Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1596

En la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA establecida en la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2006, interpuesta por los abogados L.O.R.H. Y E.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.430.038 y V-12.813.819, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.593 y 90.634 respectivamente y domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.424, domiciliado en esta ciudad de San C.E.T.; conoce esta Superioridad de la APELACIÓN interpuesta por la parte representación judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril del 2007 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.d.A. de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda de revisión de la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 30 de octubre de 2006.

I

ANTECEDENTES

A los folios 2 al 8 corre inserta copia fotostática certificada de la solicitud de revisión de la obligación alimentaria con sus respectivos anexos (folios 9 a 17).

En fecha 2 de febrero del 2007 mediante auto (folio 18) es admitida la anterior solicitud, acordándose la citación de la ciudadana O.G.C. e instándola a la celebración de un acto conciliatorio.

En fecha 12 de febrero del 2007 (folio 23), en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que no hubo acuerdo alguno.

Corre a los folios 24 al 29 escrito suscrito en fecha 12 de febrero del presente año por la ciudadana O.G.C. asistida de abogado contentivo de la contestación.

Mediante diligencia fechada 21 de febrero del presente año (folios 30 al 33) el apoderado judicial de la ciudadana O.G.C. procedió a consignar copia de la libreta de la cuenta de ahorros perteneciente al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), a nombre de su representada y en la cual se evidencia que el ciudadano R.A.R. no ha cumplido voluntariamente la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006.

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2007 la parte solicitante de la revisión promovió sus pruebas (folios 34 al 62), admitidas las cuales por auto de esa misma fecha (folio 63).

En fecha 26 de febrero del 2007 la representación judicial de la ciudadana O.G.C. procedió a promover sus respectivas pruebas (folios 64 al 66), admitidas las cuales mediante auto de esa misma fecha (folio 67).

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007 el aquo ordenó la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario, así como el descuento por nómina de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), negando a su vez el embargo ejecutivo peticionado.

Por auto para mejor proveer de fecha 9 de marzo del presente año se acordó oficiar al Jefe de Personal Civil del Hospital Militar CAP (AV.) (F) Dr. G.H.J., a los fines de que remita la constancia del sueldo devengado por el ciudadano R.A.R. (folio 71).

A los folios 78 al 80 corre agregado el oficio N° 0678 de fecha 22 de marzo del 2007 emanado de la Dirección del Hospital Militar CAP (AV.) Dr. G.H.J., relacionado con el sueldo percibido por el ciudadano R.R.A..

En fecha 17 de abril de 2007, el a-quo dictó la sentencia apelada relacionada ab initio (folios 81 al 84). La misma es apelada en fecha 18 de abril de 2007 por la parte demandante (folio 85).

Por auto de fecha 24 de abril de 2007 (folio 86), el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias relacionadas con el expediente N° 41.518 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de mayo de 2007 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, formando expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 91 y 92).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada señaló en su motiva lo siguiente:

... los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R. (...), actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.R. demandan la revisión de la sentencia por medio de la cual se fijó una pensión alimentaria, que la misma ha sido demasiado alta y onerosa, que el obligado solo devenga la suma de Bs. 426.645,00 que los recursos económicos de su poderdante que obtiene producto de su trabajo como camillero del Hospital Militar le alcanzan minimamente para pagar los servicios públicos básicos (...).

Ahora bien, el Artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece (...).

En el caso que nos ocupa la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada en fecha 30 de octubre de 2006, y contra la misma la parte demandada no ejerció el recurso de ley, (...). Por otra parte desde la fecha de la sentencia hasta la presente fecha los supuestos sobre los cuales se dictó la misma no se han modificado toda vez que tanto el ingreso del obligado, su carga familiar y las necesidades de los niños son las mismas, con la única novedad de que el obligado R.A., en el mes de enero del año en curso adquirió un crédito por la Caja de Ahorros de la institución en la cual labora, disminuyéndose sus ingresos dado el descuento mensual que le hacen por dicho préstamo, (...), pudiendo inferirse que esta es una manera indirecta de justificar la solicitud que hoy se decide, considerando quien juzga que no es un hecho relevante que conlleve a la reducción del monto de obligación alimentaria fijado a favor de los hermanos Alviarez Gauta, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de Revisión de Sentencia interpuesta por el ciudadano R.A., y así se decide (...).

