Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Con vista en la audiencia del juicio oral y público, celebrado ante éste Despacho el día 26 de Junio de 2007, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la fundamentación del fallo dictado en aquella oportunidad, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: I.A.L.H., Fiscal Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADA: O.E.B.M., nacionalidad Peruana, Natural de Lima - Peru, donde nació en fecha 23/10/1959, de 46 años de edad, de estado civil soltera, hija de E.D.B. (v) y de V.B. (f), residenciada en Avenida Libertador, Edificio Trujillo, piso 9, apartamento 92, titular de la cédula de identidad Nº E-82.257.984.-

• DEFENSA: FEIX BREVO MAYOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.883.-

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos descritos en el libelo acusatorio son: “(…) el ciudadano P.S., con la ayuda de la ciudadana O.E.B.M., quien aparece mencionada en autos como ELVIDIA DEL C.M.G., quien labora en la inmobiliaria Bienes Raíces VECEMIL C.A., crearon la falsa representación de que el primero de los nombrados era el poseedor de los derechos de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en las Residencias Chacao, calle Sucre, con avenida Mis Encantos, apartamento Nro. 11-2, colocó un aviso en la prensa por medio de la referida inmobiliaria, donde acudió la ciudadana C.R.M., quien fue sorprendida en su buena fe ya que le hicieron ver a través de u documento notariado que le estaban traspasando los derechos que como inquilino supuestamente tenía el ciudadano P.S., logrando de esta forma inducir a la ciudadana C.R.M. en el error de creer que ello era cierto, por lo que procedió a entregarle al citado ciudadano la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo). Logrando así los agentes un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya que el verdadero inquilino era el ciudadano BALI DJAMAL, quien tampoco estaba autorizado para traspasarle el contrato de arrendamiento a ninguna persona (…)”.-

El representante del Ministerio Público atribuyó a estos hechos, la calificación jurídica de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La defensa de la ciudadana O.E.B.M., en el inicio del debate y conforme al artículo 31 numeral 2 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, aduciendo la extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que desde el día 23 de Febrero de 2001, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, hasta el día 21 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se libró orden judicial de aprehensión en contra de su patrocinada, había transcurrido el lapso necesario para estimar acreditada la prescripción ordinaria, contenida en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.-

Con tales argumentos, la defensa solicitó se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al trámite incidental, con lo cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien rechazó los alegatos de defensa, señalando que en la prescripción especial contenida en el artículo 110 del Código Penal, no puede mediar la actividad del justiciable, razón por la cual resultaría improcedente tal alegato; agregó además que el lapso de prescripción de la acción penal sería el estipulado en el ordinal 4º del artículo 110 del Código Penal (cinco años) y no el 5º (tres años) como lo señala la defensa.-

Ahora bien, para la resolución de la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, en primer término el Juzgador debe establecer la prescripción alegada por la defensa, es la ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, en la cual no se establece (a diferencia de la especial o judicial), la improcedencia por la culpa del reo.-

Otro aspecto que resulta necesario aclarar es el termino necesario para que opere la prescripción de la acción penal; así las cosas, el criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, era el de tomar como base el término máximo estipulado a la pena correspondiente; contra ello, en su celebre obre DECISIONES EN EL P.P., el Dr. P.E., expresa su desacuerdo con tal proceder, señalando que conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es la del término medio y conforme a ella debía de reputarse la prescripción de la acción penal; éste criterio es sostenido en la Sentencia Nº 813/2001, del 13 de Noviembre, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la defensa.-

Sin necesidad de entrar en tal diatriba sobre la penalidad aplicable para el cómputo de la prescripción de la acción penal, constata el Tribunal que efectivamente –como lo señala la defensa- desde el día 23 de Febrero de 2001 (fecha en la cual se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar) hasta el día 21 de Septiembre de 2006 (fecha en la cual se libró orden judicial de aprehensión en contra de su patrocinada)¸ transcurrió un lapso cinco (05) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días.-

Por tanto la discusión en la presente causa sobre el lapso de prescripción de la acción penal resulta superflua, ya que aplicando uno u otro término se verifica tal circunstancia.-

En consecuencia de lo antes motivado, éste Juzgado estima que efectivamente se encuentra configurada la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, invocada por la defensa de la ciudadana O.E.B.M., contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la petición de la defensa. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 318 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana O.E.B.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal. Así se declara.-

Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana O.E.B.M.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, interpuesta por la defensa de la ciudadana O.E.B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana O.E.B.M., nacionalidad Peruana, Natural de Lima - Peru, donde nació en fecha 23/10/1959, de 46 años de edad, de estado civil soltera, hija de E.D.B. (v) y de V.B. (f), residenciada en Avenida Libertador, Edificio Trujillo, piso 9, apartamento 92, titular de la cédula de identidad Nº E-82.257.984, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 318 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana O.E.B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-

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