Decisión nº 153 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Exp. Nº 02609

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)

Demandante: M.O.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.648.385 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702 y de igual domicilio.-

Demandado: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.769.238 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: N.M.M. y A.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.472 y 61.066 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02609, que este Juzgado en fecha 08 de Junio 2007, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana M.O.F.D.C. en contra del ciudadano J.G.M., antes identificado y a tal fin, fue emplazado para que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 18 de Junio de 2007, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-

En fecha 21 de Junio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, en constancia de haber citado al demandado de autos en esa misma fecha, como última formalidad cumplida.-

Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2007, el demandado de autos J.G.M., se presentó en estrados y con la asistencia del profesional del derecho A.B.L. consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda y además oponiendo cuestiones previas. Siendo que en esa misma oportunidad el demandado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio N.M.M. y A.B.L., antes identificados.-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron en tiempo hábil y consignaron las que constan en actas, pruebas estas que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la representación judicial de la parte accionante en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

 Que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.G.M., sobre un inmueble que es de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, identificada con el N° 79-112, constituido por un apartamento de la planta alta del inmueble, ubicado en Avenida 19, antigua calle Udón P.d.s.c. como El Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Que el señor J.G.M., está ocupando dicho inmueble en calidad de arrendatario desde el año 1992, tal y como consta en el escrito de consignación arrendaticio firmado por él, el cual se tramita por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., de fecha 19 de Marzo de 2004 donde consignó la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.

 Que demanda el desalojo del inmueble arrendado por el ciudadano J.G.M., de conformidad con el Artículo 34, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 Que un familiar (HIJO) de la ciudadana O.F.D.C., necesita el inmueble para vivir con su familia.

 Que por eso es que pide lo siguiente: 1) El desalojo del inmueble por parte del arrendatario ciudadano J.G.M.; 2) Que dicho desalojo se realice en un plazo no mayor de sesenta (60) días de conformidad con el Artículo 1.615 del Código Civil; 3) Que se decrete el aumento del canon de arrendamiento para el período del desalojo de conformidad con el Artículo 1.615 del Código Civil y 4) Solicitó fuera admitida esta demanda conforme al Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Entre tanto el demandado de autos, J.G.M., con su escrito trabatorio de la litis, planteó lo siguiente:

 Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por no haberse llenado en el libelo con los requisitos del Artículo 340, específicamente porque no fueron consignados con el libelo ni fue indicado el sitio donde se encuentran los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión.

 Que la demandante debió anexar al libelo el acta de nacimiento del hijo que va a ocupar el inmueble y el instrumento que demuestre la necesidad que este tiene de ocupar el inmueble objeto del presente proceso y que por lo tanto había precluído la oportunidad procesal para consignar dichos instrumentos.

 Que por lo tanto la demanda debe ser desechada por defecto de forma y de fondo, y así solicitó el pronunciamiento del Tribunal en la definitiva.

 Por otro lado, contestó al fondo, conviniendo con la demandante en que desde el año 1992 es arrendatario de un apartamento sin número, de la planta baja del inmueble signado con la nomenclatura municipal 79-112, ubicado en la Avenida 19 antigua calle Udón Pérez, del Sector conocido El Paraíso, en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Alegó que ha venido consignando Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto canon de arrendamiento mensual por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

 Negó, rechazó y contradijo que un familiar (hijo) de la demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble que él habita en calidad de arrendatario.

 También negó, rechazó y contradijo que la disposición del artículo 1.615 del Código Civil, le sea aplicable, por cuanto el artículo 34 de la ley especial en la materia arrendaticia, establece en qué casos se puede solicitar la entrega del inmueble por culminación del contrato.

 Asimismo, expuso que lo realmente cierto es que la demandante ha tratado por todos los medios posibles de desalojarlo del apartamento que ocupa, no obstante de encontrarse al día con los pagos del canon de arrendamiento y cumplir a cabalidad con las obligaciones que como arrendatario tiene.

