Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana: OLGA GERIG PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.935.156, debidamente asistida por la abogado B.T.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.047

PARTE QUERELLADA:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Apoderada Judicial de la querellada

No tiene acreditado en autos

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente 8383

Con vista al auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual la ciudadana Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho conforme lo dispuesto en los precitados artículos para la reanudación de la causa en la etapa procesal correspondiente, y por cuanto se evidencia que dicho lapso se encuentra vencido, este Tribunal Superior deja constancia que en el día de hoy (17/03/2011), la presente causa queda reanudada en la etapa procesal correspondiente.

Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL intentado por la ciudadana: OLGA GERIG PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.935.156, debidamente asistida por la abogado B.T.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.047, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), se observa de las actas procesales en cuestión que la causa se encuentra paralizada desde el día 22 de febrero de 2008, fecha ésta en la que se verificó la última actuación realizada en el presente expediente, conforme consta en autos a los folios (39) y desde ese momento, el juicio ha permanecido por más de un (1) año inmóvil en lo que respecta a la parte accionante, hasta la presente fecha, (17/03/2011), por cuanto en dicho lapso no se verificó actuación alguna de la querellante que permita deducir lo contrario, tal inactividad, permite presumir que la parte querellante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al P.C., sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...),por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )

.

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la causa iniciada.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL intentado por la ciudadana: OLGA GERIG PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.935.156, debidamente asistida por la abogado B.T.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.047, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte querellante, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificadas de la presente decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 17 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, 17 de marzo de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. 8383

Mecanografiado por: Beatriz

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