega al Tribunal se sirva dictar Medida de Secuestro conforme a lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 599, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil Vigente, sobre el siguiente bien: a) Un vehículo de las siguientes características: a) Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sincrónico con A/A, Año: 2003, Color: A.P., Serial Carrocería: 8XAJ122G039509208, Serial Motor: K3VE-4 Cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placa: BBE760, adquirido por compra a nombre de su concubino Danyer Yoffrey Camacho Camacho, a la empresa TOYOVAL, C.A., tal como se evidencia de certificado de origen signado con el N° AG-09111 de fecha 01 de septiembre del año 2003, que en original acompañó.

Pidió que la citación del demandado Danyer Yoffrey Camacho Camacho, sea practicada en la siguiente dirección: Escuela R.M.J., Urbanización El Milagro, Avenida Morocho Rodríguez de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.

A los fines de demostrar la existencia de la relación Concubinaria que le unió con el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fije la oportunidad para que el demandado absuelva las posiciones que le estampará, para lo cual le obliga a absolverlas a la reciproca.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, debidamente asistido por el abogado: W.I.G.S., estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Convino en que mantuvo una relación de tipo concubinaria con la ciudadana O.T.B.E..

Que en dicha relación concubinaria se inició desde el mes de enero de 2001 hasta el diez (10) de Abril de 2005 fecha en que la demandante lo expulso del hogar en común.

Que en el lugar donde vivieron el tiempo de duración de la relación fue en la urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa N° 9, de esta ciudad de Barinas.

Negó, rechazó y contradijo el resto del contenido del libelo de la demanda, específicamente en lo siguiente:

Negó rechazó y contradijo que el comportamiento de la demandante fue cordial, amoroso, armónico siendo todo lo contrario lo cual motivo su separación de la demandante.

Negó, rechazo y contradijo que hubieran adquirido solamente los bienes señalados por la demandante, ya que, verdaderamente adquirieron otros bienes que señaló posteriormente.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante de autos sea quien pagó la inicial de su vehículo y mucho menos el resto de las cuotas, siendo que fue él quien ha pagado las mencionadas cuotas mensuales, además de otros gastos, lo cual se puede deducir de analizar, de una persona que no pueda pagar sus propias deudas como puede pagar las de un tercero, es irracional tal afirmación.

Negó, rechazó y contradijo por maliciosa la afirmación de que adquirieron un terreno ubicado detrás de Casa Blanca sector Alto Barinas, parcela signada con el N° 136 con una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2), siendo esta afirmación falsa ya que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.005, renunció a la opción para adquirir la mencionada parcela ya que nunca se le vio certeza al negocio, lo cual probará en su oportunidad.

DE LA RECONVENSIÓN

Una vez realizada la exposición anterior, procedió a reconvenir a la parte actora en los términos que se exponen a continuación:

DE LOS HECHOS CIERTOS

Que en el mes de Enero de 2.001, inició una relación Concubinaría con la ciudadana O.T.B.E., anteriormente identificada, desde sus inicios aportó tanto a la manutención de dicha ciudadana así como el de su madre, asimismo colaboro con el mejoramiento sustancial de la vivienda en la que habitaba y también fue el lugar de residencia durante la relación, adquirida por la demandante según consta en documento de compra inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Barinas ahora Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y tres, quedando protocolizado bajo el N° 2, Folios 08 al 14 del Protocolo Primero, Tomo Veinte Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año, por un precio de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 633.417,70), sometido a Hipoteca Convencional y de Primer Grado pagada por él en fecha nueve (9) de Julio de 2.003 librada la misma según nota marginal de la misma fecha.

Que en cuanto a lo dicho por la demandante es totalmente falso, que en ningún momento colaboro económicamente con la relación, afirmando que lo que es cierto es que pago remodelaciones de la vivienda unifamiliar distinguida con los números y letras TRES RAYA NUEVE (3F-9), ubicada en la urbanización Don Samuel, en el sector Campo Móvil o la Meza, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, de las comprendidas dentro del parcelamiento “URBANIZACION DON S.E. I”, y alinderado así: FRENTE: Vereda N° 2; FONDO: Parcela N° 3F-24; COSTADO IZQUIERDO: Parcela N° 3F-8 y COSTADO DERECHO: Parcela 3F-10, aseverando que el inmueble señalado presentaba pisos rústicos de cemento, no tenía garaje, techo en el porche, pintura, reparación y mezclillado de paredes, vale decir, se encontraba en las condiciones en que fue entregada la casa, razón por la cual colaboró en su reparación con dinero de su propio peculio. No obstante lo anterior la demandante no había pagado el precio de la casa de habitación antes mencionada y estando en tal situación en vista de ser él, el hombre de la casa le entregó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), para pagar la misma debido a que la demandante en trece (13) años no había pagado el precio del inmueble.

Adujo que el dinero con que adquirió el vehículo de su propiedad MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL SINCRÓNICO CON A/A, AÑO: 2003, COLOR: A.P., SERIAL CARROCERÍA: 8XAJ122G039509208, SERIAL MOTOR: K3VE-4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: BBE760, mencionado en la demanda, lo obtuvo de su trabajo y esfuerzo propio, siendo falso los dichos de la demandante.

Señaló que la demandante olvidó incorporar además el incremento del valor del inmueble antes señalado donde habitaron durante la relación concubinaria, el vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT SINC; COLOR: DORADO; AÑO: 2001, SERIAL MOTOR: lo desconoce; SERIAL CARROCERÍA: lo desconoce; PLACA: EAI 96D, siendo que el mismo se pago con dinero de su peculio, comprado con préstamo otorgado por la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, crédito signado con el número: 0106-9600014211, otorgado en fecha 11/09/2.001 cancelado en fecha ocho (8) de febrero de 2.002, donde retiro la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de su cuenta personal (ahorro) en el mismo Banco Provincial, signada con el N° 0108-0066-00-0200355784, reflejado en libreta de ahorro N° 2856803, entregándoselos íntegros, destinados al pago de su vehículo y la deuda de la casa, así como comprar enseres para el hogar, hechos estos que según afirmó probará en la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, dijo que en su condición de educador debe decir que es un mal ejemplo que se le da a la profesión siendo esta una responsabilidad, ya que tienen en las manos la formación del futuro de esta patria, por lo tanto son ejemplo a seguir, por lo cual deben decir la verdad creando valores ciudadanos en los niños y adolescentes, lo cual no le importa a la demandante; ya que en su oportunidad demostrará la falsedad de sus dichos. Además de lo anterior olvido la demandante incorporar a los bienes de la comunidad concubinaria los que a continuación se detallan:

Fecha de compra Descripción Precio Comercio vendedor

21/09/2.002 Juego de comedor Bs. 685.000,00 Rep. EL MUGRABI

21/09/2.002 Juego de recibo Bs. 685.000,00 Rep. EL MUGRABI

Junio-Julio 2004 Lavadora Bs.1.100.00,00 Comercial Siria

Junio-Julio 2004 Freezer tres tapa Bs. 990.00,00 El R. delF.

Además de estos bienes se adquirieron los enseres del hogar existentes hasta la fecha que su valor alcanza a la cantidad de: SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), los cuales solicita que sean incorporados a la partición.

Fundamentó la presente Reconvención en los artículos 767 y 163 del Código Civil Vigente y 365 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la demandante de autos cita sólo algunos bienes, y que por tanto pertenecerá también a la comunidad el incremento que se haya causado a los bienes propios de los concubinos durante el periodo que dure tal relación de hecho, como lo establece el contenido del artículo 163 del Código Civil Vigente; por tanto deben incorporarse a la partición el incremento del valor del inmueble tomando el dicho inmueble se incremente por las mejoras hechas durante la relación concubinaria es tanto así que su representado pago con dinero de su propio peculio casi la totalidad del precio del mencionado inmueble; asimismo solicitó se incorporase el vehículo descrito a nombre de la demandante en virtud de que se adquirió durante la relación concubinaria, es decir, la relación se inicio en enero de 2.001 y el vehículo se adquirió en fecha 11/09/2.001, alegando que pertenecen a la comunidad, así también deben incorporarse a la partición los enseres señalados supra, debido a que los mismos fueron adquiridos durante la relación concubinaria.

Así de conformidad con lo expuesto, reconvino a la ciudadana O.T.B.E., venezolana, mayor de edad, licenciada en Educación Magíster en Gerencia Educativa, titular de la cédula de identidad N° 8.141.417 y civilmente hábil, a que incorpore dentro de la Partición además de los señalados en la demanda los siguientes bienes:

  1. - El incremento de valor entre el precio inicial de adquisición y el precio actual para lo cual solicito se haga una experticia avaluando el bien inmueble siguiente: vivienda unifamiliar distinguida con los números y letras TRES F RAYA NUEVE (3F-9), ubicada en la Urbanización Don Samuel, en el sector Campo Mobil o la Meza Jurisdicción de Municipio y Estado Barinas, de las comprendidas dentro del parcelamiento “URBANIZACION DON S.E. I”, y alinderada así: FRENTE: Vereda N° 2; FONDO: Parcela N° 3F-24; COSTADO IZQUIERDO: Parcela N° 3F-8 y COSTADO DERECHO: Parcela 3F-10, que estimó tentativamente el mencionado incremento a los efectos de la estimación de esta reconvención en la cantidad de: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00).