 Que lo primero que intentó la arrendadora fue no recibir el pago del canon de arrendamiento, que por ello se vió motivado a realizar las aludidas consignaciones de arrendamiento.

 Que luego la actora intentó una demanda por desalojo por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue declarada sin lugar.

 Que en el mismo inmueble que él habita, hay varios apartamentos propiedad de la demandante, incluso deshabitados, y pretende desalojar a varios inquilinos de los apartamentos que allí habitan, específicamente el apartamento que habita el señor N.V.C..

 Que es obvio que como no puede aumentar el canon de arrendamiento en virtud de la Resolución Ministerial dictada, que congeló dichos aumentos de cánones, entonces lo que busca es aumentar éstos en franca violación a dicha resolución, lo cual quedó demostrado con la solicitud de aumento del canon de arrendamiento mientras dure la supuesta prórroga para la entrega del inmueble a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARS (Bs. 750.000,00).

 Solicitó al Tribunal declare SIN LUGAR la presente acción incoada por la ciudadana M.O.F.D.C. en su contra, y que se ordene al pago de las costas y costos del proceso, siendo estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

Este Operador de Justicia entra a a.l.d.p. opuesta referida al Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 340 ejusdem y lo hace de la forma y manera siguiente:

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Sexto (6°) del

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 340 ejusdem

Opuso el accionado de autos la aludida cuestión previa, en fundamento a que en el libelo de demanda no se llenaron los requisitos del Artículo 340, esto es, que no fue consignado ni siquiera indicado en el libelo los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión.

Observando este Sentenciador, sobre esta cuestión previa, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, que si bien es cierto que el Artículo 340 en su Ordinal 6° de la Ley Adjetiva Civil, establece: “La demanda deberá expresar: Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Tomando en cuenta los alegatos, que en ese sentido, fueran esgrimidos por el demandado de autos, es preciso señalar que el documento fundamental en materia de arrendamiento, lo constituye el contrato de arrendamiento y, como quiera que en el presente caso se trata de un contrato verbal, su existencia debe ser demostrada en el devenir del proceso, a menos que dicha negociación verbal sea aceptada por el contrario, como ocurrió en el caso bajo análisis. Por otra parte, no es obligatorio para el actor in causa, que con el libelo de demanda consigne los documentos que demuestren el grado de parentesco que le une con el pariente que necesita el inmueble, eso es materia de prueba, y rielante a los folios 44 y 45 de las actas, corren insertas las partidas de nacimiento que demuestran ese grado de consaguinidad existente entre la demandante M.F.D.C. y su nieto G.A.C.U., por lo tanto, ha declararse sin lugar dicha cuestión previa, y así se decide.-

Asimismo, este Operador de Justicia entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Produjo la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, copias fotostáticas de Documento de Propiedad sobre el inmueble objeto del litgio, protocolizado en fecha 14 de Abril de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 10, folios 45 y 46, Protocolo 1°, Tomo 2°, de los libros respectivos, instrumento que además de ser ratificado por su promovente en la etapa probatoria, demuestra la propiedad del inmueble en cuestión y su respectiva ubicación, y como las mismas no fueron impugnadas por su adversario, se tienen como fidedignas, a tenor del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

b.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas, así como también el principio de la comunidad de las pruebas.

c.- Consignó, rielante al folio cuarenta y tres (43) de las actas, C.d.R. en original suscrita por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia que el ciudadano G.A.C.U., titular de la cédula de identidad N° V-16.986.938, se encuentra residenciado desde hace 23 años en el inmueble N° 10-88, Urbanización La Estrella, Calle 63A, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; la cual fue ratificada a través de la Prueba de Informe para con el órgano emisor de la misma, es decir, la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya respuesta fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de Agosto del año en curso, mediante oficio N° 000448 de fecha 18 de Julio de 2007, información esta, que este Tribunal valora conforme al Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-

De esa manera, en cuanto a la c.d.r. antes descrita, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...

En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. J.C.d.T., Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-

... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...

... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-

Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emana la referida c.d.r., y habiendo sido ratificada por el mismo, ésta le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal la estima en todo su valor probatorio. Así se declara.-

d.- Promovió copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 159, expedida por la otrora Autoridad Civil del Municipio S.B., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, rielante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente que relaciona el vínculo materno filial entre el ciudadano J.G.A.C.F. y la ciudadana M.F.D.C., dicho instrumento no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte accionada, en razón de ello, y en concordancia con el aludido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio como tal y en las menciones demostrativas que se derivan de su literatura.- Así se declara.-

e.- Promovió copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 1442, expedida por la antigua Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, rielante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente que relaciona el vínculo paterno filial entre el ciudadano J.G.A.C.F., hijo de la ciudadana M.F.D.C., y el ciudadano G.A.C.U., y por lo tanto, con dicho documento se demuestra el parentesco existente entre M.F.D.C. y el mencionado ciudadano G.A.C.U., instrumento este que es valorado a favor de su promovente.- Así se declara.-

f.- Promovió copia fotostática de Acta de Matrimonio N° 312, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que se encuentra agregada al folio cuarenta y seis (46) de las actas que integran este expediente, y así mismo promovió copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1329 del n.S.A.C.M., expedida por la Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., ambos documentos son valorados conforme a lo previsto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, de donde se evidencia que el ciudadano G.A.C.U., es casado, y además que tiene un hijo.- Así se declara.-

g.- Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle 63A, N° 10-88 Urbanización La Estrella, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuya propiedad recae en la persona de la ciudadana M.F.D.C., a los fines de determinar si el aludido inmueble sirve de residencia para el ciudadano G.A.C.U., inspección esta, que se llevó a efecto el trece (13) de Julio de 2007, según consta del folio ciento tres (103) del expediente y que este Jurisdicente, aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y a las circunstancias de hecho de las cuales pudo constatar este Tribunal. Así se decide.

.- Pruebas de la Parte Demandada:

El accionado de autos promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el Mérito Favorable de las actas procesales.

  2. - Promovió la declaración jurada de los ciudadanos: D.J.G., S.V. y RODERY LUGO, como testigos.

    El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

     Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

     El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

     El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

    De los testigos antes señalados, solo fueron evacuados los siguientes:

     D.J.G.: Depone este testigo de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.698.779, venezolano, Técnico en Refrigeración, soltero, domiciliado en el Sector Delicias, Calle 82 N° 46-18, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Julio de 2007, quien manifestó conocer a las partes inmersas en el presente litigio, afirmando que el ciudadano J.G.M. es vecino del Sector y la Sra. M.F.D.C. es la dueña de los apartamentos que están frente al Colegio Nacional de Periodistas; que en efecto el referido ciudadano J.G.M. se encuentra alquilado en un apartamento propiedad de la aludida ciudadana; y por último manifestó que en el referido inmueble propiedad de la ciudadana M.F.D.C., se encuentran construidos 13 apartamentos.

     S.A.V.U.: Igualmente declaró este testigo de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.271, venezolano, Educador, soltero, domiciliado en Avenida 19 con Calle 80, sector Paraíso, Casa N° 17A-54, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo día 10 de Julio de 2007, quien afirmó conocer a las partes inmersas en el presente litigio, que el ciudadano J.G.M. es vecino del Sector y la Sra. M.F.D.C. es la dueña de 13 apartamentos que están frente al Colegio de Periodistas, en la Avenida 19; que en efecto el referido ciudadano J.G.M. se encuentra alquilado en un apartamento propiedad de la aludida ciudadana e igualmente afirmó que en el aludido inmueble propiedad de la ciudadana M.F.D.C., se encuentran construidos 13 apartamentos.