(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

La representación judicial del solicitante de la revisión y apelante en su escrito contentivo de alegatos presentado por ante esta Alzada señaló:

...Ciudadana Juez, antes que todo es importante que se revise detallada y absolutamente en su integridad el trámite que ha tenido la presente causa desde el punto de vista probática, especialmente en la valoración que se le ha dado a las mismas aportadas por esta representación legal, (...). Como se evidencia probatoriamente ciudadana Juez, y en razón a la verdad real, los recursos económicos que nuestro Poderdante, (...), que obtiene producto de su trabajo como camillero en el precitado Hospital Militar, acaso si alcanzan minimamente para pagar los servicios públicos básicos (...), así como los gastos de trasporte público para trasladarse de su casa a su trabajo y viceversa (...). Evidentemente ciudadana Juez, el ingreso dinerario que percibe nuestro cliente, a duras penas le alcanza para sufragar sus gastos de orden personal ya reflejados, (...).

(...), que las cargas familiares y conyugales son comunes, y dentro de las mismas se encuentra la de manutención de los hijos (...). Ahora bien, en este expediente se ha demostrado que la parte demandante, ciudadana O.G.C., ya identificada en autos, labora para la Corporación de S.d.E.T. y percibe como salario mensual la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (...), adicionalmente también su cesta ticket, (...). Así en aras de buscar en los (sic) máximo posible igualdad de condiciones y equilibrio no solo procesal, sino social, la precitada ciudadana está en la obligación no solo legal, sino humana, moral y ética, de contribuir en igualdad de condiciones con los gastos que genera la crianza de sus hijos (...).

La juez A-quo de conocimiento, debió decidir solo con fundamentos a los hechos alegados y probados, esta inobservancia trajo como consecuencia un perjuicio en su sentencia, vale decir, ha limitado evidentemente la contraprueba de los hechos dichos por nuestro poderdante en la parte motiva del fallo (...).

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...) el fallo que se apela por ante este Juzgado Superior, no aplicó la precitada norma legal, la cual ordena como deber impredeterminable (sic) al Juzgador considerar la capacidad económica de nuestro defendido (…)

.

Ahora bien, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que la obligación alimentaria puede ser revisada a requerimiento de parte cuando se hayan modificados los supuestos conforme a los cuales se estableció la misma.

La representación del ciudadano R.A.R. solicitó la revisión de la sentencia de alimentos por considerar que la fijación hecha resulta demasiado alta y onerosa, y que uno de los elementos probáticos por los cuales se tomó dicha determinación fue en base a un documento público administrativo emanado del Departamento de Personal del “Hospital Militar Cap. (Av.) G.H.J.” que señala imprecisamente un ingreso normal de su poderdante de un millón veintiocho mil quinientos quince bolívares (Bs. 1.028.515,00), cuando lo que realmente devenga como salario neto es la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 426.645,00).

Observa quien sentencia, que en el curso de la presente revisión la juez aquo requirió constancia de los ingresos devengados por el ciudadano R.A.R. (folios 71 y 72), y consta a los folios 78 al 80 el oficio peticionado fechado el 22 de marzo de 2007, con lo cual se evidencia que en el presente asunto no se han modificado los supuestos en base a los cuales se estableció la pensión de alimentos el 17 de abril de 2007, ya que el obligado no ha dejado de trabajar y sus ingresos se mantienen en la misma proporción en que fueron estimados por el a quo al momento de establecer la pensión, tampoco consta que tenga otra carga familiar y las necesidades de los niños no han cambiado, todo lo cual crea convicción en esta jurisdicente de que no es procedente la revisión solicitada, a más de que se observa que la decisión dictada el 17 de abril de 2007 no fue apelada, y que en todo caso, el obligado pudo objetar que la pensión que se fijó resultaba a su decir demasiado alta y onerosa a través del recurso ordinario y no lo hizo.

Finalmente, se observa que en el oficio suscrito por el Director del Hospital Militar Cap. (Av.) (F.) “Dr. G.H.J.”, informan al Tribunal de Protección que no fue posible descontarle al obligado alimentario en su totalidad la pensión de alimentos establecida, en razón de que dicho ciudadano tiene adquirido a su salario varios descuentos por la Caja de Ahorros. En este sentido, el tribunal de la causa debe oficiar al ente patronal del obligado alimentario indicándole que la pensión de alimentos establecida es un crédito privilegiado que incluso goza de preferencia sobre otros créditos privilegiados, tal y como lo dispone el artículo 379 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que mal pueden anteponerse los préstamos personales hechos por el ciudadano R.A.R. y en base a ello no hacer efectivo el descuento en la forma ordenada por el Tribunal de Protección; además, referirle que incurre en responsabilidad solidaria junto con el obligado por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, todo a tenor de lo previsto en el artículo 380 ejudem.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.O.R.H. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 17 abril del presente año dictada por la Jueza Unipersonal N°5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 abril del presente año dictada por la Jueza Unipersonal N°5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese la presente decisión en el Expediente Nº 1.596 y regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 15 de junio de 2007 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°1.596 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación e igualmente se le hizo entrega de las mismas al Alguacil de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/javier s.-

EXP: N° 1.596.-

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