  2. -El vehículo propiedad de la comunidad concubinaria que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT SINC; COLOR: DORADO; AÑO: 2001, SERIAL MOTOR: Lo desconoce; SERIAL CARROCERIA: Lo desconoce; PLACA: EAI-96D, cuyos datos mas exactos serán solicitados su certificación en el Ministerio de Infraestructura, valorada en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (17.000.000,00).

  3. -Los bienes muebles siguientes:

Fecha de compra Descripción Precio Comercio vendedor

21/09/2.002 Juego de comedor Bs. 685.000,00 Rep. EL MUGRABI

21/09/2.002 Juego de recibo Bs. 685.000,00 Rep. EL MUGRABI

Junio-Julio 2004 Lavadora Bs.1.100.00,00 Comercial Siria

Junio-Julio 2004 Freezer tres tapa Bs. 990.00,00 El R. delF.

Estimó la reconvención de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de: NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.460.000,00), tomando en cuenta el valor de los bienes señalados en la demanda mas los que solicitó se incorporen a la partición en esta reconvención por ser maliciosamente ocultados por la demandante.

Hizo la salvedad en cuanto a las acciones penales a que haya lugar contra la demandante por comisión del delito de simulación de hecho punible, por denuncia introducida en su contra por hurto de una computadora perteneciente a la comunidad, en el CICPC donde reposa la mencionada computadora descrita en la demanda.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Los Abogados: M.R.R. y A.A.R., con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: O.T.B.E., estando en la oportunidad para dar contestación a la reconvención, lo hicieron en los siguientes términos:

En nombre de su representada formalmente negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada reconvención de partición y liquidación de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano: DANYER YOFFREY CAMACHO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.446, y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio: W.I.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.810.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el ciudadano: DANYER YOFFREY CAMACHO CAMACHO, antes identificado, hubiera aportado en la manutención de la representada, así como de su madre.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el ciudadano: DANYER YOFFREY CAMACHO CAMACHO, antes identificado, haya colaborado con el mejoramiento sustancial de la vivienda en la que habitaba y que el mismo hubiera pagado remodelaciones y reparaciones con dinero de su peculio personal de la vivienda unifamiliar distinguida con la nomenclatura 3F-9, ubicada en la Urbanización Don Samuel, sector Campo Mobil o la Meza, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, y cuyo linderos son: FRENTE: Vereda N° 2; FONDO: Parcela numero 3F-24; COSTADO IZQUIERDO: Parcela numero 3F-8 y COSTADO DERECHO: Parcela 3F-10, lo cierto, que el citado inmueble, fue adquirido por la representada en el año 1993, según se evidencia en los autos es decir, con anterioridad al inicio de la relación concubinaria. Igualmente destacaron que el citado inmueble se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad con toda una serie de mejoras y bienhechurías efectuadas con anterioridad al inicio de la relación concubinaria por lo que no puede pretender el demandado la partición de este inmueble el cual es patrimonio propio y exclusivo de la poderdante, tal como se evidencia de la fecha de adquisición del inmueble, razón suficiente para desestimar la petición de partición sobre el incremento del valor de dicho inmueble dado que la relación concubinaria se inicio en el año 2001, y así fue expresamente convenido por el demandado en su escrito de contestación.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el ciudadano: DANYER YOFFREY CAMACHO CAMACHO, antes identificado, le hubiera entregado a la actora la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES para pagar su casa de habitación debido a que la demandante en 13 años no había pagado el precio del inmueble; falaz argumento este.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sincrónico con A/A, Color: A.P., Año: 2003, Serial Carrocería: 8XAJ122G039509208, Serial Motor: K3VE-4 Cilindros, Placa: BBE760, Uso: Particular; lo haya adquirido el demandado reconviniente con su trabajo y esfuerzo propio, pues lo cierto es que el mismo fue adquirido gracias al aporte dinerario y trabajo conjunto con la actora reconvenida quien se desempeña como licenciada en educación con un trabajo y salario estable y por ende el referido vehículo adquirido en el año 2003, del cual fue fiadora la actora reconvenida; alegó que durante la vigencia de la relación concubinaria, formó parte de la citada comunidad de bienes y en consecuencia es susceptible de partición y liquidación tal como fue peticionado en el escrito libelar lo cual fue admitido por el demandado y así debe ser declarado por ese tribunal.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Hiunday; Modelo: Accent Sinc; Color: Dorado; AÑO: 2001, del cual se desconoce serial de motor y de carrocería, halla sido adquirido con dinero del ciudadano: DANYER YOFFREY CAMACHO CAMACHO, antes identificado y que el mismo formó parte de la comunidad concubinaria, igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado reconviniente le haya entregado a la representada la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, en fecha 08 de Febrero del año 2002, destinados al pago de dicho vehículo, a la deuda de la casa, así como para comprar enseres del hogar todo lo cual afirmaron es falso.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que la representada haya adquirido en el comercio Rep. EL MUGRABI, por un precio de bolívares (Bs. 685.000,oo), en fecha 21 de septiembre del año 2002, un juego de comedor el cual forma parte de la comunidad concubinaria.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que la representada haya adquirido en el comercio Rep. EL MUGRABI, por un precio de bolívares (Bs. 685.000,oo), en fecha 21 de septiembre del año 2002, un juego de recibo el cual forma parte de la comunidad concubinaria.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que la representada haya adquirido en el comercio Comercial Siria, por un precio de bolívares (Bs. 1.100.000,oo), en fecha Junio – Julio del año 2004, una lavadora, la cual forma parte de la comunidad concubinaria .

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que la representada haya adquirido en el comercio El R. delF., por un precio de bolívares (Bs. 990.000,oo), en fecha Junio – Julio del año 2004, un Frezeer tres tapas, el cual forma parte de la comunidad concubinaria.

De igual forma negaron, rechazaron y contradijeron que se haya adquirido enseres del hogar cuyo valor alcanzan la cantidad de: SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, todo lo cual es falso.

Indicaron que el demandado en su escrito de contestación a la demanda convino de manera expresa en la existencia de la relación concubinaria e igualmente convino y acepto por ser cierto que los bienes señalados en el escrito libelar formen parte de la comunidad concubinaria y que por ende son susceptibles de partición y es por ello que solicitó con todo respecto a ese Tribunal que la confesión efectuada por el demandado sea apreciada en todo su valor. Igualmente solicitó a ese Tribunal que se tuviera al demandado: DANYER YOFFREY CAMACHO CAMACHO, por confeso en las posiciones juradas que le fueran estampadas por ante ese Tribunal en fecha 02 de Marzo del año 2006, ya que el mismo no contesto las posiciones de una manera directa y categórica de conformidad con las estipulaciones del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. El demandado incurrió en múltiples contradicciones y sus respuestas no fueron directas y categóricas por lo cual se le debe tener por confeso.

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la representada se oponen formalmente a la reconvención por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria incoada por el demandado, en virtud de que el mismo pretende de manera infundada y sin asidero jurídico incorporar a la partición, bienes muebles que no forman parte de la comunidad concubinaria y que fueron señalados en el aludido escrito de reconvención por el demandado, pretendiendo el mismo un enriquecimiento sin causa. Es por ello que se oponen a la aludida reconvención en todas sus partes, respecto a la partición del incremento del valor entre el precio inicial de adquisición y el precio actual de un inmueble propiedad de la mandante, constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con la nomenclatura 3F-9, ubicada en la Urbanización Don Samuel, sector Campo Mobil o la Meza, vereda 2, sector F, casa numero 9, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, y cuyos linderos son: FRENTE: Vereda numero 2; FONDO: Parcela numero 3F-24; COSTADO IZQUIERDO: Parcela numero 3F-8 y COSTADO DERECHO: Parcela 3F-10, el cual fue estimado por el demandado reconvincente en la suma de: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), lo cual impugnaron por ser exagerado. Como dijeron anteriormente el mencionado inmueble es patrimonio propio y exclusivo de la mandante, adquirido con su dinero y esfuerzo propio mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 15 de noviembre del año 1993, bajo el numero 02, folios 8 al 14, tomo veinte, principal y duplicado, protocolo primero, el cual acompañaron al escrito marcado con la letra “A”.

Señalaron que una vez adquirido el mencionado y descrito inmueble la actora reconvenida procedió con dinero de su peculio personal, a efectuar unas series de mejoras al mismo tal como se constata de facturas de compra de materiales de construcción y de pago de mano de obra que acompañó al presente escrito marcadas con la letra “B”, constante de 42 folios, siendo menester destacar las fechas de las aludidas facturas para así ilustrar a ese digno tribunal, que las mismas fueron efectuadas con anterioridad al año 2001, con lo cual sucumbe lo planteado por el demandado. Acompañó igualmente marcado con la letra “C”, facturas de adquisición de enseres para el hogar, constante de 04 folios útiles.

De igual forma se opusieron categóricamente a que sea incorporada a la partición un vehículo Marca: Hiunday, del cual se desconoce su serial de motor y su serial de carrocería, y que fue valorado en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES, monto este el cual impugnaron. Así mismo se oponen a que se incorpore a la partición los bienes muebles señalados en el escrito de reconvención en virtud de la ambigüedad y de la imprecisión, aunado a las circunstancias de que el demandado reconvincente no acredito mediante instrumento fehaciente la existencia de los aludidos bienes y menos aun acredito que los mismos formaran supuestamente parte de la comunidad concubinaria.

Impugnaron la estimación de la reconvención efectuada por el demandado en la suma de: NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, monto este exagerado e irracional que no obedece a parámetros concretos coherentes y reales.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la representada un inmueble ubicado en la Avenida M.J., numero 6-22, al lado de la Marquesita de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.

