Decisión nº 684 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 29.829

Sentencia No. 684

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Vistos

, con Informe presentado por la Parte Demandada.

PARTE DEMANDANTE: L.S.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-4.521.485, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana O.G.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-6.395.288, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: H.P.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.818.166, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.F.C. y O.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.433 y 5.424, respectivamente.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que identifica como de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.003; que en su parte dispositiva declaró:

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…CON LUGAR la demanda …. en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.273.800,oo)….

.

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2.001, se le dio curso de ley correspondiente admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro del término de diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancele o formule oposición.-

En el cuaderno de pieza de medidas, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; esta medida fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 25 de julio de dos mil uno.-

En fecha 20 de julio de 2001, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.F.C. y O.A.R., antes identificados; y en diligencia de fecha 02 de agosto de 2001, se opuso al procedimiento y al decreto intimatorio.

En escrito de fecha 10 de agosto de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 19 de septiembre de 2001, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 01 de octubre de 2001, el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2001, la parte demandada solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria y que se reponga la causa al estado de iniciar la articulación

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probatoria o al menos al estado de poder presentar conclusiones; y en esa misma fecha apeló de la referida sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2001.

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2001, la parte demandada, a todo evento presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERA DEFENSA DE FONDO

…niego, rechazo y contradigo que la accionante Dra. L.S.C. tenga cualidad o interés legítimo para sostener este procedimiento, por no ser endosataria en procuración, como dice actuar, sino ser endosataria pura y simple, carácter con el cual no dice actuar.

SEGUNDA DEFENSA DE FONDO

Mi representado no adeuda la letra de cambio de autos …

…porque la letra de actas la firmó en blanco y porque el porcentaje de intereses excede al m.d.L.. Al firmar la letra en blanco no quiso obligarse a pagar suma alguna y no se le puede obligar a pagar intereses en contra de la Ley.

TERCERA DEFENSA DE FONDO

Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES …

.

En escrito de fecha 05 de octubre de 2001, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por falsa la letra de cambio; y en fecha 15 de octubre de 2001, formalizó la tacha de la letra de cambio; y en diligencia de fecha 26 de octubre de 2001, solicitó se declare terminada la incidencia y declare el instrumento desechado del proceso ya que la parte actora no insistió en hacerlo valer.

En fecha 22 de octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo agregadas en fecha 29 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el a quo entre otras cosas, negó lo solicitado por la parte demandada, referente a la nulidad de la sentencia, por cuanto se cumplieron los parámetros de ley; y oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2001.

Y en fecha 30 de octubre de 2001, la parte demandada apeló del auto de fecha 29 de octubre de 2001.

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En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, la parte actora impugnó de falso y fraudulento el escrito de formalización de tacha, por haber sido presentado fuera de fecha; y el 02 de noviembre de 2001, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas por auto de fecha 06 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2001, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de octubre de 2001; y por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

Transcurrido el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos informes, y la parte demandada presentó las observaciones a los informes de la parte actora.

Y tal como fue transcrito en párrafos anteriores, en fecha 21 de enero de 2003, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día catorce (14) de marzo de 2003, la Parte Demandada, ante el juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 21 de enero de 2003, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

Fijado el término para informes, sólo la Parte Demandada, el día quince (15) de mayo de 2003, presentó ante esta Alzada su respectivo Informe.

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por parte del Apoderado Judicial de la Parte Demandada, este Órgano Superior Jerárquico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cumple con su deber de examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, no sin antes resolver sobre las incidencias surgidas en el transcurso del presente juicio, por lo que procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Dictada por el a quo la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2001, los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio J.F.C. y O.R., mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2001, solicitaron la nulidad de la referida sentencia y la reposición de la causa al estado de iniciar la articulación probatoria de ley; y en esa misma fecha apela de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el a quo negó el pedimento de nulidad por cuanto se cumplieron los parámetros de ley, y oyó la apelación en un solo efecto realizada sobre la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2001, la cual en la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2003, declaró Perimida la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no hubo impulso procesal.

