Decisión nº PJ0252009000924 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal Nº 16

Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: O.E.B.V., peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.049.257

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.C.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.273.

PARTE DEMANDADA: N.J.V.G., peruano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: E-82.046.118 y quien no acreditó apoderado judicial alguno.-

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Y.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.324

ASUNTO: CUMPLIMIENTO y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio del año 2006, por la Ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.273, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.E.B.V., Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.049.257 quien, actuando en nombre y representación de los jóvenes SE OMITEN DATOS, ocurre a fin de exponer:

• Que sus hijos fueron procreados de unión matrimonial habida con el ciudadano N.J.V.G., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número E-82.046.118.

• Que por Sentencia de Obligación Alimentaria de fecha 08 de Julio de 2004, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº VIII hoy (Sala Número I) de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quedó estipulado, el quantum alimentario que el padre obligado debe suministrarle a sus hijos mensualmente, en la cantidad de “UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1.334.361,60)…” hoy (MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 (Bs.1.334,36)

• Que por pagos irregulares realizados por el demandado en la obligación de manutención, basados en que su hijo SE OMITEN DATOS había cumplido la mayoría de edad, se le adeuda la cifra de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.17.660.399,36), lo que actualmente se corresponde con la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 17.660,40), más lo intereses de Ley, por los meses correspondientes desde agosto 2005 hasta julio 2006, más ambos bonos especiales de dicho año, así como los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2004.

• Que a partir del mes de Agosto de 2005, siendo su propia voluntad, acordó en un cincuenta (50%) el monto designado por el Tribunal de Protección de la Sala Nº 1, alegando que su hijo SE OMITEN DATOS, cumplió la mayoría de edad en fecha primero (1ero) de Septiembre de 1987, a sabiendas que el mismo se encuentra estudiando en la Universidad Central de Venezuela.

• Que le debe a su hijo SE OMITEN DATOS, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES Bs. 6.232.600,00, (Hoy SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 6.232,60), por concepto de pensión de alimentos a los meses de agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005 (incluye cuota extraordinaria), enero 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006 y julio 2006.

• Que el demandado incumplió con lo ordenado por la Sala de Juicio en fecha 08 de Julio de 2004, en la que se ordenó aperturar una cuenta de ahorro a nombre de los jovenes SE OMITEN DATOS, la cual se abrió el día 19 de Octubre de 2004, es decir 3 meses después de dictada la sentencia, del cual se desprende que el padre no pudo efectuar los depósitos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, debiendo depositarlos una vez aperturada la cuenta a sus hijos los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, lo que asciende a la suma de CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.337.446,40) (hoy CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 5.337,45)

• Que el demandado debe cancelar adicionalmente para los meses de JULIO Y DICIEMBRE, para cubrir gastos escolares y propios del mes decembrino, es decir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (HOY DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS BS. 2.668,72).

• Que de la misma forma en el mes de Julio de 2006, no ha realizado un deposito de gastos escolares correspondientes a la cuota extraordinaria, la cual suma asciende a UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (1.757.473,20) (HOY MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS BS. 1757,47)

• Que es por todo lo anteriormente expuesto por lo que acude ante esta Instancia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar:

1- Que el padre de los hijos de su representada, Ciudadano N.J.V.G., pague o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, las Pensiones de Alimentos atrasadas y no pagadas, así como a requerir una Extensión del derecho de su hijo R.V.B. a percibir el monto fijado por cuanto el mismo sigue estudiando y le es imposible el trabajar.-

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 18 de Julio de 2006, se Admitió la presente demanda de Cumplimiento y Extensión de Obligación de Manutención, asimismo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano N.J.V.G., al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Julio de 2006, se decretó medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente del Banco Federal Nº 01330008921000016813.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la Abg. C.A.P.R., se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la misma.

En fecha 01 de Agosto de 2007, la ciudadana O.B., le otorgó poder apud acta a la Abg. M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.273.

En fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano SE OMITEN DATOS actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.498, presentó renuncia voluntaria al beneficio de la extensión de la obligación de manutención en virtud que alcanzó la mayoría de edad.