    Observa el Tribunal que los referidos testigos, no fueron repreguntados por el contrario, y sus dichos no fueron desvirtuados, encontrando este Jurisdicente que sus deposiciones concuerdan entre sí y están contestes y al no haber sido invalidados sus dichos con el contradictorio, el Tribunal los Aprecia y Valora en adminiculación con las otras probanzas ya analizadas, en demostración de que entre la actora y el demandado existe un contrato de arrendamiento, y que además la ciudadana M.F.D.C., es propietaria de trece (13) apartamentos en el mismo inmueble. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Consignó copia certificada de la demanda que por desalojo incoara la ciudadana M.O.F.D.C. en su contra por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fundamento a la causal “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo expediente fue signado con el N° 1579-2006, sobre este respecto fue solicitada Prueba de Informe por la parte demandada para con el aludido Juzgado, el cual remitió copia simple de la sentencia proferida en la referida causa de fecha 27 de Septiembre de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda, tal y como consta del oficio N° 163-2007 de fecha 12 de Julio de 2007.

    Observa este Tribunal, en cuanto a dichos medios probatorios, que las referidas copias certificadas se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas por el contradictorio, de conformidad con el Artículo 429, y en consecuencia, le merecen fe a este Jurisdicente, por lo cual las aprecia y valora. Ahora bien, en lo que respecta a la información suministrada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, solo en demostración de que la demandante de autos en la presente causa M.F.D.C. ya había accionado ante un órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano J.G.M., mediante demanda que no prosperó en derecho, pero al mismo tiempo dicha información no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Así se determina.-

  4. - También consignó la parte demandada, copia simple de la demanda que por desalojo incoara la ciudadana M.O.F.D.C. contra la persona del ciudadano N.V. por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fundamento a la causal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente sobre este respecto fue solicitada Prueba de Informe por la parte demandada para con el aludido Juzgado, el cual remitió mediante oficio N° 322-2007 de fecha 11 de Julio de 2007, copia certificada del referido expediente signado con el N° 2784-2007.

    Observando este Juzgador, en cuanto a dichas probanzas, que de conformidad con el Artículo 429 las referidas copias consignadas tanto las simples como las certificadas al no ser impugnadas por la parte accionante se tienen como fidedignas, y en consecuencia, le merecen fe a este Jurisdicente, razón por la cual, las aprecia y valora. En lo que respecta a la información suministrada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, solo en demostración de que la demandante de autos en la presente causa M.F.D.C. ha accionado por ante otro órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano N.V., precisamente por desalojo, en base a la misma causal de la necesidad de un pariente (nieto) de ocupar el inmueble. Así se establece.-

    La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

    En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

    En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-

    Mutatis-Mutandi, el demandado de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia, y que el canon de arrendamiento pactado lo fue en Bs. 80.000,00; negando que un familiar (hijo) de la accionante de autos necesite el inmueble para ocuparlo; alegando además, que la verdad es que la actora ha tratado por todos los medios de desalojarlo; sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley.

    Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador determinar cual de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y al respecto observa:

    La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34, establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…)

    1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Conforme a la norma antes transcrita, el Legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado, en fundamento a esta causal y esos supuestos son:

    1) Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, consta suficientemente que la relación inquilinaria siempre ha estado regida por un contrato de arrendamiento verbal; en razón de lo cual, concluye este Juzgador que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

    2) Que el propietario del inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, necesiten ocuparlo.

    En cuanto a este aspecto, debe este Sentenciador señalar que en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte accionante señaló expresamente “que un familiar (hijo) de la ciudadana O.F.D.C., antes identificada, necesita el inmueble para vivir con su familia”; quedando demostrada la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia que le asiste a la ciudadana M.O.F.D.C., y además, se demostró que el familiar al quien arguye la necesidad de vivir en el inmueble no es su hijo, si no su nieto el ciudadano G.A.C.U., quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.C.M.C., en fecha 15 de Diciembre de 2001, y que además tiene un hijo de nombre S.A.C.M., de cinco (5) años de edad, dejándose demostrado en el presente caso, que el referido nieto G.A.C.U., se encuentra actualmente residenciado en el inmueble ubicado en Calle 63 A, N° 10-88 Urbanización La Estrella, Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., también propiedad de su abuela ciudadana M.O.F.D.C..