Ahora bien, yerra el a quo al oír la apelación interpuesta sobre la sentencia interlocutoria, toda vez que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, del artículo 346, no tendrá apelación…” (Subrayado del Tribunal); y en tal sentido al oírse la referida apelación se subvirtió el orden lógico procesal, el cual no puede ser alterado ni por el Juez ni por las partes, en base al principio constitucional del “debido proceso”, toda vez que el Juzgado de la primera instancia obvió que la ley expresamente niega la apelación bajo análisis, por lo tanto dicha decisión está basada en la manifiesta violación del texto legal que regula la apelación contra las cuestiones previas. Así se establece.

En diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, la parte demandada apeló del auto

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de fecha 29 de octubre de 2001, en el cual, el a quo le negó el pedimento de nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2001.

A esta nueva apelación realizada por la parte demandada, el a quo mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2001, oyó la misma en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Juzgado de la causa, a este Tribunal Superior; y en la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2003, declaró Perimida la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no hubo impulso procesal.

Al respecto, y en cuanto a las apelaciones que no fueren decididas antes de la sentencia definitiva, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 291 ejusdem, así:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla

. (Subrayado del Tribunal).

Esta norma establece por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria; por la otra, establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva.

Ahora bien, una vez realizada la apelación de la sentencia definitiva, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, le correspondía a éste hacer valer de nuevo la apelación realizada en diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, sobre el auto de fecha 29 de octubre de 2001, en el cual, el a quo le negó el pedimento de nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2001.

Y del informe presentado ante esta Alzada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, cursante a los folios 155 al 161, no se constata que los mismos hayan hecho valer nuevamente la apelación antes referida, ya que la acumulación sólo se provoca imperativamente si el apelante decide hacer valer de nuevo su recurso, luego de

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producida la sentencia definitiva, y en la oportunidad de alzarse contra esta última, queda el Juez atenido a la iniciativa de la parte; en consecuencia, y en virtud que la parte demandada no hizo valer la apelación realizada en fecha 30 de octubre de 2001, en la oportunidad de presentar su respectivo informe ante esta alzada, es por lo que, huelga cualquier pronunciamiento acerca de la tantas veces mencionada nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2001, solicitada por la parte demandada. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente decidido, procede esta Juzgadora a pronunciarse como punto previo sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la parte actora, de la siguiente manera:

V

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que: “niega, rechaza y contradice que la accionante Dra. L.S.C., tenga cualidad o interés legítimo para sostener este procedimiento, por no ser endosataria en procuración, como dice actuar, sino ser endosataria pura y simple, carácter con el cual no dice actuar”.-

El Juzgado a quo en la sentencia recurrida, y en este punto en particular expuso: “… En relación a la defensa, ya el Tribunal en la Sentencia Interlocutoria dictada el 01 de Octubre de 2001, ya se pronunció…”; sin embargo, la defensa alegada la hizo la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado a quo debía pronunciarse expresamente sobre la misma, previo a resolver sobre el fondo de la presente causa, y no lo hizo.

No obstante, y en cuanto a la defensa alegada, relativa a la falta de cualidad de la abogada en ejercicio L.S., para sostener el juicio, este Órgano Superior observa lo siguiente:

Está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

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Es así, que el maestro Devis Echandía, en su obra Nociones Generales, afirma:

... que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y el demandado a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de este

.

Se permite traer esta Juzgadora, en cuanto a las defensas que se examinan, con carácter previo, el criterio emitido por nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa, proferida el 21 de Octubre de 1.999, con ponencia de la magistrado Héctor Paridis León, en el juicio de Inversiones Alfamin C..A, y Otras empresas, Expediente No. 33.304, Sentencia No. 1.281, contenida en el tomo 10 del Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de O.P.T., Año XXVI, Octubre 1.999, lo siguiente:

“LEGITIMATIO AD CAUSAN.

Lo que expresa la legitimación o cualidad

Lo que denota la cualidad

La legitimación según la Sala Político Administrativa

La doctrina nacional, respecto a la legitimación ad causan ha señalado que “… la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio,…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 63”.

