Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 154º

PARTE DEMANDANTE: O.A.D.A., mayor de edad, de este domicilio, casada, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.371.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R. PEDRIQUE y J.H. MORY, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.006 y 13.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.A.L., mayor de edad, de este domicilio, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-907.256.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó defensa alguna en el presente juicio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-20010-0000074 CAUSA) (12-0238 ITINERANTE).

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por demanda de divorcio contenciosa presentada por los abogados J.R. PEDRIQUE y J.H. MORY, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.A.D.A., en contra del ciudadano L.A.A.L., la cual fue debidamente admitida en fecha 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, se dejó constancia de haberse citado personalmente al demandado.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2001, la representación de la parte actora, solicitó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 15 de junio de 2001, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2001, la Dra. Norka P.d.M., en su condición de Fiscal Nº 108 del Ministerio Público, se dio por notificada y emitió opinión favorable al presente proceso.

En fecha 20 de julio de 2001, se realizó el primer acto conciliatorio, en donde solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2001, se celebró el segundo acto conciliatorio, en donde nuevamente solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia de la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, sin que la parte demandada haya comparecido al referido acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, en dicho acto se dejó constancia de la manifestación de voluntad de la parte actora de continuar con la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se fijara oportunidad para evacuar las testimoniales, previa admisión de las mismas.

En fecha 17 de diciembre de 2001, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, se procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora y se fijó lapso para la evacuación de testigos.

En fecha 08 de marzo de 2002, se produjo la testimonial de la ciudadana E.M.M., promovida por la parte actora.

En diversas diligencias hechas por la representación legal de la parte actora, solicitó dictar la sentencia respectiva.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, la Dra. B.D.S.J., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y mediante oficio No. 349-2012, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.

Asimismo el 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 20 de noviembre del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.A.A.L., en fecha 08 de abril de 1950, ante la Prefectura del Distrito C.A.d.E.C..

  2. Que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres L.A.B., M.A.B., L.M.A.B. y L.A.A.B., nacidos en la ciudad de Caracas, hoy en día todos mayores de edad.

  3. Que fijaron su domicilio conyugal en el Segundo Callejón Nº 76, Urbanización las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

  4. Que el matrimonio de su representada transcurrió feliz y armonioso, durante los primeros años de convivencia.

  5. Que el cónyuge de su representada desde hacía tres años, comenzó ausentarse, sin dar explicación de su comportamiento, abandonó todo tipo de responsabilidad para con el hogar y su representada, se despreocupó en lo económico y afectuoso, hasta el día que informó que no quería vivir más con su representada, y desde ese momento abandonó el hogar, llevándose todos sus enseres.

  6. Que en virtud de lo expuesto es que ocurre ante esta instancia a demandar al ciudadano L.A.A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 907.256, por estar incurso en la causal de Divorcio, señalado en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, y solicitó sea admitida y ordenada la citación del nombrado ciudadano y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su lado, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

• Copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida en fecha 17 de marzo de 1965, por la Prefectura del Distrito C.A., Estado Carabobo, la cual quedó anotada bajo el N° 99 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1958. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha acta, por emanar de un funcionario público capaz de dar fe de las declaraciones allí contenidas, así como del estado civil de los contrayentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

• Copias fotostáticas de partidas de nacimientos de L.A.A.V., L.J.A.V., L.M.A.D.L. y M.A., hijos de dicha unión conyugal. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas actas, por emanar de un funcionario público capaz de dar fe de las declaraciones allí contenidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.-

Con el escrito de promoción de pruebas:

• Promovió y evacuó únicamente la testimonial de la ciudadana E.M.M., quien dijo conocer a los cónyuges de trato, vista, y comunicación, por más de veinte años; que el señor León, abandonó su hogar y no volvió más, que vio cuando llegó con un carro y se llevó su maleta y no lo vio mas por el Barrio, que eso fue en 1998.

Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración testimonial, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la misma, en virtud de que la deposición proferida por la testigo fue coincidente, y no se contradice con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dicha declaración. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por lo tanto este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario por parte del demandado de sus deberes conyugales. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Sostiene el autor F.L.H., en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, lo siguiente:

Por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, estima este Tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por el actor referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, la declaración rendida por la testigo, fue conteste y concordante en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en su testimonio, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declaró conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges, que el ciudadano L.A.A.L., abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria desde aproximadamente quince (15) años e incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, además, se evidencia de los autos, que el cónyuge no probo nada que le favoreciera; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana O.A.D.A. y el demandado, el ciudadano L.A.A.L.. ASI SE DECIDE.-

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana O.A.D.A. contra el ciudadano L.A.A.L..

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por las partes ante la Prefectura del Distrito C.A., Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 1958, anotado bajo el N° 99, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados ante esa Prefectura, correspondiente al año 1958.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0238.

CHB/EG/Mary.

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