Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoRevocatoria De Donacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: O.H.B.

ABOGADO: C.L.V.S.

DEMANDADOS: A.S.R.H.,

J.C.R.H., Y

A.J.R.H..

MOTIVO: REVOCATORIA DE DONACIÓN

EXPEDIENTE: 51.552

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 22 de Julio de 2005, el ciudadano C.L.V.S., Abogado, titular de la cédula de identidad número V-5.894.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.609, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana O.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.076, domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, interpuso formal demanda por REVOCATORIA DE DONACIÓN, contra los ciudadanos A.S.R.H., J.C.R.H. Y A.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.663.775, V-16.243.413 y V-13.810.692, todos domiciliados en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Recibida por distribución, se procedió a darle entrada bajo el número 51.552, de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.

En fecha 01 de Agosto de 2005, fue admitida la demanda por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la citación de los ciudadanos A.S.R.H., J.C.R.H. Y A.J.R.H., antes identificados.

En fecha 12 de diciembre de 2005, los ciudadanos W.I.A.P. Y M.R.A., alegando su condición de legítimos propietarios, por haber adquirido de buena fe, demandan por Tercería, a O.H.B. Y A.J.R.H., la cual fue admitida y sustanciada en cuaderno separado; se libró comisión para el Municipio Guacara, a los fines de lograr la citación de los demandados en Tercería. Las diligencias con las resultas definitivas de esta notificación regresaron al Tribunal y agregadas en fecha 01 de agosto de 2006.

En fecha 19 de Septiembre la codemandada en TERCERÍA, ciudadana O.H., debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 05 de octubre promovieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente. En esta demanda de Tercería los Terceros solamente tuvieron dos actuaciones, interpusieron el libelo y estamparon una diligencia par impulsar la citación.

Respecto al juicio Principal, Los Codemandados de autos, ciudadanos A.S.R.H. Y J.C.R.H., se dieron por citados personalmente, tal como consta de los recibos de citación que corren insertos a los folios 23 y 36 del presente expediente; y respecto al Codemandado A.J.R.H., se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2006, y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los Abogados C.Y.L.A. Y J.C.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.041 y 106.040 respectivamente.

Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, la Codemandada ciudadana A.S.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.040, confirió Poder Apud Acta al Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 106.040, para que lo representara y sostuviera sus derechos e intereses.

En fecha 14 de Junio de 2006, los Abogados C.Y.L.A. Y J.C.F.R., inscritos en el Inpreaboagado bajo los números 106.041 y 106.040, respectivamente en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.Y.R.H., titular de la cédula de identidad número V-13.810.692, de este domicilio, y de A.S.R.H., titular de la cédula de identidad número V-12.603.775, de estado civil soltera, consignaron escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de sus Poderdantes.

Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2006, el Abogado C.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.600, solicitó desestimar y no tomar en cuenta la contestación de la demanda de la contraparte realizada el día 06 de Junio de 2006.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes, consignó escrito de informes.

II

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

    Alega que es el caso que su mandante, y el ciudadano L.A.R.R., titular de de la cédula de identidad número, V-7.107.754, vivieron durante Catorce (14) años, aproximadamente una relación concubinaria, pero después de ese tiempo su mandante demandó la Partición de la Comunidad Concubinaria, de entonces, resultando vencedora su mandante, dice que por lo tanto, pasó a ser propietaria de la mitad de la vivienda antes identificada y para que tuviera efecto la presente demanda anexa a la misma copia certificada, de la Sentencia de Partición de Comunidad Concubinaria, y de su auto de ejecución dictada por el Juzgado Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de Noviembre de 1987, marcado con la letra “B”, dice que después de haberse hacho la partición de comunidad concubinaria el exconcubino de su mandante L.A.R., A.S., ALFREDO JUSSEF Y J.C.R.H., quienes eran en esa oportunidad (donatarios) ya que la misma tenía la guarda y custodia de ellos y por ese motivo tenía que cohabitar y vivir con los mencionados hijos; y esa eventualidad la sabía el exconcubino de su mandante y sus menores hijos de entonces, solo que no se reflejó en el documento de donación. Esgrime que el mencionado documento de donación fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el número 79, tomo 298 de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guacara en fecha 11 de enero de 1992, bajo el número 26, tomo V, protocolo 1°, del cual anexa original del mismo marcado con la letra “C”. Dice que hace aproximadamente un (01) mes le han informado a su mandante, que un hijo de ella le vendió el terreno de su mandante a los ciudadanos W.I.A.P. Y M.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.173.246 y V-7.118.620, respectivamente, solteros, mayores de edad, venezolanos y con domicilio en Guacara y por ello anexa fotocopias del mencionado documento , marcado con al letra “D”, pero dice que no le han mostrado ningún documento y últimanete existe una hostilidad de parte de ellos queriendo introducir a su casa materiales de construcción con el supuesto dueño de la misma, alega que por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos A.S., ALFREDO JUSSEF Y J.C., antes identificados, los cuales son hijos de su Poderdante, por revocatoria de donación de conformidad con lo establecido en lso artículos 1459, 1460 y 1461 del Código Civil Venezolano Vigente. Estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