Solicitaron se declare con lugar la respectiva demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria y sin lugar la reconvención propuesta, condenándose en costas a la parte demandada reconviniente.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En primera instancia la parte actora promovió pruebas, las cuales se señalan a continuación:

* Promovió Mérito favorable en los autos, muy especialmente el que surge del escrito libelar presentado el 24-11-2005.

* Confesión efectuada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, al admitir de manera expresa y categórica la existencia de la relación concubinaria desde el año 2001 hasta el año 2005, así como que los bienes descritos en el libelo de demanda forman parte de la misma, y que deben ser objeto de partición.

* Copia a color de certificado de registro de vehículos Nº AG-09111, N° de factura 305331, expedido por la empresa Toyoval, CA, de fecha 01-09-2003, a nombre de: Camacho Camacho Danyer Yoffrey. El cual corre inserto al folio 5 del presente expediente.

* Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 15-11-1993, redactado por la Dra. H.B.P.R., bajo el Nº 2, Folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo veinte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1993, el cual corre inserto a los folios 50 al 56 del presente expediente.

* Copia a color de las facturas Nros. 203706 y 4587, expedidas por la Ferretería El Llano, C.A., de fecha 22-06-1994, por Bs. 23.446,00 y Bs. 15.600,00, respectivamente. Folio 57 y 58.

* Copia a color de factura Nº 3069, de fecha 22-06-1994, expedida por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., por Bs. 3.720,00. Folio 58.

* Copia a color de facturas Nros. 0153 y 0173, de fechas 23-06-1994 y 21-09-1994, expedidas por Vargas Suministro y Acarreo, por Bs. 10.350,00 y Bs. 4.500,00 respectivamente. Folio 59 y 63.

* Copia a color de factura Nº 01584, de fecha 01-07-1994, emitida por Techos Barinas C.A. (TEBACA), por Bs. 1.250,00. Folio 60.

* Copia a color de factura sin número ni denominación comercial de fecha 21-06-1994 01-07-1994, por Bs. 3.700,00. Folio 60.

*Copia a color de factura Nº 295, de fecha 01-08-1994, expedida por Ferretería El Llano C.A., a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 5.485,00. Folio 61.

* Copia a color de facturas S/N de fechas 19-09-1994 y 21-06-1994, expedidas por Bloquera El Taguapire, por Bs. 1.150,00 y Bs. 12.000,00, respectivamente. Folio 62.

*Copia a color de facturas Nros. 13832, 09529, 09343, 10522, 13071 y 16348, de fechas 19-12-1996, 15-01-1996, 12-12-1995, 08-04-1996, 20-12-1996 y 21-05-1997, expedidas por Decoraciones y Cerámicas C.A., todas a nombre de la ciudadana: O.B., excepto la última sin nombre, por Bs. 40.000,00, Bs. 50.480,00, Bs. 67.870,00, Bs. 39.990,00, Bs. 7.600,00 y Bs. 3.750,00 en su orden. Folios: 64, 66, 69, 80, 81 y 82.

* Copia a color de factura Nº 3919, de fecha 04-03-1994, expedida por Ferri-Taller Mediterráneo, a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 10.000,00. Folio 65.

* Copia a color de factura N° 15551, de fecha 03-11-1995, expedidas por Electro Llano S.R.L., a nombre de: E.M., por Bs. 2.920,00. Folio 65.

* Copia a color de factura Nº 14891, de fecha 23-06-1995, expedida por Electro Llano S.R.L., a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 4.190,00. Folio 67.

* Copia a color de factura Nº 134315, de fecha 23-06-1995, expedida por Ferretería Pepino C.A., a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 1.620,00. Folio 68.

* Copias de facturas Nros. 00001, 00005, 00103 y 00122, de fechas 10-07-1995, 20-07-1995, 23-07-1995 y 22-09-1995, expedidas por Granitería Segueri, todas a nombre de la ciudadana: O.B., excepto la tercera a nombre de: Olga, por Bs. 47.000,00, Bs. 48.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 12.000,00 en su orden. Folios 70 y 71.

* Copia a color de facturas Nros. 1288, 1272, 16665, 1667 y 3566, de fechas 14-12-1995, 13-12-1995, 21-12-1995, 21-12-1995 y 10-03-1997, expedidas por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 13.700,00, Bs. 10.295,00, Bs. 36.490,00, Bs. 1.860,00 y Bs. 33.570,00 respectivamente. Folios 72 y 73.

* Copia a color de factura Nº 1814, de fecha 07-02-1997, expedida por Ferre-Master, a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 120.270,00. Folio 74

* Copia a color de factura S/N, ni denominación comercial, de fecha 29-03-1997, a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 29.800,00. Folio 76.

* Copia a color de factura de fecha 01-07-1994, expedida por Bloquera El Taguapire, por Bs. 660,00. Folio 76.

* Copia a color de factura Nº 5152, de fecha 04-08-1998, expedida por Dimalla C.A, a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 18.916,00. Folio 77.

* Copia a color de facturas Nros. 012424, 012447 012425, de fechas 07-08-1998, 12-08-1998, 07-08-1998, emitidas por Tornillos Barinas, C.A. a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 19.860,00, Bs. 730,00 y Bs. 3.910,00 respectivamente. Folio 78 y 79.

* Copia a color de factura Nº 005694, de fecha 14-11-1998, expedida por la Tienda de Pinturas C.A., a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 27.880,00. Folio 83.

* Copia a color de factura Nº 22234, de fecha 11-08-1998, expedida por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., a nombre de: Montilla, por Bs. 90.200,00. Folio 83.

* Copia de facturas Nº 4842, 0176, 5-529, 44029, 25514 y 44028, de fechas 06-02-1997, 11-04-1997, 26-10-1994, 15-05-1997, 07-02-1997, 15-05-1997, expedidas por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., todas a nombre de la ciudadana: O.B., excepto la tercera a nombre de: Brito, por Bs. 28.040,00, Bs. 18.950,00, Bs. 2.000,00, Bs. 24.620,00, Bs. 39.100,0 y Bs. 2.045,00, en su orden. Folios 84, 85, 86 y 87.

* Copia a color de factura S/N, ni denominación comercial, de fecha 06-1997, a nombre: B.O.T. / P.Á., por los conceptos que señala y sin monto total. Folio 88.

* Copia a color de factura sin fecha, sin nombre, sin denominación comercial, ni descripción. Folio 89.

* Copia a color de factura N° 0515, de fecha 23-06-1994, expedida por Faplaca, a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 30.420,00. Folio 90.

* Copia a color de pedidos Nros. 234 y 338, de fechas 07-02-1997 y 31-03-1997, emitidas por Faplaca, a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 20.900,00 y Bs. 122.920,00 respectivamente. Folios 91 y 92.

* Copia a color de facturas sin nombre, ni denominación comercial, expedidas en fechas 27-06-1994, 17-10-1994, 19-08-1994, 27-02-1995 y 12-02-1997, a nombre del ciudadano: P.A., por Bs. 87.000,00, Bs. 103.000,00, Bs. 19.100,00, Bs. 88.000,00, la última sin monto total. Folios 93, 94, 95, 96 y 97.

* Copia a color de recibo expedido por el ciudadana: W.P. a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 25.000,00, de fecha 09-08-1997, por el concepto que señala. Folio 98.

* Copia a color de recibo de fecha 26-12-1995, emitido a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 5.000,00, por el concepto de trabajo de herrería y con firma ilegible. Folio 98.

* Copia a color de recibo expedido en fecha 10-04-1997, por Carpintería Torrealba, a nombre de: Olga, por Bs. 50.000,00. Folio 99.

* Copia a color de nota de entrega Nº 09667, de fecha 21-03-1996, expedida por Comercial Guiberry C.A., a nombre de la ciudadana: B.E.O.T., por el concepto de entrega de una cocina admiral Mod. DCP75TB. Folio 100.

* Copia a color de factura Nº 5972, de fecha 22-03-1996, expedida por Mercantil Mueble Yamile, a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 25.000,00. Folio 101.

* Copia a color de facturas Nros. 3369 y 4457, de fechas 29-12-1998, y 06-03-1999, expedidas por Arte Mueble Samara, a nombre de la ciudadana: O.B., por Bs. 200.000,00 y Bs. 40.000,00, en su orden. Folio 102.

* Promovió prueba de informes, y solicitó oficiar a la empresa: Toyoval, C.A. El Tribunal “A Quo” emitió Oficio N° 0517, de fecha 21-04-2006, dirigido a la concesionaria antes indicada con sede en la ciudad de V.E.C., para que informara sobre la fecha exacta de adquisición del vehículo de las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sport wagon; marca: daihatsu; modelo: Terios Coll sincrónico con A/A; color: azul paria; año 2003; serial carrocería 8XAJ122GO39509208; serial motor: K3VE-4 cilindros; placas: BBE760; uso: particular, por parte del ciudadano: Danyer Yoffrey Camacho Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.837.446. Folio 119.

* Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la empresa automotriz Participar. El Tribunal “A Quo” emitió oficio N° 0518, en fecha 21 04-2006, dirigido a la empresa antes indicada, para que informara si por dicha empresa se efectuaron los trámites tendientes a la adquisición del vehículo de las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sport wagon; marca: daihatsu; modelo: terios coll sincrónico con A/A; color: azul paria; año 2003; serial carrocería 8XAJ122GO39509208; serial motor: K3VE-4 cilindros; placas: BBE760; uso: particular, por parte del ciudadano: Danyer Yoffrey Camacho Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.837.446, y en el cual se constituyó como fiadora solidaria la ciudadana: O.T.B.E., titular de la cédula identidad N° 8.141.417. Folio 120.

* Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la Organización Comunitaria de Vivienda Trébol Country, y el Tribunal “A Quo” emitió oficio N° 0519, de fecha 21-04-2006, dirigido a la Organización Comunitaria de Vivienda Trébol Country, para que informara sobre los datos atinentes al contrato de afiliación efectuado por el ciudadano: Danyer Yoffrey Camacho Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.837.446, para la adquisición de una parcela de terreno signada con el número 136, con una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), ubicada en el conjunto residencial Trébol Country, sector Alto Barinas, detrás de Casablanca, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Folio 121.

Promovió prueba de testigos y solicitó se le oyera declaración a los ciudadanos: J.A.C.E., A.F.M.C., P.Á.V., Á.V.B., Dacxi J.F.A. y E.J.B.E..

Acompañó con el libelo de la demanda los medios probatorios documentales siguientes:

* Copia a color de las cédulas de identidad de los ciudadanos: B.E.O.T. y Danyer Yoffrey Camacho Camacho, Nros. V-8.141.417 y V-12.837.446, en su orden. Folio 04.

* Original de referencia del Dr. Aroldi Robuslchi, médico Cirujano, especializado en Ginecología – Obstetra, donde le solicita al Licenciado Ev elioM., le sea practicado un examen de Espermatograma al ciudadano: Danyer Camacho, de fecha 4-8- pero no se especifica el año.

* Original de Informe Anatomopatológico de Biopsia N° B-00596-02, de la ciudadana: O.B. de 40 años de edad, solicitado por la Dra. E.N. y realizada por la Lic. Hilda Montilla, en el Laboratorio de Anatomía – Patológica, ubicado en el Centro Materno Infantil “La Carolina”, según diagnóstico histopatológicos: Aborto incompleto de primer trimestre del embrazo, endometrio hipersecretor con reacción de arias-stella, de fecha de entrada 27-05-02, emisión 03-06-02. Folio 7.

* Original de Informe Embriológico de interconsulta solicitada por la Dra. M.G. e informe elaborado por el Dr. F.M., de fecha 28-04-03. Folio 8 y 9.

* Copias simples de fotos en blanco y negro y a color de los ciudadanos: O.B. y Danyer Camacho, insertos a los folios 10 al 13.

TESTIMONIALES

Testigo: J.A.C.E.: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos tiempo a la ciudadana: O.T.B.E.. Respuesta. Si la conozco desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación.- Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano: Danyer Yoffre Camacho Camacho. Respuesta: Si lo conozco de vista. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: O.T.B. adquirió una casa para habitación familiar en el año 1993, ubicada en la Urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa Nº 9, de esta ciudad de Barinas. Respuesta: Si se y me consta que adquirió una casa en la urbanización Don Samuel. Cuarta: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana: O.T.B. una vez que adquirió el inmueble comenzó a habitar el mismo efectuando las remodelaciones necesarias. Respuesta: Si se y me consta, porque incluso yo tengo una camioneta y le hice varios viajes para la casa donde ella esta habitando. Quinto: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana: O.T.B. desde el mismo momento en que adquirió el inmueble en el año 1993, le realizó las mejoras a la casa que hoy tiene. Respuesta: Si yo se y me consta que desde el mismo momento que compro el inmueble realizó las mejoras a la casa. Sexta: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana: O.T.B. una vez que adquirió el inmueble con el fruto de su trabajo como educadora, comenzó a adquirir el mobiliario y todos los enseres que se encuentran en la casa. Respuesta: Si yo se y me consta y estoy seguro pero como antes yo dije le hice varios viajes en mi camioneta con materiales y mobiliario para la casa. Séptima: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: O.T.B. una vez que inició la relación concubinaria con el ciudadano: Danyer Yoffrey Camacho, en el mes de enero del Dos Mil Uno, este se mudó a la casa de: O.B. y la misma se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad y con todas las mejoras realizadas por su propietaria: O.T.B.. Respuesta: Yo se y me consta que la casa estaba en óptimas condiciones para ser habitada y con todos los enseres y remodelaciones efectuadas por su propietaria. Octava: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano llegó a la casa de: O.T.B. en el mes de enero del año Dos Mil Uno, a convivir con ella, la casa no necesitaba remodelaciones ni mobiliario, ya que la profesora O.T., la tenía habitable con todo su mobiliario. Respuesta: Si es cierto y doy fe que para ese momento, ya la casa estaba totalmente equipada. Novena: Que diga el testigo de razón fundada de sus dichos. Respuesta: Porque doy fe y me consta de todo lo antes dicho por mi es cien por ciento cierto.

Testigo: A.F.M.C.: Primera Pregunta: Diga la testigo si conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana O.T.B.E.. Respuesta: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente quince años. Segunda: Diga la testigo si conoce al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho. Respuesta: De vista. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.T.B., adquirió una casa para habitación familiar en el año 1993, ubicada en la urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa Nº 9, de esta ciudad de Barinas. Respuesta: Si se y me consta que adquirió esa casa en el año 1993. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.T.B., una vez que adquirió el inmueble en el año 1.993, comenzó a habitarlo efectuando todas las mejoras y remodelaciones necesarias. Respuesta: Si se y me consta que una vez que se mudó comenzó a hacer las debidas remodelaciones para ponerla habitable y muchas veces salió con ella a buscar los presupuestos. Quinta: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana O.T.B. adquirió el inmueble señalado anteriormente con el fruto de su trabajo como educadora, y una vez que adquirió el mismo comenzó a dotarlo de todos los enseres y el mobiliario. Respuesta: Si es cierto y me consta que una vez que adquirió el inmueble comenzó a dotarlo de enseres y mobiliario con el fruto de su trabajo. Sexta: Diga la testigo si es cierto y le consta que una vez que la ciudadana O.T.B. inició la relación concubinaria con el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho, en el mes de enero del año dos mil uno, éste se mudó a la casa de la señora O.T.B., la cual se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad con todas las mejoras y mobiliario. Respuesta: Es cierto y me consta, que cuando se fue a vivir a la casa de ella estaba habitable con todas las remodelaciones y mejoras y totalmente amueblada. Séptima: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana O.T.B. con el fruto de su trabajo tesonero y constante fue la que realizó todas las mejoras que hoy tiene el inmueble ubicado en la Urbanización Don Samuel sector F, vereda 2, casa N° 09, el cual adquirió en el año 1.993. Respuesta: Si es cierto que con sus ahorros ella realizó todas las mejoras, mucho tiempo antes de conocerlo a él. Octava: Diga la testigo si es cierto que el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho, cuando llegó a convivir con la ciudadana O.T.B. al inmueble antes señalado en el mes de enero del año dos mil uno, la casa ya estaba totalmente habitable con sus mejoras y mobiliario. Respuesta: Es cierto y me consta cuando él se fue a vivir con ella, la casa tenía todas las remodelaciones y estaba totalmente amueblada, sólo llevó la ropa, que hasta el carro que él tiene hoy día se lo compró ella a él. Novena: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. Respuesta: Lo que pasa que la conozco desde hace mucho tiempo y que entre amigas comentábamos todo lo que adquiría con el fruto su trabajo, era ahorrativa y planificaba todo lo que iba hacer, y es cierto lo que he dicho.

Testigo: P.Á.V.: Primera Pregunta: Diga el testigo si conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana O.T.B.E.. Respuesta: Si la conozco desde hace tiempo. Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho. Respuesta: De vista, lo conozco. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.T.B. adquirió una casa para habitación familiar en el año 1993, ubicada en la urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa Nº 9, de esta ciudad de Barinas. Respuesta: Si me consta que ella la compro y me busco a mi para que le hiciera las mejoras y se la dejara lista para vivir. Cuarta: Diga el testigo si es cierto que la señora O.T.B., una vez que adquiriendo el inmueble comenzó a habitarlo efectuando todas las mejoras y remodelaciones necesarias. Respuesta: Si es cierto, yo fui la que le hice todas las remodelaciones, le hice la cocina y le limpie el patio. Quinta: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana O.T.B., una vez adquirido el inmueble con el fruto de su trabajo como educadora, adquirió el mobiliario y todos los enseres de la casa. Respuesta: Si me consta, yo soy testigo de todo. Sexta: Diga el testigo si es cierto que una vez que la ciudadana O.T.B., comenzó la relación concubinaria con el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho, en el mes de enero del año 2001, éste se mudo a la casa de la señora Olga la cual se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad y todas las mejoras. Respuesta: Testigo que si tenía todo, hasta carro lo tenía ella cuando comenzó a vivir con él. Séptima: Diga el testigo si es cierto que cuando el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho, comenzó a convivir con la señora Olga en el inmueble antes señalado en mes de enero del año 2001, ya la casa tenía todas las mejoras y todo el mobiliario. Respuesta: Todo, yo soy testigo que sí. Octava: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Respuesta: Me consta que tengo conocimiento de todo, lo que he declarado y yo hice todas las mejoras y ella era la que me pagaba el dinero a mí.

