Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: O.E.F.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.149.557 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado J.C.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 122.120.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TACHECO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad No. E-939.619, representada judicialmente por el Defensor Ad-litem, Abog. YANLIVER LOZANO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.221.-

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 16.395.-

Comienza la presente causa por demanda incoada por la ciudadana O.E.F.V., inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado J.C.P.M., contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.S., representada judicialmente por el Defensor Ad-litem, Abog. YANLIVER LOZANO ORTEGA, todos arriba identificados, por EXTINCIÒN DE HIPOTECA.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/10/2008, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F- 2).-

En fecha 24/10/2008 (F-22), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Ahora bien, encontrándose el presente asunto en estado de dictar Sentencia, vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

-I-

En fecha 15/012/2008 mediante diligencia que riela al folio 49, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre la citación de la accionada por medio de Cartel, conforme lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librado los Carteles de citación, mediante auto que riela al folio 50.-

En fecha 20/01/2009 (F-52), comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigna dos ejemplares de los diarios El Carabobeño y La Costa, donde aparecen los Carteles de citación, librados contra la parte demandada, a los fines de que sean agregados al expediente, siendo agregados los mismos por auto que riela al folio 65 de la misma fecha; por lo que cumplido dicho trámite, en fecha 17/02/2009 (F-66), el apoderado actor y mediante diligencia solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto que riela al folio 67.-

-II-

El Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…

(Subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21/01/1.993, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., estabablece:

Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación…

Ahora bien, este Tribunal mediante auto que riela al folio 67, erróneamente acordó la designación del defensor ad-litem de la demandada, no constando en el expediente la constancia del traslado de la Secretaria del Tribunal a la morada, oficina o negocio del demandado tal y como así lo señala la norma parcialmente transcrita; y con ello considera este Tribunal que existe una radical omisión de la formalidad establecida en la ley, que subvirtió y alteró el procedimiento de manera tal, que implica una falta absoluta de citación; debiendo corregir este Tribunal tal situación conforme a los Artículos 334 de la Constitución Nacional, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

En función de lo expuesto entonces, este Tribunal para evitar y a la vez corregir situaciones que podrían en un futuro considerarse como faltas, capaces de anular cualquier acto procesal, en uso de las facultades establecidas en las normas invocadas supra, SE ANULAN todas las actuaciones que rielan desde el folio 67 al 100 y, SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la parte demandada el Cartel de Citación librado, conforme así lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte actora solicite dicho traslado Y; ASÍ SE DEDICE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que rielan desde el folio 66 al 100; SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que la Secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la parte demandada el Cartel de Citación librado, conforme así lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte actora solicite dicho traslado Y; ASÍ SE DEDICE.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

El Secretario Suplente,

Abog. J.A. HENRIQUEZ AYALA

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo.-

EL Secretario Suplente,

Abog. J.A. HENRIQUEZ AYALA

EXPEDIENTE No. 16.395

REPH/Marisol

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