En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimación e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer de capacidad procesal.-

Estas nociones, capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo la misma noción de legitimación, la primera referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, quien tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam).-

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De todo lo anterior se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. No obstante, en el casobajo análisis la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, en todo caso y dentro del universo normativo la defensa opuesta se subsume en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; a juicio de esta Juzgadora, y en base al conocimiento del derecho que la misma tiene.-

Ahora bien, la parte demandada en escrito de fecha 10 de agosto de 2001, alegó la referida cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el a quo la declaró Subsanada; sin embargo y alegada la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, en virtud que la accionante Dra. L.S.C., no es endosataria en procuración, sino endosataria pura y simple; es por lo que, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 154 ejusdem, así:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Subrayado del Tribunal).-

El endoso es, como la emisión de la letra, un acto de documentación, no un negocio

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jurídico, como no lo es la tradición en la transmisión material de las cosas. Acto de documentación que, unido a la entrega de la letra, constituye el sistema de legitimación para la circulación del título. Acto legitimador complementario de la puesta en posesión, propio de los títulos de legitimación nominal y, concretamente, de los títulos a la orden. La entrega del documento constituye el modo de transmisión peculiar de los derechos cambiarios; pero éste se apoya, en nuestro derecho, en una causa traditionis, es decir, en el contrato obligacional encaminado a transferir la plena titularidad del crédito. La entrega de la letra al endosatario es siempre un traditio cum causa.

La letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario. De modo directo y expreso, el artículo 426 del Código de Comercio manifiesta que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. Este mandato ha sido caracterizado como un contrato abreviado que se instrumenta en el propio título: mandato conferido en forma y con eficacia cambiarias. Las facultades del mandatario están delimitadas por la norma de un modo genérico: ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. Esto significa, sin duda, que el endosatario puede:

a.- Presentar la letra a la aceptación o al cobro.

b.- Solicitar la expedición de otros ejemplares de la letra o hacer copias de la misma.

c.- Levantar el protesto, en caso necesario.

d.- Dar los avisos previstos en el artículo 453 del Código de Comercio.

e.- Recibir el importe al vencimiento o antes, de ser procedente esto último.

f.- Retirar el depósito efectuado para el pago de la letra.

g.- Estampar las notas de cancelación o abono correspondientes.

h.- Ejercitar acciones judiciales de cobranza.

i.- Endosar al cobro, es decir, sustituir el mandato recibido.

j.- Librar la letra de resaca.

Y de un análisis de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción, se deduce que la accionante abogada en ejercicio L.S.C., está revestida de todas las facultades para ejercer los derechos derivados del título, ya que el endoso dice: “Páguese a la orden de la Dra. L.S. CASTILLO…”; todo según

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lo previsto en el artículo 426 del Código de Comercio, implica un mandato, es decir, que la endosataria en procuración ejerce la acción por cuenta y en representación de la tenedora legítima de la letra; razón por la cual, la mencionada abogada en ejercicio es una persona legitimada para intentar la demanda, y en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar en el dispositivo del presente fallo Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la abogada en ejercicio L.S.C.. Así se decide.-

Ahora bien, en escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2001, por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por falsa la letra de cambio que sirve de fundamento al presente procedimiento; y en fecha 15 de octubre de 2001, formalizó la tacha de la letra de cambio en mención.

En cuanto a la tacha interpuesta, se tiene que la misma es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.

Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento

.-

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformándose esta tacha por la vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil, en razón y fundamento a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, e invocado este último por la parte demandada, los cuales son del tenor siguiente:

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Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

En cuanto a la tacha propuesta, la parte actora en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, impugnó de falso y fraudulento el escrito contentivo de formalización de tacha por haber sido presentado fuera de fecha y agregado maliciosamente.

Obsérvese, que la parte demandada tacha el instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, esto es, que la tacha se ejerce sobre un documento privado; al respecto pauta el artículo 430 ejusdem, que a continuación se transcribe:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

En el mismo orden de ideas, se hace la referencia a la norma del artículo 443 ejusdem, el cual establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

.