En fecha 03 de Abril de 2008 compareció el ciudadano N.J.V.G., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.118, ante la sede de este Circuito Judicial a darse por citado personalmente.

En fecha 07 de Abril de 2008 la secretaria de la Sala dejó constancia de la citación practicada al ciudadano N.J.V.G. a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.

En fecha 11 de Abril de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad legal para que comparezcan las partes al acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útiles y ciento dieciocho (118) anexos.

En fecha 14 de Abril de 2008 se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y se ordenó la apertura de la pieza Nº 2.

En fecha 19 de junio de 2009, compareció personalmente el ciudadano SE OMITEN DATOS, a los fines de solicitar la extensión de Obligación de Manutención.

CAPITULO TERCERO

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente el demandado de autos consignó escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles y ciento dieciocho (118) anexos, en los cuales expuso:

Que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre, en lo que respecta al cuidado de sus tres (03) hijos SE OMITEN DATOS

Que realiza un aporte económicamente de casi un 100% la manutención dando principal importancia a lo que respecta a la educación, que en los actuales momentos les ha podido otorgar un vehiculo usado a cada uno, para facilitarle su movilidad a sus centros de estudios universitarios.

Que ha realizado gastos en pagar matriculas y pagos de mensualidades escolares, pago de los institutos pre- universitarios, suministro y manutención de los vehículos, compra de ropa, calzado, mesadas a los hijos, gastos médicos, gastos de graduaciones.

Que su padre vino de visita a Venezuela, y se enfermó llegando al país, teniendo que ingresarlo de emergencia a la clínica estando hospitalizado 10 días y luego tuvo que mantenerlo enfermo en su vivienda con un ACV IZQUEMICO, durante el período del 21 de noviembre del 2006 al 27 de diciembre de 2007, fecha en la que falleció en la casa.

Que en el año 2004, desde los meses de julio a noviembre consignó ante los Tribunales el 100% de lo gastado distribuido en alquiler de vivienda, alimentación, colegios y gastos varios, en virtud que para esa fecha no tenían a mano una cuenta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela, para el mes de Diciembre se realizó el primer depósito por Bs. 1.334.400 (actualmente Bs.1.334,40); en lo que correspondía al pago adicional extra por vacaciones solo se depositó la cantidad de Bs. 571.816,24 (actualmente Bs.571,82), el saldo que no se abonó se gastó en el pago del alquiler de vivienda correspondiente al mes de diciembre.

Que en el año 2005, se depositaron los primeros siete meses de lo indicado por el Tribunal para los dos menores (SE OMITEN DATOS), el resto del año solo se hizo el deposito para un menor (SE OMITEN DATOS), que en su debido momento realizó una manifestación por escrito al Tribunal sobre la notificación de la mayoría de edad de SE OMITEN DATOS

Que resume sus gastos realizados en un total de Bs. 13.164.900,00 (actualmente Bs. 13.164,90); y gastó adicionalmente en sus hijos un total de Bs. 14.226.000,00 (actualmente Bs. 14.226,00), se incluye en dicho monto lo que no se depositó de extras de julio y diciembre, porque se canceló la matricula y mensualidades de los colegios y manutención de los universitarios, SE OMITEN DATOS

Que en el año 2006, se cancelaron las doce mensualidades, las cuales durante el año sufrieron incrementos por el cambio del monto de la unidad tributaria, dicho año deposito un monto total de Bs. 11.965.000,00 (actualmente Bs. 11.965,00). Y gasté adicionalmente Bs. 31.009.000 (actualmente Bs. 31.009,00). Incluyendo en dicho monto lo que no se depositó de extras de Julio y Diciembre, porque se canceló la matricula y mensualidades de todo el año escolar de SE OMITEN DATOS, adicionalmente se gastó en el pago de estudios en el centro pre universitario para SE OMITEN DATOS; que le compro un carro a SE OMITEN DATOS, en virtud que el carro que tenía se lo robaron, finalmente se suman los gastos que se generaron en la manutención de los universitarios SE OMITEN DATOS.

