Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, treinta de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2003-000185

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nro. YH11-V-2003-000158, incoada por la ciudadana: O.G.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.926.758, residenciada en la siguiente dirección: Calle La Planta, Villa Manamo, primera calle, al final casa Nro. 10, Tucupita, Estado D.A., en contra del ciudadano: Á.M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.867.549, residenciado en la siguiente dirección: Calle 03, al lado del ciclista apodado Manota, en la Perimetral, Tucupita, Estado D.A..

II.-Único

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, presentada en fecha 30 de enero de 2003, por la Defensa Pública, distribuida en esa misma fecha y correspondiéndole su conocimiento a este Despacho cuando era la extinta Sala Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien lo admite mediante auto de fecha 17 de febrero de ese año, librándose boleta de citación al demandado, boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 07 de marzo de 2003 y la primera, en fecha 25 de marzo de ese mismo año, celebrándose acto conciliatorio en fecha 28 de marzo de 2003, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, obligando al Tribunal acordar la realización de los informes técnicos, faltando aún las resultas del informe psiquiátrico del demandado, aún y cuando en fecha 12 de noviembre de 2003, es decir, hace casi 7 años, se consignó la boleta de notificación donde se le participaba de la obligación en realizarse el referido informe, sin que exista hasta los momentos impulso procesal por las partes para darle conclusión al presente asunto.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención puede dictarse de oficio o a petición de parte y opera de pleno derecho, no pudiendo entenderse la existencia de algún margen para el Juzgador para su decreto ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva que origina la sanción por la inactividad en el transcurso de más de un año por parte de la demandante –en el presente asunto- abandonando de esa manera el proceso, al punto que se ha perdido la intención original que la generó el cual era la fijación de una convivencia familiar respecto a los niños o adolescentes de autos, de tal manera que, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia. Y así, se establece.

En este orden de ideas, el tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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