  2. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

Niegan, rechazan y contradicen, en su totalidad, la pretensión de la demandante O.H.B., titular de la cédula de identidad número V-4.456.076, de revocar su parte en donación, hecha conjuntamente con el ciudadano L.R.R., titular de la cédula de identidad número V-7.107.754, de un bien inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno, distinguidos con el número 19, en la calle M.d.G., Estado Carabobo, donación que consta documento debidamente Registrado en fecha once de febrero de mil novecientos noventa y dos, en la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara, bajo el número 26, tomo 26, tomo 5°, del cual se anexa copia fotostática identificada con la letra “A”, a sus hijos, siendo dos de ellos, nuestros mandantes, A.J.R.H. Y A.S.R.H., ya identificado en autos. Esgrime que dicha donación fue hecha de manera voluntaria y sin reserva de derecho alguno hacia los donantes, tal como se desprende del documento anteriormente citado y debidamente aceptada por la ciudadana O.H., en nombre y representación de sus menores hijos para aquel entonces, y con quienes vive hasta el día de hoy en el inmueble ya identificado. SEGUNDO: Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la demandante O.H.B., titular de la cédula de identidad número V-4.456.076, de revocar su parte en la donación anteriormente descrita, por cuanto carece de alegatos legales invocados en el escrito de demanda. TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la demandante O.H.B., titular de la cédula de identidad número 4.456.076, de ser la propietaria del inmueble ya mencionado, por cuanto al alcanzar los mandantes y el otro donatario la mayoría de edad pasaron a ser plenos propietarios del mismo hecho, que consta en documento de división y adjudicación del mencionado inmueble, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de lso Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el número 7, tomo 24, en fecha 21 de Junio de 2004, y nuevamente ratificado en documento de aclaratoria de linderos, igualmente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el número 29, folios 1 al 4, Protocolo 1° tomo 19, en fecha 12 de mayo de 2005. dice que se anexan copias fotostáticas de ambos documentos marcados con las letras “B” Y “C”, respectivamente. CUARTA: Niegan y rechazan la presente demanda por cuanto demuestra claramente un carácter temerario de la parte actora.

- Se deja expresa constancia, que el Codemandado de autos, ciudadano J.C.R.H., identificado en autos, NO COMPARECIO, por ante éste Juzgado ni por si solo ni mediante Apoderado Judicial alguno, a dar contestación ala demanda , incoada en su contra.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA.

A.)LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: A.J.R.H. Y A.S.R.H.. Promovieron los siguientes Probanzas.

POR UN CAPÍTULO I, promovió las siguientes documentales:

  1. ) Copia fotostática de DOCUEMNTO DE DONACIÓN, cuyo original se encuentra asentado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., (antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara), Registrado bajo el número 26, Tomo 5° del AÑO 1992, marcado con la letra “A”, documento en el cual los ciudadanos L.A.R.R. Y O.H.B., dan en Donación, una casa de habitación y su terreno propio, a sus hijos A.S.R.H., A.J.R.H. Y J.C.R.H., transfiriendo la propiedad, dominio y posesión del inmueble donado, SIN RESTRICCIÓN ALGUNA Y SIN ESTABLECER RESERVAS DE DERECHO ALGUNO, sobre dicho inmueble donado, siendo sus mandantes menores de edad, para la fecha, dice que la ciudadana O.H.B., acepta la donación en nombre de sus menores hijos y asume como lugar de habitación el inmueble donado, lugar en donde reside, hasta la fecha de hoy. El aludido documento riela a los folios del 73 al 75 del presente expediente, y es contentivo del documento de donación objeto del presente Juicio, fue acompañado en original; el Tribunal le acredita el valor de plena prueba.

