Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007657

ASUNTO : EP01-P-2009-007657

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

A.G.V., venezolano, natural Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 10/02/69, de 40 años, soltero, Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.816, hijo L.G. (V) A.V. (F), residenciado en el Restaurant “ San Rafael” , en A.M.B.B.E.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.G.V., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 30 de agosto del año 2009, siendo las 2:30 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 29 de Agosto de 2009, provenientes de la Unidad Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Barinitas, donde consta lo siguiente: En fecha 30 de Agosto de 2009, siendo las 2:30 hora de la madrugada, compareció por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 04, el funcionarios de seguridad y orden público, AGTE (PEB) Y.M., placa 2315, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico procesal Penal concatenado con el artículo 14 de la ley de los Cuerpos de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “Por cuanto en el día de hoy, sábado 29 de agosto de 2009, a eso de las 10:30 horas de la Noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones el puesto policial la Soledad en compañía del Agente (PEB) P.R., placa 2343, y cuando se presento una ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito G.C.M.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.408.302, fecha de nacimiento 24/08/1.990, edad 19 AÑOS, natural de BARINITAS EDO BARINAS, estado civil SOLTERA, profesión ESTUDIANTE, (…), residenciada en CASERIO LA SOLEDAD, AVENIDA INTERCOMUNAL CERCA DEL RESTAURANTE SAN R.B.M.B.E.B., quien nos indico que su padre llego en estado (sic) a la casa de ellos y la agredió Psicológica, verbalmente y Físicamente, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio en compañía de la ciudadana antes en mención al llegar a la casa se encontraba en el porche un ciudadano de contextura delgada de color morena de estatura alta, vestía para el momento con una franela con rayas de color azul, blanco rojo y un Jean de color azul, donde la ciudadana nos indico que ese era el ciudadano que la agredió, por lo que procedimos a dialogar con el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, por lo que le indicamos que nos acompañara hasta el puesto policial de la soledad para dialogar sobre lo sucedido con la ciudadana antes mencionada, quien accedió acompañarnos, al legar al puesto a eso de las 11:30 horas de la noche del día 29/08/09, se le indico al ciudadano que se encontraba aprehendido (…), se le efectuó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto en su poder, quedando identificado como: G.V.A.D. NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 40 AÑOS DE EDAD,, NATURAL DE BARINITAS MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO LA SOLEDAD AVENIDA INTERCOMUNAL VÍA BARINITAS MERIDA, BARINAS ESTADO BARINAS, seguidamente, se le leyeron sus derechos constitucionales y contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de igual manera se le informo que a partir de esa hora quedaba en calidad de aprehendido”. (Destacado y subrayado original, paréntesis del Ministerio Público). Asimismo, se recibió denuncia de fecha 30 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana G.C.M.A., de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, estado civil soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada CASERIO LA SOLEDAD, AVENIDA INTERCOMUNAL CERCA DEL RESTAURANTE SAN R.B.M.B.E.B., teléfono 0273-2227985, quien manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar a mi padre llamado A.G. que en el día de ayer sábado 29/08/09 a eso de las 10:30 horas de la noche en la dirección antes mencionada, llego a la casa en estado de ebriedad y empezó agredirme verbalmente luego me agarro y me empujo contra la pared donde golpeándome, después el me amenazo que si yo lo denunciaba me iba a matar por lo que yo decidí trasladarme hasta la policía de la soledad para formular la denuncia, esto lo hizo en presencia de mi hermano: J.A.G.C., es todo”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado A.G.V., por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.G.C., se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3 °, 5°, 6° y 7° señalados a continuación:

3,- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los encere de uso de la familia, autorizado a llevar solo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. en caso que el denunciado se negase a cumplir con las medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la conformación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

  3. Decretar ARRESTO TRANSITORIO

Así mismo, se decrete las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este tribunal

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.G.C., calificación ésta que comparte quien decide, en virtud de la conducta desplegada por el sujeto activo quien presuntamente procedió a atentar contra la integridad física y psicológica de la ciudadana antes señalada, ejecutando acciones en su contra, siendo necesaria la intervención de los funcionarios policiales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.G.V., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.G.C., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber atentado contra la integridad física y psicológica de la ciudadana antes señalada, ejecutando acciones en su contra, siendo necesaria la intervención de los funcionarios policiales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 30/08/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1315 de fecha 30/08/09, que obra al folio 08 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 30/08/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Inspección Técnica, folio 12 realizada al sitio del suceso donde describe las características de éste; Informe Médico, al folio 16donde se acredita que el imputado estaba en estado de ebriedad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se impone presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; considerando como necesaria la imposición del arresto transitorio en razón de la violencia ejercida, por lo que se acuerda la medida solicitada de Arresto Transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas por lo que la medida cautelar de presentaciones comenzará a cumplirse una vez sea liberado del arresto transitorio acordado, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 señalados a continuación: 1) Salida inmediata del hogar en común de la víctima 2) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado A.G.V., venezolano, natural Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 10/02/69, de 40 años, soltero, Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.816, hijo L.G. (V) A.V. (F), residenciado en el Restaurant “ San Rafael” , en A.M.B.B.E.B., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.G.C.. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Salida inmediata del hogar en común de la víctima 2) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares y 4) ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS vencido el cual se ordena la libertad. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. .

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