Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1472

En el procedimiento especial que por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), accionara su progenitora ciudadana O.E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.506, domiciliada en S.A.d.M.C.d.E.T., en contra del ciudadano N.O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.282, domiciliado en S.A.d.M.C.d.E.T.; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 17 de octubre del 2006 por la parte solicitante en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre del presente año por la Juez del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, estableciendo un monto adicional de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) bolívares a la pensión alimentaria ya establecida, fijando la misma en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00) mensuales; estableció el pago de cuotas adicionales extraordinarias en el mes de agosto y diciembre, de la siguiente manera: en el mes de agosto con el bono de útiles escolares que el obligado alimentario percibe del ente patronal; y en el mes de diciembre se fijó la cantidad de cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00) bolívares adicionales a la pensión alimentaria para gastos de fin de año; que los gastos médicos y farmacéuticos serán compartidos por ambos progenitores; y finalmente acordó la retención de 36 mensualidades adelantadas, equivalentes a cinco millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.580.000,00) de las prestaciones sociales correspondientes al obligado alimentario en caso de renuncia o despido de éste, y ordenó oficiar al patrono del obligado alimentario a fín de de informar lo decidido.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio del 2006 la ciudadana O.E.T.G. solicitó el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales (folio 2).

Al folio 4 corre agregado acto fechado 19 de septiembre de 2006, en que consta que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que se abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho.

Corre a los folios 5 al 7 escrito de contestación mediante el cual la parte obligada ofreció como pensión alimentaria la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, así como dos cuotas adicionales extraordinarias por el mismo monto cada una de las cuales para los meses de septiembre y diciembre.

En fecha 20 de septiembre del corriente año la parte obligada consignó escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas por auto del 25 de septiembre de 2006 (folios 11 al 14).

Por diligencia fechada 25 de septiembre del año en curso la parte solicitante, solicitó el depósito del bono de escolaridad que el patrono del obligado alimentario otorga a sus hijos, así mismo solicitó la retención de las 36 mensualidades por concepto de obligación alimentaria, para asegurar en un futuro el cumplimiento de la misma en caso de renuncia o despido del trabajador N.O.A.V. (folios 15 al 18).

En fecha 13 de octubre del 2006 es proferida la sentencia apelada relacionada ab initio (folios 19 al 27).

En fecha 17 de octubre de 2006 la parte solicitante asistida de abogada apela de la decisión anterior (folio 28), la cual es oída en un solo efecto en fecha 18 de octubre del corriente año (folio 29).

El día 27 de octubre de 2006 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1472.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada se fundamenta en los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna, así como también en los artículos 5, 30 y 369 de la Ley Especial.

La obligación alimentaria está regulada en los artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que la ley establecerá los medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la misma; coligiéndose que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra de manera especial la referida obligación y señala igualmente el procedimiento legal para obtener su fijación y aumento, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Así mismo, el monto de la pensión de alimentos deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, ante la insuficiencia de la pensión alimentaria establecida se solicitó el incremento de la misma, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el aquo en el aumento de la pensión de alimentos.

En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación, a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Especial: La necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.

El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:

...”Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 30 Ibiden,... tomando... la base inflacionaria determinada por los índices de precios al consumidor (IPC) suministrados por el Banco Central de Venezuela, siendo la inflación un hecho público y notorio que afecta a todos los países del mundo, esta juzgadora considera que el aumento solicitado es procedente, para lo cual se procede a determinar los IPC de la siguiente manera: (...)” (Subrayado y negrillas de quien decide).

De autos se evidencia la existencia del vínculo paterno filial entre el ciudadano N.O.A.V. y los adolescentes (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), así como la capacidad económica del obligado alimentario, quien se desempeña como LINIERO ELECTRICISTA II T adscrito a la Coordinación de Transmisión Táchira de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes CADELA, según constancia fechada 10 de agosto de 2006 corriente al folio 8. Observa esta operadora de justicia que el obligado alimentario en su contestación pide que el aumento de la pensión se haga tomando en cuenta sus condiciones económicas a fin de que pueda satisfacer sus demás compromisos personales, siendo necesario puntualizar que ante ese interés particular se yergue la obligación legal y moral que como padre tiene de suministrar una pensión acorde a las necesidades básicas de los beneficiarios de la misma.

De otra parte y en atención a que la presente apelación fue interpuesta por la madre de los beneficiarios de la pensión, esta Juzgadora considera oportuno aclarar que la obligación alimentaria es deber compartido entre el padre y la madre, por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.

De conformidad con lo anteriormente señalado, en atención a preservar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, considera esta operadora de justicia que el monto establecido por el a quo como obligación alimentaria resulta ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana O.E.T.G., contra la sentencia de fecha 13 de octubre del presente año dictada por la Juez del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la pensión de alimentos que formulara la ciudadana O.E.T.G. en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano N.O.A.V..

TERCERO

Se fija como pensión alimentaria, la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00) mensuales; más dos cuotas adicionales extraordinarias para los meses de agosto y diciembre de la siguiente manera: Para el mes de agosto el pago del bono correspondiente a útiles escolares otorgado por el ente patronal del obligado alimentario, y para el mes de diciembre, adicional a la pensión establecida, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), así como el bono correspondiente dado a los trabajadores dependientes de CADELA en época navideña, para gastos escolares y decembrinos propios de cada época. Con respecto a los gastos médicos y farmacéuticos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores.

CUARTO

Se acuerda el descuento de 36 mensualidades de la pensión alimentaria de las prestaciones sociales que pudieren corresponder al obligado alimentario, estimando en la cantidad de cinco millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.580.000,00), para garantizar el pago de pensiones futuras.

QUINTO

A fin de garantizar el pago efectivo de la pensión alimentaria establecida en este fallo, se ordena oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), a fin de que descuente directamente de la nómina de pago del obligado alimentario, los montos establecidos en los numerales anteriores.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria.

SÉPTIMO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda MODIFICADA la decisión apelada en cuanto a que la pretensión referida al incremento de pensión alimentaria por parte de la solicitante es parcialmente con lugar y en razón de que en este fallo se acordó el ajuste automático.

Publíquese esta sentencia en el expediente N°1472 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

EL Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 10 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N°1472, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/javier s.-

EXP: N° 1472.-

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