Testigo: Á.V.B.: Primera Pregunta: Diga el testigo si conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana O.T.B.E.. Respuesta: Si, si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la señora O.B.E.. Segunda: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho. Respuesta: Si lo conozco de vista al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.B.E. adquirió una casa para habitación familiar en el año 1993, ubicada en la Urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa Nº 9, de esta ciudad de Barinas. Respuesta: Si se y me consta que la ciudadana O.T.B., adquirió compró una casa en la Urbanización Don Samuel en el año 1.993, en la vereda II, sector F, N° 9 de esta ciudad de Barinas se y me consta porque es mí vecina. Cuarta: Diga el testigo, si es cierto y le consta, que la ciudadana O.B.E. una vez adquirido el referido inmueble comenzó a habitar el mismo efectuándole las mejoras y remodelaciones necesarias. Respuesta: Si es cierto y me consta que la ciudadana O.B.E., una vez adquirido el inmueble habito el mismo haciéndole las remodelaciones y arreglos necesarios. Quinta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que dicha mejoras las comenzó a realizar la señora O.B.E. en el año 1.993, es decir desde el mismo momento en que adquirió el inmueble. Respuesta: Como dije anteriormente es cierto y me consta que la ciudadana O.B.E., comenzó las mejoras del inmueble antes descritos desde el año 1.993. Sexta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana O.B.E., una vez adquirido el inmueble con el fruto de su trabajo como educadora comenzó a adquirir el mobiliario y enseres para el mismo. Respuesta: A razón fundada de sus dichos. Si es cierto y me consta que la ciudadana O.B.E., una vez habitado y arreglado el inmueble con el fruto de su trabajo adquirió mobiliario y enceres para el mismo. Séptima: Diga el testigo, si es cierto y le consta, que una vez que la ciudadana O.B.E., inicio la relación concubinaria con el señor Danyer Yoffrey Camacho Camacho, en el mes de Enero del año 2.001 este se mudo a la casa de O.B., la cual se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad y con todas las mejoras realizadas. Respuesta: Es cierto y me consta que cuando se inició el concubinato de la señora O.B.E. con el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, en la ella le dio entrada se encontraba en optimas condiciones es decir totalmente construida con todas sus mejoras y habitable. Octava: Diga el testigo, si es cierto y le consta, que el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, llegó a vivir en el inmueble de la Urbanización Don Samuel desde el mes de Enero del 2001, estando el mismo con todas las mejoras y con todo el mobiliario necesarios. Novena: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. Respuesta: Fundamento todo lo aquí dicho por ser cierto lo que he declarado, ya que se y me consta por ser uno de sus vecinos.

Testigo: Dacxi J.F.A.: Primera: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la señora O.B.E.. Respuesta: Si, si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana O.T.B., Segunda: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho. Respuesta: Lo conozco de vista al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho; desde que la señora Brito lo llevó a su casa. Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.T.B.E. adquirió una casa para habitación familiar en el año 1.993, ubicada en la Urbanización Don Samuel, Vereda 2, sector F, Casa N° 9 en esta ciudad de Barinas. Respuesta: Si se y me consta que la ciudadana O.T.B.E. la adquirió compró hace mucho tiempo una casa en la Urbanización Don Samuel en el año 1.993, en la vereda II. Cuarta: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que la ciudadana O.T.B.E. una vez adquirido el referido inmueble comenzó a habitar el mismo efectuándole las mejoras y remodelaciones necesarias. Respuesta: Si es cierto y me consta que la ciudadana O.T.B., una adquirido el inmueble habitó el mismo haciéndole las remodelaciones y arreglos necesarios para así disfrutarla más habitable. Quinta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que dichas mejoras las comenzó a realizar la señora O.B.E. en el año 1993, es decir desde el mismo momento en que adquirió el inmueble. Respuesta: Es cierto y me consta que la ciudadana O.B.E., comenzó las mejoras del inmueble antes descrito desde el año 1.993. Sexta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana O.B.E., una ves adquirido el inmueble con el fruto de su trabajo como educadora comenzó a adquirir el mobiliario y enceres para el mismo. Respuesta: Si es cierto y me consta que la ciudadana O.B.E., una vez habitado y arreglado el inmueble con el fruto de su trabajo adquirió mobiliario y enceres para el mismo. Séptima: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que una vez que la ciudadana O.B.E., inicio la relación concubinaria con el señor Danyer Yoffrey Camacho Camacho, en el mes de Enero del año 2001 este se mudo a la casa de la señora O.B., la cual se encontraba en optimas condiciones de habitabilidad y con todas las mejoras realizadas. Respuesta: Si cierto y me consta que cuando el señor Danyer Yoffrey Camacho se mudo para la casa de la señora Olga la casa se encontraba totalmente habitable y no le faltaba nada. Octava: Diga la testigo si es cierto y le consta, que el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho, llegó a vivir al inmueble de la Urbanización Don Samuel desde el mes de Enero del 2001, estando el mismo con todas las mejoras y con todos el mobiliario y enceres. Respuesta: Si cierto y me consta que cuando llego al inmueble el señor Danyer Yoffrey Camacho, en el mes de Enero del año dos Mil Uno, el inmueble se encontraba totalmente remodelado y mejorado con todos sus enceres y mobiliario necesarios. Novena: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. Respuesta: fundamento todo lo aquí dicho por que es cierto, yo soy una de sus vecinas se y me consta que esa es la verdad.

Testigo: E.J.B.E.: Primera: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la señora O.B.E.. Respuesta: Si, si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana O.T.B.. Segunda: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho. Respuesta: Si lo conozco de vista al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho, desde que la señora Brito lo llevó a su casa. Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana O.B.E. adquirió una casa para habitación familiar en el año 1.993, ubicada en la Urbanización Don Samuel, Vereda 2, sector F, Casa N° 9 en esta ciudad de Barinas. Respuesta: Si se y me consta que la ciudadana O.B.E. la adquirió es decir la compró hace mucho tiempo una casa en la urbanización Don Samuel en el año 1.993, en la vereda II, sector F, Nº 9, de esta ciudad de Barinas. Cuarta: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que la ciudadana O.B.E. una vez adquirido el referido inmueble comenzó a habitar el mismo efectuándole las mejoras y remodelaciones necesarias. Respuesta: Si es cierto y me consta que la ciudadana O.B.E. una vez adquirido el inmueble habitó el mismo haciéndole las remodelaciones y arreglos necesarios para así disfrutarla más habitable. Quinta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que dicha mejoras las comenzó a realizar la señora O.B.E. en el año 1.993, es decir desde el mismo momento que adquirió el inmueble. Respuesta: Es cierto y me consta que la ciudadana O.B.E., comenzó las mejoras del inmueble antes descrito desde el año 1993. Sexta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana O.B.E., una vez adquirido el inmueble con el fruto de su trabajo como educadora comenzó a adquirir el mobiliario y enceres para el mismo. Respuesta: Si es cierto y me consta que la ciudadana O.B.E., una vez habitado y arreglado el inmueble con el fruto de su trabajo adquirió mobiliario y enseres para el mismo. Séptima: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que una vez que la ciudadana O.B.E., inicio la relación concubinaria con el señor Danyer Yoffrey Camacho Camacho, en el mes de Enero del año 2001 este se mudo a la casa de la señora O.B., la cual se encontraba en optimas condiciones de habitabilidad y con todas las mejoras realizadas. Respuesta: Si cierto y me consta que cuando el señor Danyer Yoffrey Camacho se mudó para la casa de la señora O.B.E. la casa se encontraba totalmente habitable no le faltaba nada, tenía todo lo necesario. Octava: Diga la testigo si es cierto y le consta, que el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho, llegó a vivir en el inmueble de la urbanización Don Samuel desde el mes de Enero del 2001, estando el mismo con todas las mejoras y con todos el mobiliario y enceres. Respuesta: Si cierto y me consta que cuando llego a vivir al mencionado el señor Danyer Yoffrey Camacho, en el mes de Enero del año dos Mil Uno el inmueble se encontraba totalmente remodelado y mejorado con todos sus enseres y mobiliario necesarios. Novena: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. Respuesta: Bueno todo lo aquí dicho es por lo que es cierto, yo estoy convencida de lo que he dicho es la verdad porque me consta.

Pruebas de la Parte demandada:

* Valor y mérito de la confesión realizada por la demandante en las posiciones juradas evacuadas, al afirmar que además de los bienes señalados en el libelo existen otros como el vehículo propiedad de la comunidad concubinaria de las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: hiunday, modelo: accent sinc, color: dorado, año: 2001, serial motor lo desconoce, serial carrocería lo desconoce, placa: EAI 96D.

* Valor y mérito probatorio favorable de la confesión realizada por la demandante en las posiciones juradas donde afirma que el inmueble vivienda unifamiliar distinguida con los números y letras TRES F RAYA NUEVE (3F-9), ubicada en la Urbanización Don Samuel, cuya ubicación y linderos señala, es donde mantuvieron la relación concubinaria y que la misma se pagó en ese periodo de tiempo.

* Valor y mérito probatorio favorable de original de recibo Nº 0589, de fecha 21-09-2002, emitido por Representaciones El Mugrabi, a nombre del ciudadano Danyer Camacho, por Bs. 1.340.000,00. Marcado “A”. Folio 112.

* Original de oficio dirigido a la Organización Comunitaria de Vivienda Trébol Country, de fecha 22-11-2005, a través del cual el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho renunció al contrato de afiliación Nº 118, del terreno Nº 136. Marcado “B”. Folio 113.

*Original de oficio emitido por el Banco Provincial, el 23-05-2002, a la ciudadana O.T.B.E., en cual se le hace saber que le fue otorgado un crédito para la adquisición de vehículo. Marcado “C”. Folio 114.