  2. ) Copia fotostática de DOCUMENTO DE DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN, cuyo original se encuentra asentado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín Y D.I.d.E.C., registrado bajo el número 7, folios 1 al 3, protocolo 1° tomo 24, en fecha Veintiuno (21) de Junio del año dos mil cuatro (2004), marcada con la letra “B”, documento en el cual los ciudadanos A.S.R.H., A.J.R. HENTIQUEZ Y J.C.R.H., siendo mayores de edad, y plenos propietarios del inmueble donado, proceden a DIVIDIR Y ADJUDICAR DE MUTUO ACUERDO, la extensión total DEL INMUEBLE DONADO, deslindándolo en cuatro (04) lotes, denominados LOTE A (adjudicado a A.S.R.H., LOTES B y C, adjudicados a J.C.R.H., Y lote “D”, (adjudicado a A.J.R.H.). Motiva diciendo que para la fecha del presente acto, la ciudadana O.H.B., residía en el inmueble y estando en conocimiento del mismo, NO OBJETÓ NI SE OPUSO A LA REALIZACIÓN DEL MISMO, asentando el hecho de que dicha ciudadana ya no tenía derecho alguno sobre el inmueble. Riela a los folios del 76 al 78 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, el cual es apreciado por este Tribunal dado su carácter fidedigno en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  3. ) Copias fotostáticas de CONSTANCIAS DE LINDEROS Y MEDIDAS, (identificadas con los números 193, 194, 195 y 196, expedidas el día cuatro (04) de Abril del año dos mil cinco (2005), por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en donde se asienta la identificación Catastral de cada Lote, en que fue dividido el inmueble donado, y el número asignado a cada lote como INMUEBLE INDIVIDUAL RECONOCIDO por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guacara del Estado Carabobo: Lote A: Calle Mariño número 19-A, Lote “B”: Calle Mariño número 19-B, y Lote C, Calle Mariño número 19-C; y D: Calle Mariño número 19- D. Dice que para la fecha de expedición de estas constancias como resultado de los trámites previos, para su obtención, la ciudadana O.H.B., residía en el inmueble y estando en pleno conocimiento de todas gestiones, no objetó ni se opuso a la realización de las mismas, asentando el hecho de que dicha ciudadana ya no tenía derecho alguno sobre el inmueble. Rielan a los folios del 79 al 82 del presente expediente, y es contentiva de constancia de linderos y Medidas, de los Lotes de Terrenos adjudicados a cada uno de los Codemandados de autos, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, fue consignado en copia simple, a los cuales se le asigna valor probatorio. .

POR UN CAPÍTULO II. Promovió Testimoniales,

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:

PRIMERO

Y.R.P.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.514.416 y de éste domicilio. B.R.G.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 4.415.875, y cuya dirección de habitación es la calle lovera número 128, sector San Agustín, Guacara Estado Carabobo; M.R.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.311.123. y cuya dirección es la siguiente: Calle los Rosales, casa número 40, Urbanización Nueva Guacara, Guacara Estado Carabobo. W.I.A.P.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.173.246 cuya dirección es: Calle Mariño, número 19, sector la Tigrera, Guacara Estado Carabobo. Motiva esta probanza, diciendo que los testigos declararán sobre el carácter y personalidad de sus mandantes y sobre si ellos, en algún momento han realizado ó ejecutado acto delictivo alguno, ó acto que pudiera hacer que sus mandantes pudieran ser considerados indignos ó ingratos, en contra de la persona de la ciudadana O.H.B., quien es su Progenitora, y declararán también sobre el carácter y personalidad de la ciudadana O.H.B., y sobre el hecho del domicilio y residencia actuales de la citada ciudadana. Respecto a los testigos promovidos, el Tribunal observa que la prueba testimonial en referencia, no fue evacuada por su promovente. En virtud de lo cual el tribunal no tiene materia sobre la cual proveer.

