Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000921

ASUNTO : EP01-P-2009-000921

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. O.G.L.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S): J.A.C.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Hugo M endoza

VICTIMA: I.M.P.H. y L.R.H.P.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. O.G.L., contra del Ciudadano J.A.C., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V.-12.666.995 (no la porta), de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 04-09-1973, natural de Cumana, Estado Sucre, de ocupación Comerciante, residenciado en la urbanización Cinqueña 3, calle 2, casa 61, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Agneri J.C. (v) y padre desconocido, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.M.P.H. y L.R.H.P.; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una v.L.d.V.. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, tal como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una v.L.d.V..

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 08-02-09, siendo las 2:30 horas de la madrugada, los funcionarios dejan constancia que encontrándose de servicio pasando por el centro La cinqueña recibieron llamado de atención donde la ciudadana I.M. le manifestó que el ciudadano que se encontraba merodeando en la calle fue su exconcubino la había maltratado psicológicamente y amenazado de muerte, que ya lo había denunciado en varias oportunidades, dado la denuncia procedieron hacerle el llamado de atención, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, se le efectuó una revisión y procedieron aprehender al ciudadano agresor.

Seguidamente se hace trasladar al imputado J.A.C., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-12.666.995 (no la porta), de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 04-09-1973, natural de Cumana, Estado Sucre, de ocupación Comerciante, residenciado en la urbanización Cinqueña 3, calle 2, casa 61, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Agneri J.C. (v) y padre desconocido, quien manifestó: “los que llegaron a la casa fueron la hija y su esposo porque los que estaban en la casa éramos mi esposa y yo, entonces llegaron con un escándalo y yo tome la decisión de irme, cuando andaba por el Terminal unos policías me agarraron y yo no me resistí, para muestra es que no estoy golpeado, es todo ”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. H.M. quien manifestó: “solicito que se acumulen la causa que contra mi defendido corre en el Tribunal de Control N° 04, numero EP01-P-2008-8113” es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:

• Actas de Informe Policial, de fecha 08-02-09;

• Acta de denuncia hecha por la ciudadana I.M.P.H. y L.R.H.P..

• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.M.P.H. y L.R.H.P., lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.M.P.H. y L.R.H.P.; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.

De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, quedando el imputado comprometido en consignar en el transcurso de Cinco días siguientes a la presente audiencia, por ante el Tribunal dos (02) fotos tipo postal y una carta de Residencia; así mismo, se acuerda oficiar a al Policía del Estado Barinas Y librar boleta de libertad.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADO ciudadano J.A.C., por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO PARA EL CIUDADANO J.A.C., por 48 horas, líbrese la correspondiente Boleta de Privación por medida de Arresto Transitorio dirigida al Comandante de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien deberá dejar en libertad al ciudadano antes mencionada el día 11 de febrero de 2009; así mismo se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, J.A.C., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-12.666.995 (no la porta), de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 04-09-1973, natural de Cumana, Estado Sucre, de ocupación Comerciante, residenciado en la urbanización Cinqueña 3, calle 2, casa 61, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Agneri J.C. (v) y padre desconocido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.M.P.H. y L.R.H.P.; así como el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previstos y sancionado en el artículo 218 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, impuesto de las siguientes condiciones: se le ordena la salida inmediata de la residencia común; así como la prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, quedando el imputado comprometido en consignar en el transcurso de Cinco días siguientes a la presente audiencia, por ante el Tribunal dos (02) fotos tipo postal y una carta de Residencia; así mismo, se acuerda oficiar a al Policía del Estado Barinas Y librar boleta de libertad; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

Abg. Yudith del Carmen Leal

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