POSICIONES JURADAS

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de marzo del año 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte actora ciudadana O.T.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.141.417, el Alguacil procedió a hacer el anunció de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la actora ciudadana O.T.B.E., ya identificada, asistida por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio M.R.R. y A.L.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 en su orden, así como el demandado absolvente ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.446, quien fue debidamente juramentado, asistido por los abogados en ejercicio W.I.G.S. y M.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.810 y 114.905 en su orden. Acto seguido los apoderados judiciales de la demandante procedieron a estampar al demandado absolvente, las siguientes posiciones: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que durante la vigencia de la unión concubinaria con la ciudadana O.B.E. adquirieron una camioneta marca Daihatsu, modelo Terios cool sincrónico, año 2003, color azul, placas BBE76O? Respondió: si se adquirió ese vehículo con esas descripciones y a parte de eso, se adquirió un vehículo Hyundai Accent, sincrónico, placas EAI96D, el cual fue por un crédito del Banco Provincial, en septiembre del 2001, y fue cancelado en el año 2002, también se cancelo el hogar, la casa, ubicado en la urbanización Don Samuel , sector F, vereda 2, número de casa 9, en una cuenta depositada en el Banco Mercantil, de la sede ubicada en la Avenida C.P., estando presente, O.T.B.E. y mi persona Danyer Yoffrey Camacho Camacho, el día 28 de febrero del 2002, extraje de mi cuenta de ahorro del Banco Provincial, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), el cual entregue a O.T.B.E., para terminar de cancelar el vehículo Hyundai Accent, sincrónico, placas EAI96D, y para comprar algunos artefactos electrodomésticos o de uso para el hogar con ese dinero antes mencionado, SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto, que durante la vigencia de la unión concubinaria con la ciudadana O.T.B.E., adquirieron, a la organización comunitaria de vivienda: Trébol Country, una parcela de terreno ubicada en el conjunto residencial Trébol Country, con un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2), en el sector Alto Barinas, detrás de Casablanca?. Respondió: si se adquirió la cual estaba a mi nombre y yo renuncié a la opción de esta vivienda el 22 de noviembre del año 2005, debido a que se acercaba mi matrimonio y enfermedad de familiares específicamente abuelo. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana O.T.B.E., pagó la cuota inicial y las restantes cuotas del crédito otorgado para la adquisición de la camioneta marca Daihatsu, modelo Terios cool sincrónico, año 2003, color azul, placas BBE76O. Respondió: no es cierto, ya que este vehículo a la hora de ser entregado a mí fue por sorteo, dentro de la organización automotriz Participar y me pidieron un dinero el cual lo conseguí prestado con mis diferentes amistades y fue pagado continuamente por mis sueldos de trabajo, al final se hizo un depósito donde cancele las últimas cuotas, con un dinero que mantenía escondido en casa de mi madre producto de bonos y quincenas de mi trabajo, ya que en la casa ubicada en la urbanización Don Samuel , sector F, vereda 2, número de casa 9, habían robado días anteriores, donde se habían llevado efectivo y producto del miedo que volviesen a robar tomé esa decisión de llevarlo a la casa de mi madre ya que con la ciudadana O.T.B.E., manteníamos discusiones y no me sentía en confianza en el hogar antes mencionado, debido a mi horario de trabajo, que es hasta las diez de la noche y que no me ayudaba a colaborar con mi familia, ya que la mayor parte de las ayudas iban hacia la familia de ella. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, que la camioneta Terios antes descrita, fue adquirida en la empresa Toyoval ubicada en la ciudad de V.E.C.. Respondió: si allí fue donde se adquirió, fue entregada por parte de un representante de Automotriz Participar. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, que la ciudadana O.B.E. fue la fiadora para adquirir el vehículo antes descrito ya que contaba con un balance sustentable y usted no tenía bienes de fortuna para respaldar dicha negociación?. Respondió: fue la fiadora debido a que el hogar ubicado en Don Samuel, sector F, vereda 2, número de casa 9, estaba a nombre de ella y el vehículo Hyundai Accent, sincrónico, placas EAI96D, también estaba a su nombre, debido a que no éramos casados por el civil ni contábamos con una carta de concubinato, ella aceptó ser fiadora y con los bienes antes mencionados se procedió a entregar los recaudos solicitados por la Automotriz Participar, para así llegar a la entrega del vehículo. En cuanto al dinero para la cancelación del vehículo este se hizo por cuotas ya que así lo estipulaba la contratación hecha con la empresa Automotriz Participar, y era pagado poco a poco, mes por mes. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted nunca colaboró con la realización de mejoras en la casa ubicada en la urbanización Don Samuel, sector F, vereda 2, número de casa 9?. Respondió: durante mi estadía en esa casa ubicada en la urbanización Don Samuel, sector F, vereda 2, número de casa 9, si colabore en el techado y relleno del garaje y en la adquisición de lavadora, microondas, juego de recibo, juego de comedor, mesas rinconeras para adornos, bibliotecas, aire acondicionado, DVD, cortinas, enceres para la cocina como: ollas, calderos, sartén, vasos, paletas para picar carnes, aliños; también colabore con la compra de cuadros para el adorno de las paredes que conforman la vivienda antes mencionada, así como pintura, árbol de navidad, adornos de navidad, y algunos adornos (animales, guacamayas, cachicamos, entre otros), para ubicarlos en las mesas rinconeras o mesas de adorno, también colaboré en la compra de ropa para uso de ella, así como alimento para consumo interno y de la familia de ella, siempre se compraba en Makro, al mayor y se repartía para nosotros y para la familia de ella, ya que cuando llegaba de mi trabajo a las diez p.m o a las diez de la noche, y le iba a llevar a mi familia me encontraba con la sorpresa de que quedaba el alimento para consumo de nosotros dos. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto si como dice ante este Tribunal trabajaba hasta las diez de la noche, en que momento acudía a Makro si para esas horas ya el mismo se encontraba cerrado?. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado W.G. y concedidole como fue expuso: Me opongo a que el absolvente responda la posición formulada por el apoderado de la demandante en virtud de que no fue formulada debidamente de manera asertiva, a los efectos de que el absolvente responda afirmativa o negativamente, siendo por lo demás capciosa es por lo que solicito al Tribunal, absuelva al absolvente de conformidad al artículo 414 de Código de Procedimiento Civil, a responder la posición formulada. En este estado el Tribunal ordena a la representación judicial de la actora reformular la posición estampada, quién lo hizo de la siguiente manera: Diga el absolvente como es cierto, que acudía a Makro después de la diez de la noche?. Respondió: debido a mi profesión docente y trabajo por hora de clase en mi horario de trabajo tenía un momento libre después de las doce y media entonces acudía a Makro, para comprar los alimentos en ese horario y en algunas ocasiones en otras horas ya que tenía ochenta minutos u cuarenta minutos libres en el horario de mi trabajo de lunes a jueves, salvo a las diez de la noche, y la hora de entrada varia cada año escolar, mientras que los días viernes salgo más temprano, en algunos casos dos y cincuenta de la tarde o tres y treinta de la tarde; una vez que hacia el mercado lo llevaba a la casa ubicada en la urbanización Don Samuel, sector F, vereda 2, número de casa 9, y lo dejaba en manos de O.T.B.E., para que ella, lo ordenara y distribuyera en los lugares respectivos. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto, que la ciudadana O.B.E., adquirió en el año 1993, una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización Don Samuel, casa Nro. 9, vereda 2, sector F, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Respondió: la casa antes mencionada fue entregada a ella para ese año, pero en enero del año 2001, cuando iniciamos la relación todavía no estaba cancelada la cual se canceló en el Banco Mercantil a través de un depósito el 09 de julio de año 2003, así como aparece registrado en el Registro Subalterno de esta ciudad Barinas, donde dice que la ciudadana O.T.B.E., cancela la hipoteca de primer grado, que pesaba sobre el inmueble antes mencionado. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted llegó a vivir en la casa en referencia la misma se encontraba en condiciones optimas de habitabilidad, con todos sus accesorios y enceres?. Respondió: en enero del año 2001, cuando llegué a habitar la casa no se encontraba un garaje ni los enceres en su totalidad dentro de la misma, esos fueron adquiridos, durante el tiempo que permanecí allí en la casa, como son: juego de recibo, juego de comedor, aire acondicionado, DVD, mesas rinconeras de adorno, bibliotecas, horno microondas, lavadora, ollas, calderos, sartenes, vasos, adornos para las paredes, como cuadros y adornos para las mesas rinconeras o mesas de adornos. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana O.T.B.E., canceló la cuota inicial y las restantes cuotas para la adquisición de la vivienda ubicada en la urbanización Don Samuel, casa Nro. 9, vereda 2, sector F, cuotas estas que fueron pagadas consecutivamente desde el año 1993, es decir con anterioridad al inicio de la relación concubinaria?. Respondió: ella canceló la cuota inicial pero según documento de inmobiliario registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, ella cancela la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble antes mencionado, el día 09 de julio del año 2003, donde junto a ella, fuimos a hacer el depósito en el Banco Mercantil, ubicado en la avenida C.P., con un monto aproximado de quinientos veintidós mil bolívares (Bs. 522.000,00), en donde el banco antes mencionado, dice que está escrito en el Tomo I, Nro. 27 punto uno, que la ciudadana O.B., cancela la hipoteca, el cual fue un dinero, que colaboramos los dos, para así salir de una deuda que en ese entonces, se poseía. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana O.B., es licenciada en educación con un trabajo estable, que le permite cubrir a cabalidad con el pago de todas las cuotas derivadas del crédito para la adquisición de la vivienda ubicada en la urbanización Don Samuel, otorgado en el año 1993?. Respondió: ella es licenciada en educación y trabaja al igual que yo, en la unidad educativa R.M.J., en cuanto a su salario, no le se decir, cual es su cantidad de ingresos y por lo tanto, no se las condiciones que ella tiene, para cancelar el crédito de la vivienda, pero como dije anteriormente, esta fue cancelada en el año 2003, año en el que aun vivíamos juntos. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted nunca pagó remodelaciones o mejora alguna en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Don Samuel, distinguida con el número 9, vereda 2, sector F, de esta ciudad de Barinas?. Respondió: yo colaboré en la cancelación de la remodelación del garaje y en algunas mejoras para la casa, como el arreglo de electricidad, bote de agua en pocetas, tapado de aguas negras, y pinturas para la pared, así como en algunos momentos que requerían cierto arreglo para la ocasión, como navidad, cumpleaños, entre otros. Cesaron las posiciones. En este estado el Tribunal deja constancia que aproximadamente siendo las once de la mañana fue suspendido el servicio de energía eléctrica, por un lapso mayor a una hora y media, permaneciendo tanto las partes como los abogados antes mencionados en la sede de este Despacho, razón por la cual siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde se da por concluido el presente acto, iniciándose seguidamente el acto de evacuación de posiciones juradas por parte de la actora absolvente.