-Se deja constancia que el ciudadano J.C.R.H., identificado en autos, durante la oportunidad probatoria ni en ninguna otra, promovió prueba alguna.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

PRIMERO

Invocó el merito favorable que le otorgan las actas procesales de este expediente, 51552. El Tribunal le observa al promovente, que los meritos invocados no constituyen medios de pruebas de los establecidos en al Ley.

SEGUNDO

Ratificó y promovió Sentencia de Reconocimiento y Partición de Comunidad Concubinaria de fecha 23 de Noviembre de 1987, legajo marcado con la letra “B”, foliado con el número siete (07) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con los números 8 y vuelto, nueve (09) y vuelto 10 y vuelto, 11 y vuelto 13 y vuelto. El aludido legajo, riela a los folios del 8 al 13 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, el Tribunal le acuerda valor probatorio y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.

TERCERO

Ratificó y Promovió documento Notariado marcado con la letra “C”, contentivo de la Donación, objeto de esta demanda, donación de la vivienda ya antes señalada, foliada con los números 14 y vuelto. Igualmente Ratificó y promovió documento foliado con el número 15 y vuelto. Riela a los folios 14 y vuelto y 15 del presente expediente, fue consignado en copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el Tribunal le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

3) LA REPRESENTACION DE LOS TERCEROS: Manifiestan tener Derecho Preferente por ser Legítimos Propietarios, sobre la cosa objeto de la pretensión en el Expediente Principal No. 51.552, razón por la cual actúan por Tercería. Sostienen que la parte actora no ha expresado la totalidad de la verdad en que fundamenta su pretensión, por lo que realizan descripción cronológica: 1) En fecha 19 de Diciembre de 1.990, los ciudadanos L.A.R.R. y O.H.B., después de finalizada la relación de concubinato de 14 años, mediante documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 11 de Febrero de 1992, bajo el No. 26, Tomo 5, Primer Trimestre, DONARON sin reserva alguna a sus hijos menores de edad A.S.R.H., A.J.R.H. y J.C.R.H., una casa de habitación con Terreno Propio. 2) En fecha 21 de Junio del 2004, los co-propietarios del inmueble lo deslindaron y dividieron, para adjudicarse sus participaciones, conforme al documento de Partición registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 21 de Junio del 2004, bajo el No. 7, Protocolo I, Tomo 24, quedando así: A.S.R.H., se le adjudico el LOTE A. J.C.R.H., se le adjudico el LOTE B y el LOTE C. A.J.R.H. se le adjudico el LOTE D. 3) En fecha 02 de Junio del 2005, A.J.R.H. en su condición de propietario del LOTE D, dio en venta pura y simple a W.I.A.P. y M.R.A., el inmueble signado 19-D, ubicado en Calle Mariño, Sector La Tigrera, Guacara, Estado Carabobo, conforme documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 02 de Junio del 2005, bajo el No. 49, Protocolo I, Tomo 22, que acompañan en original marcado con letra C.. Por todo lo antes expuesto demandan a los contendientes de la causa principal a O.H.B. y A.J.R.H., para que la primera les reconozca el derecho de propiedad y el segundo verifique la tradición del inmueble.