Del contenido de las normas antes transcritas, advierte esta Juzgadora, que si bien es cierto la parte demandada tacha el documento privado, la misma no lo hace por ninguno de los motivos establecidos en el Código Civil, el cual preceptúa causales taxativas de procedencia, pues sólo, se circunscribe a tacharlo por ser falso, sin alegar

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causal específica de las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano; motivo y fundamento para que esta Superioridad deba declarar Improcedente la tacha efectuada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada; aunado al hecho, que la tacha propuesta fue realizada en forma extemporánea, ya que, tal como lo establece el artículo 443 antes transcrito, el término para tachar un instrumento privado, es en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, y la parte demandada no lo hizo al momento de dar contestación a la demanda, sino que después que dio contestación a la demanda, presentó el escrito de tacha; razón y fundamento por lo que esta Juzgadora insiste en la improcedencia de la referida tacha, tal y como fue expuesto por el Juzgado a quo en el texto de la sentencia apelada. Así se decide.

VI

DECISIÓN DE FONDO

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, procede al análisis del material probatorio vertido en actas, así:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda la siguiente documentación:

  1. -) Instrumento original (Letra de Cambio).-

    La letra de cambio es un documento que, por su propia naturaleza, está destinado a recoger una pluralidad de obligaciones. La realidad del tráfico muestra, por otra parte, que la primera obligación que se recoge en el título es, normalmente, la del librador o creador de la letra. Puede afirmarse, por ello, que la actividad del librador sirve a una doble función: de un lado, esa actividad se orienta a la creación del título que posteriormente recogerá, por adhesión, nuevas obligaciones; de otro lado, al actuar de este modo, el librador crea su propia obligación y, por consiguiente, desarrolla una conducta dirigida a fundamentar su responsabilidad por el pago de la letra.-

    La parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, que firmó la letra de cambio, pero en blanco, y que nunca hizo el compromiso de pagar la suma de

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    Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), ni intereses moratorios al tres por ciento (3%) mensual, y que al firmar la letra en blanco no quiso obligarse a pagar suma alguna y no se le puede obligar a pagar intereses; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, ya que dicha firma no fue desconocida por la parte demandada; no obstante, la procedencia o no de lo alegado por la parte demandada, referente a que nunca hizo el compromiso de pagar la suma antes mencionada, será analizado en párrafos posteriores. Así se decide.-

    En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-

    b.- Ratificó como prueba documental el escrito de demanda, la letra de cambio y el endoso de la misma.

    c.- Promovió posiciones juradas para que sean absueltas por el demandado, estando dispuesta su endosante a absolverlas recíprocamente.-

    d.- Promovió la testimonial de las ciudadanas M.M.M. y M.I.L.D..-

    De las posiciones juradas promovida por la actora, esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno por cuanto no consta en actas la evacuación de las mismas. Así se establece.-

    De las testimoniales:

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y

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    estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

    Al respecto el jurista R.H.L.R., en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    Promovió la actora la testimonial de las ciudadanas M.M.M. y M.I.L.D..-

  2. -) La testigo M.I.L.D., venezolana, de veintitrés años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-14.479.964, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 19 de noviembre de 2.001, ante el Juzgado a quo, contestó un total de nueve (09) preguntas y nueve (09) repreguntas que le formularon de viva voz. El anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte actora, ya que se evidencia tanto de las preguntas como de las repreguntas formuladas que no tiene conocimiento veraz a cerca de los hechos controvertidos, es decir alega que la cantidad de dinero recibida por el demandado fue de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y en la octava repregunta manifestó que la letra de cambio fue por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); y observa esta Juzgadora que la letra de cambio fundamento de la presente demanda está librada por la cantidad Dos Millones de Bolívares; en consecuencia, no se valora la anterior prueba a favor de la parte actora por ser evidente la contradicción de la testigo con respecto a lo alegado por la actora en el libelo de demanda. Así se decide.-

  3. -) La testigo M.M.M., venezolana, mayor de edad, de treinta y

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    nueve años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.275.521, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 2.001, ante el Juzgado a quo, contestó un total de nueve (09) preguntas y cinco (05) repreguntas que le formularon de viva voz. El anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte actora, ya que se evidencia de su deposición que no tiene conocimiento veraz a cerca de los hechos controvertidos, es decir, igual que la testigo anterior, alega que la cantidad de dinero recibida por el demandado era más de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); y la letra de cambio fundamento de la presente demanda está librada por la cantidad Dos Millones de Bolívares; en consecuencia, no se valora la anterior prueba a favor de la parte actora por las razones expuestas. Así se decide.-

    Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, el mismo por mandato expreso de la ley no puede constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora sólo los considera como prueba de lo precedentemente referido. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la etapa probatoria, la parte demandada promovió las siguientes:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-

    b.- Promovió posiciones juradas para que sean absueltas por la ciudadana O.G.M., estando dispuesto a absolverlas recíprocamente.-

    d.- Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G.C.R., O.A.M. y A.M..-

    De las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno por cuanto no consta en actas la evacuación de las mismas. Así se establece.-

    Promovió la parte demandada la testimonial de los ciudadanos J.G.C.R., O.A.M. y A.M..-

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  4. -) El testigo J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, de treinta años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.249.759, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 2.001, ante el Juzgado a quo, contestó un total de dos (02) preguntas y cuatro (04) repreguntas que le formularon de viva voz. El anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte demandada, ya que se evidencia de su deposición, específicamente a la repregunta formulada por la contraparte que él vivía en la casa del ciudadano H.P.; por lo tanto se evidencia una relación de amistad, la cual trae consigo un interés indirecto en las resultas del proceso, representando de esta forma una relación inter-personal entre la parte demandada y el testigo; en consecuencia, no se valora la anterior prueba a favor de la parte demandada por las razones expuestas. Así se decide.-

  5. -) Los testigos O.A.M.B. y A.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.938.704 y V.-15.938.705, ambos de veinte años de edad, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de enero de 2.002, ante el Juzgado comisionado por el a quo, contestaron un total de cuatro (04) y tres (03) preguntas respectivamente, que le formularon de viva voz; y luego de un detenido análisis de las deposiciones de estos testigos, considera esta Superioridad que los mismos quedan desechados como elemento de prueba a favor de la parte demandada, en virtud de que no son un aporte circunstancial y concluyente a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    Y en refuerzo de lo antes expuesto, y como bien fue plasmado en párrafos anteriores, es menester puntualizar que no obstante, el mismo por mandato expreso de la ley no puede constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora sólo los considera como prueba de lo precedentemente referido. Así se decide.-

    Es menester resaltar lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referente a la aceptación que hace de que firmó la letra de cambio pero en blanco, por lo que, se pasa esta Juzgadora a analizar dicho alegato (firma en blanco), en la forma siguiente:

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    La letra de cambio en nuestra legislación mercantil, es un titulo valor que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento de una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley; asimismo para que la letra de cambio sea válida es necesario que cumpla con todos los requisitos que determinan su validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio vigente, es decir: a) El nombre Letra de Cambio; b) La orden de pago; c) Fecha de emisión; d) Fecha de vencimiento; e) Lugar de emisión; f) El lugar del pago; g) El nombre del que debe pagar: (librado); h) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago (Beneficiario); e I) La firma del que gira la letra (librador).-

    Una vez llenos todos los requisitos establecidos en dicho artículo, se convierte en un titulo valor válido, eficaz y autónomo para el cobro, sin necesidad de ningún otro medio de prueba adicional.-

    Por lo tanto, considera esta Juzgadora que la aceptación de la letra de cambio, es el acto por el cual el librado se circunscribe facultativamente a la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. Desde el momento que el librado firma, pasa a ser aceptante, siempre que la misma haya sido pura y simple, ya que la aceptación condicionada se tiene por no hecha (aceptada).-

    Las principales características de la aceptación es la de ser:

    a.- Solemne, ya que no existe mientras no sea escrita y firmada sobre la letra de cambio (Art. 433 del Código de Comercio).

    b.- Pura y simple por que no debe estar sometida a condición (Art. 434 ejusdem).-

    c.- Autónoma, por cuanto el compromiso del aceptante es válido aún cuando resultare falsificada la firma del librado o se comprobase la incapacidad de éste, solo el vicio de forma que anula la letra dejaría inexistente su obligación.-

    d.- Abstracta, ya que la obligación que el librado contrae es independiente de la causa y de los motivos que pueden haberla determinado.-

    e.- Personal, es decir, es deuda propia.-

    f.- Principal, ya que el librado entra en el vínculo solidario y asume la obligación de pagar al vencimiento la suma expresada en el título.-

    g.- Obligación no receptiva, ya que su compromiso no lo asume frente al portador

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    del título que requiere su aceptación, sino frente al tercero de buena fe que le presente la letra para su cobro al vencimiento.-

    h.- Es Irrevocable, una vez que el aceptante en expresa manifestación de voluntad, ha devuelto la letra firmada por él, al portador, ya que no es posible rehusar la aceptación.-