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de marzo del año 2006, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte actora ciudadana O.T.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.141.417, el Alguacil procedió a hacer el anunció de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la actora absolvente ciudadana O.T.B.E., ya identificada, quien fue debidamente juramentada, asistida por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio M.R.R. y A.L.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 en su orden, así como el demandado ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.446, asistido por los abogados en ejercicio W.I.G.S. y M.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.810 y 114.905 en su orden. Acto seguido el demandado a través de sus abogados asistentes procedió a estampar a la actora absolvente, las siguientes posiciones: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que adquirió en fecha 11-09-2001, un vehículo automotor, con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo Accent sincrónico, color dorado, año 2001, placas EAI96D, mediante crédito otorgado por el Banco Provincial, Nro. 0106-9600014211. Respondió: el vehículo lo adquirí debido a que cuando lleve los papeles al banco, reunía las condiciones para otorgar dicho crédito, no necesitaba de fiador. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado W.G. y concedidole como fue expuso: solicito al Tribunal se informe a la absolvente que deberá contestar a las posiciones formuladas, de forma directa y categórica, confesando o negando, el contenido de las mismas, todo de conformidad al contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal procede a leerle a la absolvente el contenido de la citada disposición legal. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que adquirió en fecha 11-09-2001, un vehículo automotor, con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo Accent sincrónico, color dorado, año 2001, placas EAI96D, mediante crédito otorgado por el Banco Provincial, Nro. 0106-9600014211? Respondió: si es cierto que se otorgó ese crédito en esa fecha, el vehículo lo adquirí debido a que cuando llevé los papeles al banco, reunía las condiciones para otorgar dicho crédito, no necesitaba de fiador. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que en el mes de febrero del año 2002, pagó el crédito otorgado por el Banco Provincial, para la adquisición de un vehículo descrito en la posición anterior?. Respondió: si es cierto, y así lo señalan las copias de la libreta que todavía existe esa cuenta bancaria. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que en fecha 08 de febrero del año 2002, el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, le hizo entrega de la cantidad de seis millones de bolívares a los efectos de la cancelación del crédito otorgado por el Banco Provincial, Nro. 0106-9600014211 y para la adquisición de otros enceres del hogar?. Respondió: eso es totalmente falso, cuando el llegó a esa casa estaba totalmente remodelada y amoblada, y el vehículo ya estaba ahí. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que el precio fijado para el inmueble adquirido por usted, el 15 de noviembre de 1993, fue la cantidad de seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos diecisiete bolívares con setenta céntimos?. Respondió: eso no es cierto, las entidades bancarias donde se hacían los depósitos los bancos iban quebrando, paso de la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda, posterior al banco Maracaibo, y el banco Metropolitano, quedando como última opción el banco Mercantil, y al pedir la cuenta final, nos hacían llenar la planilla con la cantidad que ellos decían. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que en fecha 09 de julio del año 2003, canceló la hipoteca convencional y de primer grado, que pesaba sobre un bien inmueble constituido por vivienda familiar, distinguida con los números: 3F-9, ubicada en la urbanización Don Samuel, en el sector Campo Móbil, o la Mesa jurisdicción de Municipio y Estado Barinas, alinderada así: frente: vereda Nro. 2; fondo: parcela Nro. 3F-24; costado izquierdo: parcela Nro. 3F-8; costado derecho: parcela Nro. 3F-10? Respondió: es cierto, y la cancelé con el dinero correspondiente al pago de bono vacacional. SEPTMA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que en el año 2003, depositó en el banco Mercantil la cantidad de quinientos mil bolívares para el pago del precio del inmueble constituido por vivienda familiar, distinguida con los números: 3F-9, ubicada en la Urbanización Don Samuel, en el sector Campo Móbil, o la Mesa jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, alinderada así: frente: vereda Nro. 2; fondo: parcela Nro. 3F-24; costado izquierdo: parcela Nro. 3F-8; costado derecho: parcela Nro. 3F-10. Respondió: es cierto. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que en fecha 21 de septiembre del año 2002, adquirió un juego de comedor y un juego de recibo, por la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil bolívares cada uno, en el comercio denominado, Representaciones El Mugrabi, ubicado en esta ciudad de Barinas?. Respondió: es cierto. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que en el periodo comprendido entre los meses de junio y julio del año 2004, adquirió una lavadora, por la cantidad de un millón cien mil bolívares en el comercio denominado comercial Siria, ubicado en esta ciudad de Barinas?. Respondió: es cierto, pero esa no fue la fecha en que yo adquirí ese artículo ni tampoco el precio. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que en el periodo comprendido entre los meses junio y julio del año 2004, adquirió un freezer de tres tapas por la cantidad de novecientos noventa mil bolívares en el comercio denominado El R. delF., ubicado en esta ciudad de Barinas. Respondió: es cierto, pero tampoco fue en esa fecha y en ese precio que yo adquirí ese artefacto. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, colaboró en la construcción del porche y remodelación del inmueble constituido por vivienda familiar, distinguida con los números: 3F-9, ubicada en la urbanización Don Samuel, en el sector Campo Móbil, o la Mesa jurisdicción de Municipio y Estado Barinas, alinderada así: frente: vereda Nro. 2; fondo: parcela Nro. 3F-24; costado izquierdo: parcela Nro. 3F-8; costado derecho: parcela Nro. 3F-10? Respondió: totalmente falso cuando el llegó allí esa casa estaba totalmente remodelada, se comenzó a construir en el año 94, hasta el 97, y así lo consta en las facturas y recibos de pago a las diferentes personas que trabajaron allí, como en los diferentes comercios donde se adquirieron los materiales de construcción. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que nunca se suscribieron documentos en el Registro Inmobiliario por la adquisición de una parcela de terreno signada con el Nro. 136, con una extensión de 180 Mts2, ubicada en el conjunto residencial Trébol Country, sector Alto Barinas detrás de Casablanca, adquirida a la organización comunitaria de la vivienda Trébol Country?. Respondió: es cierto, dicha parcela se adquirió con la finalidad de un hogar común, que fuese algo de propiedad de los dos. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, en ningún momento hurtó un equipo de computación de su propiedad de tipo multifuncional, integrado por: fotocopiadora, impresora, scanner, CPU, y monitor?. Respondió: es cierto si se lo llevó, en ausencia de mi persona y la denuncia está hecha en el CICPC como violación a la mujer y al hogar, no fue por robo fue por violación a la mujer y al hogar.

La Juez “A Quo” en fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis (26-10-2006), dictó sentencia en los términos que por razones de método parcialmente se transcribe:

LA RECURRIDA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la comunidad Concubinaría, y partición y liquidación de la misma intentada por la ciudadana O.T.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.417, con domicilio procesal en la avenida M.J. Nº 6-22 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio M.R.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 respectivamente, contra el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.446, representado por el abogado en ejercicio W.I.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810.

…omissis…

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por la representación judicial de la actora, al impugnar la estimación de la reconvención efectuada por el demandado en la suma de noventa millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.90.460.000,00), por considerar dicho monto exagerado, irracional y que no obedece a parámetros concretos, coherentes y reales.

En tal sentido, encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que él demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el demandado reconviniente estimó la reconvención en la cantidad de noventa millones cuatrocientos sesenta mil bolívares, (Bs.90.460.000,00), cuantía ésta que fue impugnada por la representación judicial de la actora reconvenida por considerar dicho monto exagerado, irracional y que no obedece a parámetros concretos, coherentes y reales.

Ahora bien, se observa entonces que la estimación de la reconvención fue impugnada por exagerada, con lo cual la demandante reconvenida adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la reconvención realizada por el demandado en la cantidad de noventa millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.90.460.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de reconocimiento de comunidad Concubinaría y partición y liquidación de la misma intentada por la ciudadana O.T.B.E., contra el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, afirmando haber existido durante el lapso comprendido desde el mes de enero del año 2001 hasta el 10 de abril del año 2005, peticionando así la partición de los bienes descritos en los tres literales indicados precedentemente en el texto de la presente decisión, y los cuales afirma haber sido adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda en cuestión, propuso reconvención peticionando la partición y liquidación de los bienes que identifica, indicados supra, los cuales adujo haber existido durante la comunidad Concubinaría que admitió haber mantenido con la accionante reconvenida durante el mencionado periodo.