  1. POR LA TERCERIA: LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió lo siguiente. Primero: Invocó el mérito favorable que le otorgan las actas procesales del expediente No. 51.552. El Tribunal le observa al promovente, que los méritos invocados no constituyen medios de pruebas de los establecidos en la Ley. Segundo: Promovió Sentencia de Reconocimiento y Partición de Comunidad Concubinaria de fecha 23 de Noviembre de 1.987, marcada con la letra B, acompañada en el juicio principal. El aludido legajo, ríela a los folios del 8 al 13 de la pieza principal del presente expediente, fue consignado en copia certificada, el Tribunal le acuerda valor probatorio y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos. Tercero: Ratifico y promovió documento Notariado acompañado al juicio principal marcado con la letra C, contentivo de Donación de Inmueble, objeto de la demanda de Revocatoria de Donación. Ríela a los folios 14 y 15 con sus respectivos folios, fue consignado en copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo. El Tribunal le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE. No promovió pruebas.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES, se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos. Para decidir el Tribunal observa que la presente Acción se trata de una Revocatoria de Donación, la cual fue fundamentada por la parte actora, en los artículos 1.459, 1.460 y 1.461 del Código Civil Venezolano, es decir, la revocatoria de la donación realizada por causas de ingratitud del donatario o por las mismas causas de indignidad para suceder a que se refiere el artículo 810 y porque el donatario rehuse indebidamente dar alimentos al donante. En la tramitación del juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor y así se deja establecido. Asimismo se observa que consta en autos copia del Documento de Donación debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 11 de Febrero de 1992, bajo el No. 26, Tomo 5, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos L.A.R.R. y O.H.B., dan en Donación una Casa de Habitación con Terreno Propio distinguida con el No. 19, a sus hijos A.S.R.H., A.J.R.H. y J.C.R.H., lo cual certifica la existencia legal de la Donación de una Casa de los Padres para sus Hijos y permite acreditar cualidad e interés de las partes para demandar, así como para ser demandados en el presente juicio de Revocatoria de Donación. Así de declara.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: En la presente causa la parte Actora fundamento la revocatoria de la donación propuesta por causas de ingratitud del donatario, con precisa acotación por parte del Tribunal donde reitera que las causas de indignidad para suceder a que se refiere el artículo 810 del mismo Código Civil son taxativas y no se alego ninguna de ellas, así como tampoco se señalo que el donatario rehuse indebidamente dar alimentos al donante.

Del Vocabulario Jurídico redactado por profesores de derecho, magistrados y jurisconsultos franceses bajo la dirección de H.C., encontramos la definición del término INGRATITUD: “Violación por el donatario o legatario del deber de reconocimiento hacia la persona que lo ha gratificado. Causa la revocación de la liberalidad en los casos especificados en la ley: atentado contra la vida del donante, servicias, delito o injuria grave contra su persona o su memoria, negativa a prestarle alimentos.”

Del documento de División y Adjudicación registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 21 de Junio del 2004, bajo el No. 7, Protocolo I, Tomo 24, de su posterior aclaratoria debidamente registrada y de la copia de Constancias de Linderos y Medidas expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, queda debidamente determinada la Partición y Adjudicación de cada parte o Lote del inmueble objeto de la donación a cada uno de los donatarios. Así a J.C.R.H., se le adjudico el LOTE B y el LOTE C, correspondiente a unas bienhechurías ubicadas en la Calle Mariño, distinguidas con los Nos. 19-B y 19-C, Sector La Tigrera Guacara; a A.S.R.H., se le adjudico el LOTE A, correspondiente a la bienhechuría ubicada en la Calle Mariño, No. 19-A, Sector La Tigrera Guacara; y a A.J.R.H. se le adjudico el LOTE D, correspondiente a una bienhechuría ubicada en la Calle Mariño, No. 19-D, Sector La Tigrera Guacara. Toda la documentación aportada permiten acreditar la Donación perfectamente realizada y de cuyo documento principal no se evidencia que la parte actora se hubiese reservado algún derecho de usufructo respecto de la misma