Que en el año 2007, se cancelaron las doce mensualidades, las cuales durante el año sufrieron incremento por el cambio del monto de la unidad tributaria, ese año depositó vía Tribunal un monto de Bs. 15.820.000,00 (actualmente Bs.15.820,00), y gastó adicionalmente Bs. 100.743.153,85 (actualmente Bs.100.743, 15); de los cuales corresponden Bs. 32.506.259,00 (actualmente 32.506,26) para sus hijos, y Bs. 68.236.894,85 a su padre, (actualmente Bs.68.236,89) a su padre. Referente a los gastos adicionales de sus hijos se incluye en ese monto lo que no se deposito de extras de Julio y Diciembre, porque se canceló la matricula y mensualidades de todo el año escolar de su hijo SE OMITEN DATOS, se pagó graduación escolar de SE OMITEN DATOS, gastos médicos de SE OMITEN DATOS, y pasantías universitarias de SE OMITEN DATOS

Que en el año 2008, se cancelaron cuatro mensualidades depositando un monto de Bs. 5.540.000,00 (actualmente Bs. 5.540,00), y se va gastando un monto adicional de Bs. 8.606.630 (actualmente Bs. 8.606,63), por manutención de los universitarios y gastos de graduación universitaria de FRANCESCA.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar presentó los siguientes medios probatorios:

  1. - Consignó Poder Especial otorgado por la ciudadana O.E.B.V., a la Abg. M.C.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.273, el día 22 de Marzo de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda; esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Consignó Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 255 emanado del P.d.M.A.S.d.E.M., de la que se evidencia el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos O.E.B.V. y N.J.V.G.; esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Consignó Copia del Acta de Nacimiento Nº 2.312, expedida por el C.D.d.S.I., Registro del Estado Civil, Lima- Perú, correspondiente a SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna con los ciudadanos O.E.B.V. y N.J.V.G.. Así se declara.

  4. - Consignó Copia del Acta de Nacimiento Nº 1.152, expedida por la Municipalidad de San B.L.- Perú, correspondiente a SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna con los ciudadanos O.E.B.V. y N.J.V.G., igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de los mismos documentos la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

  5. - Consignó Copia del Acta de Nacimiento Nº 3.153, expedida por el Jefe Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna con los ciudadanos O.E.B.V. y N.J.V.G., igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de los mismos documentos la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

  6. - Consignó copia fotostática de la sentencia de Obligación Alimentaria declarada Parcialmente Con Lugar, dictada en fecha 08 de Julio de 2004, incoada por la ciudadana O.E.B.V., en contra del ciudadano N.J.V.G., que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación de manutención dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se ordenó cancelar la cantidad equivalente a CUATRO SALARIOS MINIMOS y MEDIO, con base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que ascendía para el momento a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.524,80), lo que asciende a la cantidad de cancelar por UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.334.361,60), los cinco (05) primeros días de cada mes; asimismo se fija para los meses de julio y diciembre una cantidad igual adicional a la fijada para cubrir gastos escolares y propios del mes decembrino, es decir que cancelara DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.668.723,20).

    CAPITULO SEGUNDO:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado junto a su escrito de contestación de la demanda presentó:

  7. - Estado de cuenta de gastos de pensión alimentaria en la que señala los gastos efectuados desde Julio del año 2004 al 10 de Abril del año 2008, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado presentado por la parte demandada sin ningún sello que demuestre su validez, y así se declara.

