Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007974

ASUNTO : EP01-P-2009-007974

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ACTHACER B.R.P., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 03-10-1975, de 33 años de edad, ocupación u oficio Albañil, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.501.355 (no la porta), hijo de C.P. (V) y S.D.S. (f), residenciado en la urbanización Nuestra Señora del Valle, calle 02, casa N° 02, como a 50 metros del Comando del Guardia (alcabala), teléfono 04163785477, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ACTHACER B.R.P., los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 13 de septiembre de 2009, siendo las 11:10 hora de la noche, compareció por ante esta oficina de investigaciones penales de esta comisaría sur, el funcionario: DTGDO (PEB) UZCATEGUI MILADIS, placa T-1459, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. y quien estando debidamente identificado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 125, 205, 248, 248 y 255 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone “ Siendo las 10:50 hora de la tarde de esta misma fecha encontrándome de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-016, conducida por el C/2° (PEB) H.B., placa T-333, recibí llamado de la central de radio indicándome me trasladara hasta la comisaría sur, procedí a trasladarme a la brevedad al sitio y me entreviste con el Dtgdo (PEB) Utrera Luís placa: T-1569, perteneciente a la unidad de investigaciones Penales de la Comisaría Sur, quien me indico que la ciudadana de nombre C.S.N. COROMOTO, PORTADORA DE LA C.I. 14.948.310 DE 31 AÑOS DE EDAD. NATURAL DE: BRUZUAL ESTADO APURE, ESTADO CIVIL SOTERA, FECHA DE NACIMIENTO: 23/01/1987 GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO PROFESION U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADA: EN LBANIZACION VIRGEN DEL VALLE CALLE 02 CASA N°02. BARINAS ESTADO BARINAS TELEFONO: 0426-4743951, había sido de objeto de una violencia domestica, procedí a entrevistarme con la ciudadana antes en mención y la misma me manifestó que en hora de la noche del día de hoy había sido objeto de agresiones verbales y físicas por parte de su concubino B.R., por a cual le hice la interrogante a la ciudadana antes identificada si sabia donde ubicar al ciudadano que la había agredido verbalmente y física, indicándome la misma que sí que el estaba en su residencia ubicada en la urb. Virgen del valle calle 02 casa N° 02, por la cual procedí en compañía de la ciudadana hasta el lugar, llegando al sitio visualice el numero de la vivienda en mención, donde me indica la ciudadana que esa es la vivienda donde se encuentra el presunto agresor, procedo a bajarme de la unidad y toco la puerta de la vivienda, siendo atendido por un ciudadano que para el momento vestía un short color caqui, una franela de color blanco de tes morena y de contextura gruesa, en ese momento la ciudadana antes mencionada me manifiesta que ese es el ciudadano que la había agredido, es decir su concubino, en virtud de ello me identifique como policía del estado Barinas al ciudadano, y le pedí que saliera un momento hacia fuera, en la cual el mismo accedió, en donde amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal el C/2° (PEB) H.B. le efectuó una revisión personal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le hice saber al ciudadano que a partir de este momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal penal Vigente por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así mismo el ciudadano fue abordado en la unidad y trasladado hasta la sede de la Comisaría Sur, ya presente en las instalaciones de este comando, le fueron leído sus derechos como lo establece el articulo 125 ejudem, a la vez solicite la presentación de la cédula de identidad donde el mismo me manifestó no tenerla donde dijo ser y llamarse como queda escrito ACTHACER B.R.P. C.I. 13.501.355 DE 33 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, F/N 03/10/1975 ESTADO CIVIL SOLERO(sic), NATURAL BARINAS ESTADO BARINAS OCUPACION U OFICIO: ALBAÑIL GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, RESIDENCIADO EN LA URB. VIRGEN DEL VALLE CALLE 02 CASA N° 02. BARINAS EDO BARINAS. Asimismo, se recibió denuncia de fecha 13 de septiembre de 2009, formulada por la ciudadana C.S.N. COROMOTO, PORTADORA DE LA C.I. 14.948.310 DE 31 AÑOS DE EDAD. NATURAL DE BRUZUAL ESTADO APURE, ESTADO CIVIL SOTERA, FECHA DE NACIMIENTO: 23/01/1987 GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO PROFESION U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADA: EN LA URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE CALLE 02 CASA N°02. BARINAS ESTADO BARINAS TELEFONO: 0426-4743951,.con la finalidad de formular una denuncia amparada en los artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, concordancia con los artículos 03, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., manifestando no proceder de manera falsa o maliciosa en el presente acto, en consecuencia expone: “ vengo a denunciar a mi concubino de nombre V.R., quien el día de hoy 13/09/2009 a las 07:30 de la noche yo estaba en mi casa y el estaba al frente a la casa tomando con su amigo, luego el va para la casa y empezó a ofenderme verbalmente diciéndome groserías, perra puta, maldita, mujer de la calle) después entra un amigo de el y yo lo corrí de la casa, entonces agarro una pala y me dijo no me voy a salir te voy a batir esta pala en la cabeza, en ese momento entra la cuñada de el y sin mas palabra me dijo tu me estas retando a mi no me reta ninguna mujer maldita sucia y que si no me pegaba era por mis hijos, entonces yo le dije a si vente entonces, entro a la casa y me empezó a dar golpes en la cara, después entraron los amigos de VLADIMIR y me defendieron de la señora y el a mi no me defendió, sacaron a la señora y hay empezó a ofenderme VLADIMIR y me dijo que eso era culpa mía que viniera a golpearme en la casa, de allí yo Salí para la calle y el salio atrás mío y me agarro y después me empujo y me tiro en la calle, después yo me pare y me vine para este comando de la policía a formular la denuncia. Es todo...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ACTHACER B.R.P., por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.C.S., se acuerde MEDIDA DISTINTA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.C.S., calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, a quien además amenazaba, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ACTHACER B.R.P., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.C.S., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, física y psicológicamente, y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 13/09/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1408 de fecha 13/09/09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 13/09/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación Preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, imponiéndole presentación periódica cada quince Días (15) días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.-Salida inmediata del hogar común; 2.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y 3.-prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. Así se decide.- ahora bien, en cuanto al Arresto Transitorio solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, comoquiera que el imputado ciertamente tiene el inicio de otra investigación bajo el amparo de la misma Ley de Género, con respecto a la misma no obran resultas y no ha sido en consecuencia impuesto de ninguna medida de protección que deba cumplir, del mismo modo habiendo escuchado la versión del imputado y de acuerdo a la versión explanada por la víctima, en atención a las consideraciones propias del caso, considera quien decide que dicho arresto no se hace necesario por tanto no lo acuerda.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ACTHACER B.R.P., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 03-10-1975, de 33 años de edad, ocupación u oficio Albañil, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.501.355 (no la porta), hijo de C.P. (V) y S.D.S. (f), residenciado en la urbanización Nuestra Señora del Valle, calle 02, casa N° 02, como a 50 metros del Comando del Guardia (alcabala), teléfono 04163785477, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.C.S.. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar imponiéndole presentación periódica cada quince Días (15) días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.-Salida inmediata del hogar común; 2.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y 3.-prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. En cuanto al ARRESTO TRANSITORIO solicitado el Tribunal considera que no se hace necesario el mismo y en consecuencia no lo acuerda. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente Auto.-

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO

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