    En cuanto al estado de necesidad del referido nieto de habitar el inmueble objeto de la controversia, este Tribunal observa de las actas que integran el presente expediente, que la parte actora ciudadana M.O.F.D.C. ha incoado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia formal demanda por Desalojo contra el ciudadano N.E.V.C., alegando como causal el mismo ordinal “b” del ya analizado Artículo 34 de la ley especial inquilinaria, en argumento de que un familiar (nieto) necesitaba el inmueble para vivir con su familia, inmueble este distinguido con el N° 79-112, correspondiente al apartamento N° 4 de la planta alta, ubicado en la avenida 19, antigua Calle Udón P.d.S.c. como El Paraíso en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las copias certificadas del Expediente N° 2784-07 tramitado por ante ese Juzgado, rielantes a los folios que van desde el cincuenta y uno (51) al noventa y nueve (99), además de las declaraciones dadas por los testigos, donde afirman que la accionante es propietaria de 13 apartamentos del inmueble ubicado en la Avenida 19, frente al Colegio de Periodistas, se pregunta este Jurisdicente, será que ¿El nieto de la ciudadana M.F.D.C. va a ocupar dos dependencias (entiéndase como apartamentos) del aludido inmueble para vivir?.

    Aunado a ello, no costa en actas prueba alguna que demuestre fehacientemente la necesidad de mudarse al inmueble objeto de la controversia.

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad”, que establece:

    El Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. J.A.C., hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

    Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano G.A.G. y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante P.M.G. y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la Segunda Calle El Caribe N° 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta Alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la Segunda Calle de la Urbanización El Caribe N° 39, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 2 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los Juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varía de persona a persona (lo que es cómodo para unos puede resultar incómodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incómodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de él por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

    La Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. H.R.d.S., efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

    El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses.

    Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.

    Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 399 y 400; subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia de Dr. J.R.D.C., analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:

    Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y así se declara”. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., página 401; subrayado de este Tribunal).

    De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesario la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, el los siguientes términos:

    Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observa esta Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga. Desde este punto de vista el criterio de la Dirección de Inquilinato, confirmado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, estuvo ajustado al derecho. El problema estriba en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del propietario para decidirse a ocupar el inmueble. Al efecto fue alegada la urgencia pero no se aportó ningún elemento que probase la intención del propietario de trasladarse a ese local; de constituir en él un nuevo fondo de comercio; de desarrollar en el mismo una actividad comercial. Lo que figura es simplemente una manifestación de voluntad, sobre lo cual no se pronuncia esta Corte, del apoderado del propietario, de dedicar en el futuro el local ocupado por un comerciante establecido desde un tiempo relativamente extenso, para un nuevo tipo de gestión económica. El solicitante del desalojo no demostró así que fuera a constituir una nueva empresa o ubicar en el local cuyo desalojo solicitara, la ya existente. No probó la real y efectiva necesidad de modificar el destino comercial del inmueble, sino que limitó su actividad probatoria a contradecir los alegatos del inquilino. Ahora bien, tal como lo señalara la propia resolución administrativa impugnada, en materia de desalojo la carga de la prueba recae totalmente sobre el solicitante sin que pueda, ni el organismo administrativo, ni el organismo jurisdiccional, que sobre éste ejerce su control, sustituirse en el ejercicio de la carga indicada. El peso de probar la necesidad efectiva corresponderá al propietario y no podía ser suplido ni por el organismo administrativo ni por el Juez. En el caso presente se observa la carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos no sólo de la urgencia alegada sino de la simple necesidad que obligaría a un comerciante establecido durante un extenso período de tiempo a cambiar la sede. El régimen inquilinario es protector del inquilino en la materia relativo al desalojo para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales u cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiere del inmueble para sus propios y reales fines, puede obtener la desocupación del mismo. Sólo una vez que está demostrada la necesidad efectiva del desalojo éste resultaría procedente.