  8. - Consignó vauchers de depósitos realizados en la cuenta Nº 0003-0010-15-0101022159, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de SE OMITEN DATOS, signado con los Nº 46091464 de fecha 17/12/2004 por Bs. 571.816,24; N° 45768216 de fecha 06/01/2005 por Bs. 1.334.400; N° 44033297 de fecha 05/02/2005 por Bs. 1.334.400; N° 44046437 de fecha 07/03/2005 por Bs. 1.334.400; N° 44035936 de fecha 04/04/2005 por Bs. 1.334.400; N° 44234121 de fecha 02/05/2005 por Bs. 1.334.400; N° 46356206 de fecha 08/06/2005 por Bs. 1.334.400; N° 46914199 de fecha 20/07/2005 por Bs. 1.334.400; N° 46891515 de fecha 18/08/2005 por Bs. 667.200; N° 46787354 de fecha 13/09/2005 por Bs. 667.200; N° 46645398 de fecha 03/10/2005 por Bs. 667.200; N° 47609887 de fecha 02/11/2005 por Bs.911.250, N° 47935613 de fecha 02/12/2005 por Bs. 911.250, N° 47935614 de fecha 24/01/2006 por Bs. 911.250; N° 48440241 de fecha 01/02/2006 por Bs. 911.750; N° 48431172 de fecha 13/03/2006 por Bs. 911.250; N° 48431808 de fecha 11/04/2006 por Bs. 912.000; N° 48227395 de fecha 05/06/2006 por Bs. 911.250; N° 48231177 de fecha 06/07/2006 por Bs. 911.250; N° 48227396 de fecha 08/08/2006 por Bs. 912.000; N° 50386007 de fecha 05/09/2006 por Bs. 1.185.000; N° 49236320 de fecha 10/10/2006 por Bs. 1.185.000; N° 50386006 de fecha 27/10/2006 por Bs. 1.185.000; N° 51295524 de fecha 01/12/2006 por Bs. 1.185.000; N° 50378454 de fecha 02/01/2007 por Bs. 1.185.000; N° 52281525 de fecha 07/02/2007 por Bs. 1.185.000; N° 52277058 de fecha 28/02/2007 por Bs. 1.185.000; N° 52312829 de fecha 04/04/2007 por Bs. 1.185.000; N° 53476359 de fecha 07/05/200 por Bs. 1.385.000; N° 53474169 de fecha 07/06/2007 por Bs. 1.385.000; N° 54471225 de fecha 06/07/2007 por Bs. 1.385.000; N° 53458396 de fecha 09/08/2007 por Bs. 1.335.000; N° 53458397 de fecha 04/09/2007 por Bs. 1.385.000; N° 54517569 de fecha 11/10/2007 por Bs. 1.385.000; N° 54674376 de fecha 06/11/2007 por Bs. 1.385.000; N° 55532126 de fecha 11/12/2007 por Bs. 1.385.000; N° 55532328 de fecha 04/01/2008 por Bs. 1.385.000; N° 55293122 de fecha 01/02/2008 por Bs. 1.385.000; N° 55629076 de fecha 07/03/2008 por Bs. 1.385.000; los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

  9. - Copia fotostática de recibo de pagos de la Asociación Civil Educación Salesiana U. E Colegio Don Bosco –Altamira, N° 006640, N° 005747, N° 008222, N° 007262, N° 009939, N° 008898, N° 011496, N° 010248, N° 000499, N° 000552, N° 002355, N° 002531, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que deben ser ratificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  10. - Varias factura emanadas del Centro Pre- Universitario B.F., por concepto de inscripción y varios pagos, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que deben ser ratificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  11. - Varias facturas emanadas de Laboratorio Clinico Duolab C.A, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que deben ser ratificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  12. - Varios recibos de pagos al estacionamiento Plaza Altamira, a nombre de SE OMITEN DATOS, esta Juzgadora la desecha por ser impertinente y no aportar elementos relevantes en el juicio que se ventila, y así se declara.

  13. - Recibo de pago por concepto de compra de boleto a Lima a nombre de SE OMITEN DATOS, esta Juzgadora la desecha por ser impertinente y no aportar elementos relevantes en el juicio que se ventila, y así se declara.

  14. - Varios comprobantes de pago a la Universidad Nueva Esparta a nombre de SE OMITEN DATOS, N° 09473, N° 12255, N° 13285, N° 14047, N° 15872, N° 17668, N° 20331, N° 22715, N° 23411, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que deben ser ratificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  15. - Varios recibos de pago emanadas de RESCARVEN, Laboratorio Á.C. el Ávila, Instituto Médico la Floresta, Fundación Badan, Dr. A.G.B., laboratorio DUO LAB, Store Med S.M, Locatel, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que deben ser ratificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  16. - Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano J.V.; esta Juzgadora la desecha por ser impertinente y no aportar elementos relevantes en el juicio que se ventila, y así se declara.

