Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteLuis Ramon Flores Garcia
ProcedimientoPerencion De Instancia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194º y 145º

Expediente Nro. 5038

PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho el 28 de Septiembre de 1998, interpuesta por la Abogada O.G.B., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nro. 7.781.469, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.755, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y hábil, contra el Ciudadano W.Z., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.392.995, domiciliado en M.E.M. y hábil por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA quien expuso: “Que es Endosataria en Procuración de (01) título Valor, comprendido en una Letra de Cambio, librada en esta ciudad de Mérida en fecha Dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.600.000,00), con fecha de vencimiento fijo el 16 de Julio de 1998, a la orden de SUSANA KASRINE CHIDIAK Y CUYO L.A.E.E. Ciudadano W.Z., que ante lo infructuoso de las gestiones encaminadas para obtener el pago y de acuerdo al artículo 646 procede a demandar como en efecto lo hace al Ciudadano W.Z., ya identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar los conceptos dinerarios reclamados en la demanda, concluye señalando el domicilio procesal de ambas partes”. En fecha 01 de Octubre de 1998, se admitió la demanda cuanto ha Lugar en Derecho, por ser este Tribunal Competente por Razón del Territorio y la Cuantía. Se ordenó la Intimación del demandado arriba identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a pagar o formular oposición al decreto intimatorio, en horas de despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, apercibidos de ejecución, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (3.290.623,75), suma ésta que comprende la cantidad nominal demandada más la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 658.124,75), como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Se libraron los recaudos de Intimación y en fecha 06 de Octubre de 1998, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Muebles propiedad del demandado, comisionándose para su ejecución al Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde le dieron entrada y el curso de Ley, y en fecha 25 de Junio de 1999 el comisionado remitió el Cuaderno a este Tribunal. Corresponde en la Motiva de este fallo pronunciarse sobre los actos cumplidos por las partes de acuerdo a la normativa legal pertinente. ASI SE RESUELVE. ………………………..

PARTE MOTIVA

Visto que la presente demanda fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, fue admitida en su oportunidad legal. Constatándose que luego de su admisión fue decretada medida preventiva de embargo y remitida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquìna de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre de 1998, la misma fue remitida a este Juzgado en fecha 25 de Junio de 1999. Verificado igualmente que la parte actora no desplegó ninguna otra conducta procesal para impulsar la Intimación del Demandado tal y como consta de las diez (10) actas que integran el expediente principal como las cuatro (4) del cuaderno de Medidas. En consecuencia la última actuación del sujeto pasivo ocurrió el 17 de Noviembre de 1998 (folio siete en su vuelto), sin que posteriormente conste otras intervenciones para impulsar el proceso, demuestra fehacientemente un decaimiento e interés en las resultas del mismo. Si bien es cierto, que desde la fecha de la última actuación 17 de Noviembre de 1998 hasta la presente fecha de la publicación de esta sentencia han transcurrido cinco (5) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, es más del tiempo previsto en el encabezamiento del dispositivo Técnico Legal 267 ejusdem. En consecuencia, en el caso de marras vista la indubitable falta de impulso procesal en la presente causa infiere quien aquí decide que las acusadas omisiones generan que en la dispositiva de este fallo irremediablemente se declara la Perención de la Instancia desde el último acto realizado en el presente expediente (17-11-1998) y es oportuno para este caso transcribir extracto de la sentencia emitida el 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó “una vez consumada y declarada la perención produce sus efectos desde que esta se operó, por tanto, los hechos jurídicos en el tiempo sin impulso procesal como sus efectos produce la extinción del proceso, vale decir, produce el efecto de extinguir el proceso a partir que esta se engendró y no desde que es declarada por el Juez. Así mismo, este pronunciamiento solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y los efectos que produce en consecuencia de las evidenciadas apuntadas es impretermitible declarar la Perención de la Instancia tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo, tordo de conformidad con el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente en la dispositiva del presente fallo es imperativo declarar a la presente Perención de la Instancia operada el 17 de Noviembre de 1998 el contenido de la sentencia en comento y del cual se adhiere este despacho, en cuanto a que han precluido para el actor lo dispuesto en el artículo 271 ibidem. Se revoca la medida preventiva de embargo decretada en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa a partir del 17 de Noviembre de 1998.…………………………

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo como pueden ser las novísimas actuaciones en el juicio oral de tránsito, evacuaciones de testigos como Juez natural, las comisiones de despacho de pruebas de Tribunales de alzada, requiriéndose la presencia del Juez, las constantes solicitudes de Inspecciones Judiciales, entregas materiales extra e In Liten y actuaciones en juicio de deslinde en los Municipios propios de la competencia Territorial del Tribunal en un promedio de dos por semana, además del análisis detenido y riguroso de las distintas causas que se ventilan para emitir sentencias interlocutorias y definitivas en las que se debe pronunciar el despacho en el termino previsto en el juicio breve o en el ordinario y en algunos casos la complejidad de las mismas que requieren de mayor tiempo su estudio con el animus de producirlas lo mas ajustado a derecho, amen de los diferentes asuntos requeridos por los justiciables, generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley. Es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. de nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva…………………………………………………………………………………

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA………………….

DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO. AÑOS. 194º Y 145º.

EL JUEZ

ABG. LUIS RAMON FLORES

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.

LA SECRETARIA

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