Ante tal circunstancia, este órgano jurisdiccional considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:

“…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión Concubinaría y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión Concubinaría; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad Concubinaría, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición Concubinaría; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad Concubinaría, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión Concubinaría y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…(sic)

…(omissis). Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad Concubinaría, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada…(omissis)”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la mero declarativa de reconocimiento de comunidad Concubinaría, y partición y liquidación de bienes de dicha comunidad, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, tomando en consideración las motivaciones que anteceden, y dado que el demandado por su parte reconvino a la actora por partición de los otros bienes que señaló y los cuales adujo pertenecer a la sociedad de hecho en cuestión y no haber sido incluidos por la accionante en el libelo de demanda, sin que en modo alguno conste en autos que previo a este juicio hubiere sido reconocida judicialmente la existencia de la comunidad Concubinaría cuya partición se peticiona, es por lo que esta sentenciadora estima que tal contrademanda debe igualmente ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio que integra estas actas procesales, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto; Y ASÍ SE DECIDE…”

Para decidir esta Superioridad observa:

Resulta necesario señalar que la acción judicial interpuesta, contiene la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y aunque la parte actora en los informes consignados ante esta Alzada alegue lo contrario, también en forma conjunta la demanda contiene la pretensión de que se declare la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: O.T.B.E. y Danyer Yoffrey Camacho Camacho, lo cual se deduce del escrito de la demanda, específicamente en el folio tres (03) del presente expediente en el que se lee: “A los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que me unió con el ciudadano DANYER YOFFREY CAMACHO CAMACHO (sic), solicito del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, fije la oportunidad para que el demandado absuelva las Posiciones (sic) Juradas (sic) que le estamparé, para lo cual me obligo a absolverlas a la reciproca.” (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, para esta Alzada la demanda intentada contiene dos pretensiones: la de reconocimiento de unión concubinaria y de partición y liquidación de bienes de comunidad concubinaria. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haberse establecido a través de una sentencia definitivamente firme la existencia de la unión que la origina. De ello se colige, que no es procedente interponer una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si el pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria no es preexistente, vale decir, para incoar una demanda que contenga la pretensión de partición de bienes de comunidad concubinaria, previamente debe haberse declarado a través de sentencia definitivamente firme la existencia de la unión de hecho que dio origen a la comunidad que se pretende partir.

Para sustentar el criterio antes expuesto, quien aquí sentencia considera procedente trasladar parcialmente al cuerpo del presente fallo, sentencia N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 00-3070 con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.R. en la cual se estableció lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Así las cosas, en la sentencia ut supra transcrita la Sala y que esta Alzada acoge en cuanto a sus consideraciones, se determina que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Esa certeza, debe derivarse de documentos que constituyan o establezcan esa comunidad, en el caso de la partición de bienes de comunidad concubinaria, la existencia de la comunidad deriva de documento de sentencia judicial que la reconozca. La señalada jurisprudencia asienta el criterio que resulta imposible dar curso a un juicio de partición concubinaria sin que el juez de la causa suponga por razones serias la existencia de la comunidad y conozca además con exactitud quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes, así como también colegir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 del código de Procedimiento Civil. Tales recaudos deben demostrar la comunidad, y en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo o documento a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de esa unión, habida cuenta que según el criterio de nuestro M.T., el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto para ello se requiere un proceso de conocimiento previo.

En relación al alegato esgrimido por la parte actora en sus informes ante esta Alzada, en el que afirma que la Juez “A Quo” en su sentencia hizo caso omiso al hecho cierto de que el demandado en su escrito de contestación de manera categórica admitió la existencia de la unión concubinaria, debe señalarse en este sentido, que tal y como antes se indicó el juicio declarativo de existencia de la comunidad requiere un proceso de conocimiento previo en el que se demuestre la existencia de la comunidad y donde se pueda colegir entre otras cosas la existencia de otros condóminos; en atención a ello, considera quien aquí sentencia que no es posible permitir que con la sola confesión o admisión de la parte demandada en la contestación de la demanda pueda darse por reconocida una unión concubinaria, y mucho menos pretender que el juicio de partición pueda ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo, tal y como lo señala expresamente la jurisprudencia antes transcrita. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado en cuanto a la exposición de la parte actora ante esta Instancia, en relación cuanto a que si se debe intentar primeramente una acción mero declarativa, y luego una vez finalizado dicho juicio intentar un segundo juicio de partición y liquidación de bienes concubinarios, esto atenta contra la celeridad procesal y contra la tutela judicial efectiva, a este respecto se hace necesario indicar que sin lugar a dudas es a través del proceso que las partes intervinientes y terceros pueden ejercer su derecho a la defensa; y la tutela judicial efectiva conlleva a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables, de allí que sea a través de un proceso previo con todas las garantías constitucionales tanto para las partes como para cualquier tercero interesado, que debe ser tramitada la pretensión de declaración de existencia de una comunidad concubinaria, para que luego una vez reconocida la comunidad sea posible solicitar su partición.

Cabe además destacar, la obligatoriedad existente para los juzgadores de acatar y acoger el criterio que emane de la Sala Constitucional cuyas sentencias han sentado precedente, y que tienen como característica el ser indeclinablemente vinculantes, vale decir, que existe en estos casos la exigencia de la aplicación del criterio que de ellas emana. Todo esto por supuesto tiene un fin muy claro, el cual es la actividad armoniosa integral del sistema judicial, tomando en cuenta que la Sala Constitucional es la máxima interprete de las normas y principios constitucionales.

Para afianzar tal criterio, a continuación se traslada parcialmente sentencia N° 1687, del expediente N° 03-0183, de fecha 18 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Dra. C.Z. deM., caso: Asociación para el Diagnóstico en Medicina del Estado Aragua (ASODIAM), la cual señaló:

“En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de mayo de 2002, en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales que, en criterio del solicitante no se ajustó a la decisión n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.) dictada con carácter vinculante a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.

De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.

En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión-, pues como ya ha expresado esta Sala en innumerables fallos, la revisión no constituye para las partes ni un recurso ni una nueva instancia, mucho menos está destinada a la supresión de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa jurídica; de allí que la Sala considere que para el ejercicio de su potestad revisora, sea necesario el agotamiento previo de los mecanismos preexistentes de impugnación. De no ser así, se le estaría asignando a esta Sala Constitucional una función de contraloría judicial de naturaleza meramente administrativa que la desviaría de sus naturales funciones, ocasionándose a la vez una subversión de los medios recursivos ordinarios.

Revisados los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, esta Superioridad se encuentra indefectiblemente obligada a aplicar para el presente caso, por ser semejante a la interpretación que hace la Sala Constitucional en relación al contenido y alcance de las normas de contenido legal, el criterio establecido en la sentencia N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 00-3070 parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de ello declarar que el caso de una acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria debe existir previamente una sentencia de reconocimiento de tal comunidad, sin cuyo documento no es posible la admisibilidad de dicha acción judicial. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, tal y como se ha dejado expresado la acción intentada contiene la pretensión de partición de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: O.T.B.E. y Danyer Yoffrey Camacho Camacho, y de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se encuentra agregada la sentencia que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria que en el presente juicio se pretende partir, por lo que es forzoso concluir que la presente acción de partición de bienes de comunidad concubinaria debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Realizadas las consideraciones que anteceden, y en atención a que consta en autos que el demandado reconvino a la parte actora para la partición de otros bienes que indicó e identificó en su libelo de reconvención, bienes estos que afirmó pertenecen a la comunidad concubinaria y que fueron omitidos por la parte actora en su demanda, sin que conste en las actas procesales del presente expediente que se encuentre agregada la sentencia que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria cuya partición se solicita, es por lo que de igual modo la reconvención interpuesta debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resultaría inoficioso y un desgaste jurisdiccional innecesario analizar el material probatorio que consta en las actas procesales del presente expediente, por lo que no se emite pronunciamiento alguno al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la acción incoada debe ser declarada inadmisible, la reconvención formulada debe ser declarada igualmente inadmisible y la decisión recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.A.R., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana O.T.B.E., contra la decisión definitiva dictada en fecha 26 de Octubre del año 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaría, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 05-7243-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

Segundo

Se declara Inadmisible la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria y de partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana O.T.B.E. contra el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho.

Tercero

Se declara Inadmisible la Reconvención por partición de la comunidad concubinaria incoada por el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho contra la ciudadana O.T.B.E..

Cuarto

Queda Confirmada la decisión apelada

Quinto

En consecuencia de las anteriores declaratorias se levanta la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de julio del año 2006 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripciòn Judicial, en fecha 23 de octubre del año 2006; sobre el bien un vehículo de las siguientes características: marca: daihatsu, modelo terios cool sincrónico con A/A, año: 2003, colores: azul paria, serial carrocería: 8XAJ122G039509208, serial-motor: K3VE-4 cilindros, clase: automóvil tipo: sport-wagon, uso: particular, placa: BBE760.

Sexto

Conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte Apelante.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los nueve días del mes de abril del año dos mil siete (09-04-2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria. Temporal,

Expediente N° 2006-2645-C.P.

REQA/ANG/irene devia

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