    CAPITULO TERCERO:

    PRUEBAS DE INFORME:

    Se recibieron oficios de las diferentes entidades bancarias dando respuesta al oficio enviado por esta Sala de Juicio en fecha 19 de Julio de 2006 al director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras, tales como; BOLÍVAR banco, Banesco Banco Universal, BHA Banco Hipotecario Activo C.A, Bancoro, InverUnión Banco, BaNorte, CorpBanca, Banco Industrial de Venezuela, Ban Valor Banco Comercial, Banco Mercantil, Stanford Bank S.A, Ban Pro; Banco del Tesoro, B.O.D, Banco Occidental de Descuento, Banco del Caribe, Central Banco Universal, Instituto Municipal de Crédito Popular, Citibank, Banco Guayana, Venezolano de Crédito, Banco Provincial, Banco Sofitasa, Banco Caroní, Banfoandes, Banco de Venezuela, Helm Bank de Venezuela, La nueva energía financiera arrendadora financiera empresarial C.A, Casa Propia, Banco de desarrollo económico y social de Venezuela, Sofioccidente Banco de Inversión C.A, en la que informan a esta Sala de Juicio que el demandado de autos no mantiene relación bancaria con alguna de esas entidades financieras; y por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en virtud que la misma es un documento público administrativo emanado por funcionario público, y así se declara.

    Se recibieron oficios de Banco Fondo Común, Banco Federal, Banco Exterior Banco Universal, en la que informan que el ciudadano N.V.G., titular de la cédula de identidad N° E-82.046.118, mantiene relación con dichas entidades financieras, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron obtenidos a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en virtud que la misma es un documento público administrativo emanado por funcionario público, y así se declara.

    Se recibió oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG-2008-002454, de fecha 21/05/2008, emanado de la Gerencia de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual remiten las planillas certificadas de los años 2004, 2005 y 2006, correspondiente a la declaración de Impuesto sobre la renta del contribuyente POSTENSADO VN INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron obtenidos a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en virtud que la misma es un documento público administrativo emanado por funcionario público, y así se declara.

    TITULO TERCERO

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos en el procedimiento de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgadora, para decidir observa:

    En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido en la sentencia de Obligación Alimentaria de fecha 08 de Julio de 2004, que fuere debidamente sentenciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nº 1, mediante la cual se estableció que el demandado de autos debía suministrar a sus hijos la Obligación de Manutención equivalente a CUATRO SALARIOS MINIMOS Y MEDIO, con base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, acordado en aquella oportunidad por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES QUINIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA (Bs. 296.524,80), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 296,52) debiendo cancelar mensualmente la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.334.361,60), actualmente MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 36/100 (Bs.1.334,36) a favor de sus hijos.

    Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

    La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con la indicación del número de cuotas que se adeuden, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

    Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde conste el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño, niña o a un adolescente.

    En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem por un Tribunal competente.

    Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

    Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

    En el presente caso nos encontramos con que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto un total de QUINCE (15) MESES más las bonificaciones especiales correspondientes al mes de julio y diciembre de los años 2004, 2005 y 2006; excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:

    MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL

    Jul-04 1.334,36 0,00 1.334,36 13,34

    Bonificación Especial 1.334,36 0,00 1.334,36 13,34

    Agost-04 1.334,36 0,00 1.334,36 13,34

    Sep-04 1.334,36 0,00 1.334,36 13,34

    Ago-05 1.822,5 667,20 1.155,3 11,55

    Sep-05 1.822,5 667,20 1.155,3 11,55

    Oct-05 1.822,5 911,25 911,25 9,11

    Nov-05 1.822,5 911,25 911,25 9,11

    Dic-05 1.822,5 911,25 911,25 9,11

    Bonificación Especial 1.822,5 0,00 1.822,5 18,22

    Ene-06 1.822,5 911,25 911,25 9,11

    Feb-06 1.822,5 911,75 910,75 9,10

    Mar-06 1.822,5 911,25 911,25 9,11

    Abr-06 1.822,5 912 910,5 9,10

    May-06 2095,88 0,00 2095,88 20,95

    Jun-06 2095,88 911,25 1.184,63 11,84

    Jul-06 2095,88 911,25 1.184,63 11,84

    Bonificación Especial 2095,88 0,00 2095,88 20,95

    Total adeudado 31.945,96 9.536,9

    22.409,06

    Intereses al 12% anual + 224,01

    TOTAL ADEUDADO GENERAL

    22.633,07

    Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de los jóvenes de autos por la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 96/100 (Bs. 31.945,96) por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 01/100 (Bs.224,01) para un monto total definitivo de VEINTIDOS MIL SESICIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 07/100 (Bs.22.633,07), suma que comprende desde el mes de Julio 2004 hasta el mes de julio de 2006, con inclusión de los intereses legales hasta dicha fecha, y así se establece.

    Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento parcial de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano N.V.G., en perjuicio de sus hijos los jóvenes de autos, desde el mes de Julio 2004 hasta el mes de Julio de 2006; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana O.E.B.V. contra el referido ciudadano a favor de sus hijos, debe prosperar en Derecho. y así se declara.

    Por último, previo a la dispositiva del presente fallo, y en atención a la renuncia hecha por el ciudadano N.M.V.B., peruano, titular de la cédula de identidad número E-82.273.498, del monto de obligación de manutención que está fijado a su favor, así como de la extensión de la obligación de alimentos requerida a favor de su hermano SE OMITEN DATOS, debe esta Jurisdicente aceptar como válida la renuncia hecha por el primero por tratarse de un ciudadano mayor de edad, pero la misma sólo habrá de tenerse como válida desde el momento de su manifestación a las actas del presente asunto, por lo que ello no puede tener incidencia en el monto atrasado y demandado y declarado aquí con lugar por la diferencia temporal existente entre ambas fechas, es decir, a partir del tres (03) de abril del año 2008, la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano N.J.V.G., ya identificado, a su hijo SE OMITEN DATOS, por cuanto el mismo está realizando estudios universitarios que le impiden trabajar, es la cifra equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS Y UN CUARTO DE OTRO SALARIO MÍNIMO (2 ¼) EXACTOS, lo que en la actualidad se equipara con la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs.1.978,43), sin que se pueda tener a la presente como una decisión de revisión de obligación de manutención, sino que lo antes decidido es el resultado de la renuncia hecha por uno de sus beneficiarios, por ser esta cantidad la mitad de lo fijado a favor de ambos hermanos y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas y cada una de las consideraciones antes realizadas, debidamente sustentadas las mismas en la Ley Orgánica que rige la materia de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Número XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la Ciudadana O.E.B.V., actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITEN DATOS, en contra del Ciudadano N.J.V.G., todos ellos previamente identificados, en consecuencia se condena al antes identificado Ciudadano al pago de la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 07/100 (Bs.22.633,07), cifras éstas que deberán ser entregadas a la ciudadana O.E.B.V., en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho siguientes al de la publicación y notificación a ambas partes de la presente decisión y así se decide.-

    Así mismo se homologa en todas y cada una de sus partes la renuncia hecha por el ciudadano SE OMITEN DATOS, suficientemente identificado ut supra, del derecho a seguir percibiendo el cincuenta por ciento del monto de manutención fijado a favor de él y de su hermano R.V.B., en consecuencia el ciudadano N.J.V.G. deberá seguir suministrándole al último señalado, DOS SALARIOS MÍNIMOS Y UN CUARTO DE OTRO SALARIO MÍNIMO (2 ¼) EXACTOS, lo que en la actualidad se equipara con la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs.1.978,43), sin que se pueda tener a la presente como una decisión de revisión de obligación de manutención y así se decide.-

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos N.J.V.G. y O.E.B.V., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Julio de 2009.-

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    DRA CLARA AURORA PONCE

    ABG. MILAGROS NATHALI SILVA

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m)

    LA SECRETARIA

    ABG. MILAGROS NATHALI SILVA

    EXP N:AP51-V-2006-013058

    CAP/Ms/dl

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