Del documento incorporado a los autos distinguido con la letra “C” por parte de los terceros W.I.A. y M.R.A., se evidencia la venta que les realizó A.J.R.H., del LOTE D, las bienhechurías distinguidas con el No. 19-D, conforme documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 02 de Junio del 2005, bajo el No. 49, Protocolo I, Tomo 22. La relación de este documento de compra venta del lote D con las demás pruebas analizadas, adminiculadas con las afirmaciones de autos, en el sentido de que la ciudadana O.L. venía habitando el inmueble con sus hijos, tal como del escrito de pruebas presentados por los codemandados A.J.R.H. Y A.S.R.H. cuando al folio 71 expresan “…la ciudadana O.H.B. acepta la donación en nombre de sus menores hijos y asume como lugar de habitación el inmueble donado, lugar en donde reside, hasta la fecha de hoy.” situación que viene como una continuación desde el mismo momento en que sale gananciosa en el juicio de reconocimiento de Comunidad Concubinaria, de donde emerge también que el inmueble en cuestión fue el asiento de la comunidad concubinaria; la dicha ocupación pacífica queda perturbada con la conducta de su hijo Alfredo quien procede a vender la parte correspondiente de los derechos donados a un tercero, con la grave consecuencia de que los terceros pretenden echar a la demandante a la calle, sin importarle su destino, y que no se trata de un particular cualquiera sino de su propia madre, bástese observar los términos empleados en los escritos, cuando se refieren a ese ser que les dio la vida; por manera que, con todos los indicios señalados concluimos en que efectivamente se configura una causa de ingratitud de parte del donatario A.J.R.H., para con su donante y madre O.H.B., quien residía en el inmueble para el momento de realizar la partición, adjudicación del inmueble y configurarse la ingratitud del donatario, conforme a los propios dichos de la parte demandada. Por tal razón se tiene por probado el motivo de ingratitud en esta causa por lo que respecta al donatario A.J.R.H., y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al donatario J.C.R.H., quien de paso es abogado consta en autos que fue debidamente citado en fecha 29 de Septiembre del 2005, de la misma manera consta que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, ni nada probo que le favoreciera, por lo que están llenos los extremos para tenerle por confeso y operar en su contra la Confesión Ficta conforme a lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, surge para este donatario también causa de ingratitud para con su donante O.H.B., y ASI SE DECLARA.

Por lo que respecta a la donataria A.S.R.H., quien si hizo uso de los recursos que la ley le acuerda para excepcionarse, no consta en autos prueba suficiente alguna que le indique a esta Juzgadora, que la misma este incursa en causa de ingratitud, Y ASI SE DECIDE.

En relación a los terceros intervinientes, ciudadanos W.I.A. y M.R.A., quienes se incorporaron al juicio haciendo valer un derecho preferente acreditándose como Legítimos Propietarios del Lote D, de las bienhechurias ubicadas en la Calle Mariño, Sector La Tigrera, No. 19-D, Guacara, Estado Carabobo, observa este Tribunal por una parte, que existe en autos elementos suficientes para acreditarlos como compradores de buena fe; y por otra parte, si bien es cierto que al declararse la causa de ingratitud en la persona de quien fue su vendedor el ciudadano A.J.R.H., se tiene por revocada la donación que le realizó O.H.B. en su nombre, no obstante ello, conforme lo establece el artículo 1.466 del Código Civil, la revocación por ingratitud, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda, teniendo en consecuencia plena validez y vigencia la venta realizada a los ciudadanos W.I.A. y M.R.A., de las bienhechurias ubicadas en la Calle Mariño, Sector La Tigrera, No. 19-D, Guacara, Estado Carabobo, y ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVOCATORIA DE DONACION, interpuesta por la ciudadana O.H.B., con fundamento a los artículos 1.459, 1.460 y 1.461 del Código Civil Venezolano, contra los ciudadanos A.J.R.H. y J.C.R.H., ya identificados suficientemente en autos; y en consecuencia, SE DECLARA REVOCADA POR CAUSA DE INGRATITUD LA DONACION QUE REALIZO O.H.B. a A.J.R.H. y a J.C.R.H., conforme al documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 11 de Febrero de 1992, bajo el No. 26, Tomo 5, Primer Trimestre. Por cuanto A.J.R.H., enajenó la cuota parte del bien objeto de la donación que le correspondía, con base a lo previsto por el artículo 1.466 del Código Civil SE ORDENA restituya su valor calculado al tiempo de la demanda a la ciudadana O.H.B., por los derechos de propiedad que a esta persona le correspondían. Se les ratifica a los ciudadanos W.I.A. y M.R.A., ya identificados, el derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble ubicado en la Calle Mariño, Sector La Tigrera, No. 19-D, Guacara, Estado Carabobo, con base al mismo artículo 1.466 ejusdem, en su condición de terceros de buena fe que adquirieron con anterioridad al registro de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza especial del fallo, no hay lugar a condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 13 días del mes de Diciembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. R.M. VALOR P.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS A.H. R

Expediente Nro. 51.552

RMV/Labr.-

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