    En el caso presente, como se señalara, no se planteó, ni en la instancia administrativa ni ante Tribunal de Apelación de Inquilinato, la necesidad y menos aún la urgencia que fuera alegada y en la cual se basa el desalojo, por todo lo cual, al resultar la misma infundada ha debido denegarse, resultando en consecuencia viciado el fallo que la acordara al confirmar el acto administrativo de la Dirección de Inquilinato. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 401 a 403; Negrillas de este Tribunal). (Extracto tomado de la Sentencia N° 89, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2005, Exp. N° 4.146-2004)

    Acogiéndose este Juzgador a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, observa que si bien es cierto que la accionante solicita el desalojo del inmueble identificado con el N° 79-112, correspondiente a un apartamento de la planta alta del inmueble, ubicado en la avenida 19, antigua calle Udon P.d.S.C. como El Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando para ello la existencia de una relación arrendaticia con el demandado, regida por un contrato verbal celebrado por ellos, desde el año 1992, argumentando que un familiar (hijo), familiar este, que en realidad es su nieto G.A.C.U., el cual se encuentra residenciado en su mismo domicilio, que lo necesita para vivir con su familia, también es cierto que durante el proceso, sólo se demostró que el ciudadano G.A.C.U., contrajo matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 2001 con la ciudadana M.D.C.M.C., y de esa unión matrimonial nació su hijo S.A.C.M., que tiene cinco (5) años de edad, y que éste (GUSTAVO CAVADA) se encuentra actualmente residenciado en el inmueble ubicado en Calle 63 A, N° 10-88 Urbanización La Estrella, Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., propiedad de la actora; sin que exista en autos ningún elemento que lleve a este Juzgador a la convicción de la presencia de la necesidad real del ciudadano G.A.C.U., de mudarse al inmueble objeto de la controversia, que como lo señaló la misma parte actora, ha sido ocupado por el arrendatario desde hace más de 10 años, de allí que, para que proceda el desalojo, es necesaria la demostración fehaciente de que el propietario, tiene fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fue probado, dispone de otros inmuebles en el mismo sector, hecho este, que por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud, habida cuenta que el propietario es libre de escoger entre los que disponga; el problema estriba, en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor de la propietaria para decidir que su nieto ocupe el inmueble, como en efecto fue alegada la necesidad de que el ciudadano G.A.C.U. se mudara para ocupar el aludido inmueble, pero no se aportó ningún elemento que pruebe tal necesidad, no demostró la solicitante del desalojo, que efectivamente el ciudadano G.A.C.U., necesitaba mudarse a ese inmueble, en razón de que ya tenía su propia familia. Es menester señalar que esa carga de probar tal “necesidad”, corresponde a la propietaria, sin que pueda este Sentenciador sustituirse en el ejercicio de dicha carga, toda vez que el peso de probar la necesidad efectiva corresponde al propietario solicitante, y no puede ser suplido por el Juez. En razón de lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que al no haberse demostrado durante el proceso la “necesidad” del familiar de la propietaria de ocupar el tantas veces mencionado inmueble, no se encuentra lleno el segundo supuesto concurrente de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

    Así las cosas, concluye este Administrador de Justicia, que al no encontrarse llenos los dos supuestos de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente la solicitud de desalojo del inmueble identificado con el N° 79-112, correspondiente a un apartamento de la planta alta del inmueble, ubicado en la avenida 19, antigua calle Udón P.d.S.c. como El Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , y la demanda debe declararse sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.

    En fin pedagógico, este Juzgador se permite establecer en cuanto a la invocación de la accionante del Artículo 1.615 de la Ley Sustantiva Civil, en fundamento a la acción incoada que nos atañe, lo siguiente:

    El artículo 1.615 del Código Civil establecía que «los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas o edificios (…)» (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo y KIRIAKIDIS L., J.C.: Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Pág. 88. Editorial Torino. Caracas, 2000.)

    Disposición esta que ha sido derogada por sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno al ser contraria a lo dispuesto en las normas legales proteccionistas del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

     PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado de autos, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem.

     SEGUNDO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO), incoara la ciudadana M.O.F.D.C. contra el ciudadano J.G.M..-

     TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente in causa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. I.P.P.. La Secretaria,

    Abog. A.A.R..-

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..-

    IPP/ch.

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