    Su principal efecto es que el aceptante pasa a ser el deudor principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, con la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, y en defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible.-

    Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que una vez presentado dicho instrumento le correspondía a la parte demandada, manifestar si reconoce en su contenido y firma el mencionado instrumento, siendo la oportunidad legal para ello el acto de contestación a la demanda, en virtud de que el documento fue producido junto con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo en este caso concreto que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente la firma estampada en la letra de cambio fundamento de la presente acción, (con lo cual acepta la orden de pago emanada de su librador y asume la obligación a su vencimiento), aduciendo como fundamento de su defensa que dicha letra fue firmada en blanco, por lo que no reconoce el contenido del titulo valor.-

    A este respecto, cabe mencionar que es criterio aceptado y reconocido en jurisprudencia y doctrina que el desconocimiento de un instrumento privado está referido únicamente a la firma, sin que ese desconocimiento pueda extenderse a determinadas cláusulas del instrumento, es decir, a elementos integrantes de su contenido, pues al reconocer una parte como suya la firma que aparece en el escrito, queda así perfeccionado el acto de reconocimiento, produciendo los efectos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil.-

    En consecuencia, al reconocer la parte demandada la firma, pero no el contenido de las Letras de Cambio, debió en la oportunidad legal correspondiente Tachar el contenido de los documentos con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo

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    1.381 del Código Civil, que dispone:

    Sin perjuicio de la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, pero puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    2 Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco...

    Asimismo, esta Sentenciadora observa de las actas que conforman el presente expediente, la ausencia de elementos probatorios por parte del demandado, ya que no promovió ningún tipo de prueba, ni trajo al juicio ninguna circunstancia que ciertamente diere crédito a su alegación, o que hiciera presumir la veracidad de los hechos alegados, pudiendo dar por demostrado que dicho instrumento cambiario fue firmado en blanco, y que al firmar la letra en blanco no tuvo intención de obligarse por suma alguna.-

    Por otra parte, es importante resaltar que la letra de cambio fundamento de la presente pretensión, cumple con la totalidad de los requisitos taxativos, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; asimismo, no presenta tachaduras, ni enmendaduras, que pudieran invalidar su contenido o hacerlo ineficaz, y al haber reconocido el demandado su firma y no tachar el contenido de la misma, en la oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora debe darle todo el valor que de ella emana. Así se decide.-

    Por cuanto es un hecho cierto que no se puede dejar a las partes contendientes, la posibilidad arbitraria de la prueba del pago, ya que en esta materia rigen los principios generales consagrados en la ley para las obligaciones en general, y la prueba del pago en materia civil deberá hacerse por una prueba documental, sea documento público o privado, o mediante experticia entre otras; en consecuencia y a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; tiene como consecuencia que este Órgano Superior, tenga como cierto y a su vez reconocido por la parte demandada el instrumento fundante de la presenta acción, al no ser probada su falsedad, y subsistir en todos sus efectos la obligación contenida en el instrumento central de la acción bajo estudio; razón por la cual, a este Órgano Superior le es impretermitible declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio O.A.R., contra la

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    decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2003, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana L.S.C. (Endosataria en procuración de la ciudadana O.G.M.C.), contra el ciudadano H.P.R.; y confirmada la decisión proferida por el a quo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Órgano de Alzada, declara:

  6. -) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referente a la Falta de Cualidad de la abogada en ejercicio L.S.C..-

  7. -) IMPROCEDENTE, la Tacha de Falsedad interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio O.A.R..-

  8. -) SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio O.A.R., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2003, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana L.S.C. (Endosataria en procuración de la ciudadana O.G.M.C.), contra el ciudadano H.P.R., ya identificados; y en consecuencia:

  9. -) CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2003.

  10. -) Se condena en costas a la parte apelante, por no prosperar su apelación.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

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    Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA.

    Abog. J.M.G.

    En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.684, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiséis de junio de 2006.-

    La Secretaria,

    jarm

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